REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, dos de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000084.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA INHIBIDA: Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOEL BISOGNO, titular de la cédula de identidad N° V-4.387.951.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogadas REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°71.596 y 131.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OBRAS Y SERVICIOS C.E.N, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 69-A.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°71.902.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia inició por inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 02), por lo que ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 26 de mayo del año 2023 (folio 15).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la personaencargada de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras, alega la jueza inhibida la animadversión entre su persona, JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, y el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, que asiste a la Sociedad Mercantil demandada de auto, OBRAS Y SERVICIOS C.E.N, C.A., en el juicio KP02-M-2009-0000571, razón por la que en anteriores ocasiones se ha inhibido y ha sido declarada con lugar, como se demuestra de la incidencia N° KH02-X-2023-000076, cuya veracidad determina este Órgano Jurisdiccional mediante revisión del sistema iuris 2000, conforme el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, consideró el Maestro Humberto Cuenca, en la obra “Derecho Procesal Civil”(año 1956), lo siguiente:

Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión es insuficiente para ser procedente la recusación. 3) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante “no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.
Por lo tanto, se considera que efectivamente la jurisdicente, JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, no debe conocer el juicio KP02-M-2009-0000571, debido a la animadversión existente entre la persona de la jueza inhibida y el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, lo cual se subsume en el supuesto establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio KP02-M-2009-0000571.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente de manera inmediata al Juzgado que este sustanciando la causa judicial N° KP02-M-2009-0000571, dado que la presente decisión es irrecurrible.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintitrés (02/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH02-X-2023-000084.