REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, seis de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP12-V-2021-000088
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTES: MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, y ALEJANDRO JOSE RAMON GRAU CABRALES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.695.905 y V-15.057.103 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.149.062, inscrita por ante el I.P.S.A. N° 234.362
PARTE DEMANDADA: CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.851.271

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA IPSA N° 192.749

MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNES

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO

En fecha 12/11/2021 siendo las 9:10 AM, se ha recibido vía correo electrónico DEMANDA Por PARTICION DE BIENES COMUNES, en cinco (05) folios útiles con treinta (30) folios anexos, presentado por los ciudadanos: MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.695.905, nro. de contacto 0426-3237842 y ALEJANDRO JOSE RAMON GRAU CABRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.103, nro. de contacto 0414-9732518, correo electrónico: venebytesistemas@gmail.com, debidamente asistidos por la Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.149.062, inscrita por ante el I.P.S.A. N° 234.362, nro. de contacto 0426-3568800, correo electrónico: jogrueso88@gmail.com; contra la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.851.271; el cual se asignó el número KP12-V-2021-000088.En fecha 26/11/2021se ha recibido en Físico DEMANDA POR PARTICION DE BIENES COMUNES, en tres (03) folios útiles con cuarenta y un (41) folios anexos, presentado por los ciudadanos: MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.695.905, nro. de contacto 0426-3237842 y ALEJANDRO JOSE RAMON GRAU CABRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.103, nro. de contacto 0414-9732518, correo electrónico: venebytesistemas@gmail.com, debidamente asistidos por la Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.149.062, inscrita por ante el I.P.S.A. N° 234.362,En fecha 30/11/2021. Se le da entrada a la demanda de Partición, intentada por los ciudadanos MIREA DEL VALLE GRAU CABRALES y ALEJANDRO JOSE RAMON GRAU CABRALES contra la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, se le da entrada y anótese en los libros de causa. En esta misma fecha Se ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Carora-Estado Lara, para que suministre los teléfonos y correos electrónicos de la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.851.271; ya que es un elemento esencial conforme a lo establecido en la resolución Nº 05-2020 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, en la cual nos exige para la tramitación de todos los procedimientos los correos electrónicos y números telefónicos con whassp de las partes, el cual se encuentra en etapa de Admisibilidad. En fecha 01/12/2021Conforme a lo ordenado en auto de fecha 30/11/2021, se libro oficio N° 0089-2021 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Carora, en esta misma fecha, Se libro oficio N° 0089-2021 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) Carora-Estado Lara.-En fecha 13/12/2021,siendo las 12:10 PM, se ha recibido en Físico escrito, en un (01) folio útil, presentado por la ciudadana: MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.695.905, debidamente asistida por el Abogado MIGLES MASCAREÑO, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el N° 54.844, señalando números de teléfono, correo electrónico y dirección, conforme a lo solicitado por el Tribunal, En fecha 19/01(22, Se admitió la demanda la demanda de PARTICION, intentada por los ciudadanos MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES Y ALEJANDRO JOSE RAMON GRAU CABRALES titulares de la cedula de identidad N° 11695905 Y 15.057.103, contra la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.851.271, en esta misma fecha, se ha recibido en físico correspondencia Interna, N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2021/000022, de fecha 04/01/2022, en un (01) folio útil suscrito por el ciudadano RAFAEL EDUARDO BLANCO RODRIGUEZ, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a los fines de informar el Registro Fiscal y Correo electrónico de la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES. Es todo.-En fecha20/01/2022, siendo las 09:15 AM, se ha recibido en Físico escrito, en un (01) folio útil, presentado por la ciudadana: MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.695.905, debidamente asistida por la Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de dejar constancia que retiro oficio, En esta misma fecha siendo las 11:00 AM, se ha recibido en Físico escrito, en un (01) folio útil, presentado por la ciudadana: MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.695.905, debidamente asistida por la Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de solicitar en calidad de préstamo el presente expediente para su revisión así mismo, siendo las 10:55 AM, se ha recibido de manera física escrito presentando en un (01) folio útil y tres (03) folios anexos, por la Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de consignar poder especial. En fecha ,25/01/2021, siendo las 9:51 AM, se ha recibido de manera física escrito presentando en un (01) folio útil y seis (06) folios anexos, por la Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de consignar poder especial. En esta misma fecha, siendo las 9:54 AM, se ha recibido de manera física escrito presentando en un (01) folio útil y cincuenta y un (51) folios anexos, por la Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de consignar copias simples de la demanda.-En fecha 26/01/2021, Se agrego diligencia constante en un (01) folio útil y tres (03) folios anexos, presentada por la ciudadana JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.149.062, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 234.362, a los fines de consignar PODER ESPECIAL ,En esta misma fecha, Por recibida diligencia, de fecha 25 de enero de 2022, se ha recibido de manera física Poder original constantes en un (01) folio útil y seis (06) folios presentada por la ciudadana JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.149.062 En fecha 27/01/2021, Se ordeno libra boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y boleta de citación al demandado.-En esta misma fecha, Se libro boleta de citacion al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia .-Así mismo Se libro boleta de notificación a la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES.-En fecha 31/01/2021, Fecha de Notificación: 31/01/2022. Resultado: Negativo por Negarse a Firmar. Alguacil: Darlyn Pacheco "Consigno en Seis (06) folios útiles RECIBO DE CITACIÓN, dirigido a la ciudadana "CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES", haciendo constar que el día de hoy 31/12/2021 siendo las 10:45 P.M., me dirigí en compañía de la parte actora a la dirección indicada en la boleta; Carrera 08, Calle Carabobo, entre Calles20-132 Coromoto y 21 Calle los Silos del Sector Bario Trasandino de esta misma ciudad, Carora Estado Lara, donde me entreviste personalmente con dicha ciudadana a citar, quien se NEGÓ A FIRMAR la presente boleta de Citación”. En fecha 04/02/2021, siendo las 9:22 AM, se ha recibido de manera física escrito presentando en un (01) folio útil por la ciudadana MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, titular de la cedula de identidad N° V-11.695.905, asistida por la Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de que sea notificada mediante carteles todo de conformidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil..En fecha 07/02/2022, Se agrega diligencia presentada por la ciudadana MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, asistida por la abogada JOHANNA GRUESO, a los fines de solicitar la publicación por carteles de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil, solicitud que no se procesa en atención a que la disposición legal señalada no corresponde, por cuanto se practico dicha citación por la Alguacil de este despacho dejando constancia que la parte demandada se NEGO A RECIBIR Y FIRMAR la presente boleta, se agrega a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.-En fecha08/02/2022, Fueron enmendados los folios desde el Sesenta y Uno (61) sesenta y Ocho (68) y Setenta (70) respectivamente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 14/02/2022, siendo las 9:30 AM, se ha recibido de manera física escrito presentando en un (01) folio útil por la ciudadana MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, titular de la cedula de identidad N° V-11.695.905, asistida por la Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de que se libre Cartel de notificación a la parte de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-En fecha 15/02/2022, Vista la diligencia de fecha 31 de Enero de 2022, suscrita por la ciudadana Darlyn Pacheco, actuando en su condición de Alguacil de este Juzgado, ordena por Secretaria Temporal a librar boleta de notificación en la cual comunique a la demandada ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, la declaración de la Alguacil en relación a su citación, todo ello de conformidad con el artículo 218 del C.P.C,En esta misma fecha, Fecha de Notificación: 15/02/2021. Resultado: Positivo. Alguacil: Darlyn Pacheco "Consigno en Un (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA, dirigida al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en Familia, por cuanto en fecha 11/02/2022, siendo las 10:50 a.m., me traslade hasta la sede del Ministerio Público en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde me entreviste personalmente con el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, y asimismo se dispuso a recibir y firmar la presente boleta en prueba de haberse practicado dicha Notificación y de recibir copia certificada anexa" .En fecha 02/03/2022, Quien suscribe, Abg. Karemth Alcala, Secretaria Temporal, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, HACE CONSTAR: Que el día de ayer 18 de Febrero de 2022, siendo la 02:45 p.m., me trasladé hasta la siguiente dirección: en la Carrera 08, calle Carabobo, entre calle 20-132 Coromoto y 21 calle los silos del sector Bario Trasandino, de esta ciudad de Carora, Estado Lara, hice entrega de la boleta de notificación de la ciudadana CARMEN COROLINA GRAU CABRALES,En fecha ,21/03/2022, siendo las 10:06 AM, se recibió de manera física Escrito, constante de un (01) folio útil, con dos (02) anexos presentada por la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.851.271, asistida por el abogado OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA inscrito en el IPSA bajo el N° 192.749, a los fines de consignar Escrito de Contestación-En fecha 22/03/2022, Se agrega diligencia, de fecha 21 de Marzo de 2022, presentando en un (01) folio útiles y dos (02) folios anexos, presentada por la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.851.271 En fecha 30/03/2022, siendo las 10:46 AM, se ha recibido de manera física escrito presentando en dos (02) folios útiles con diecisiete (17) anexos presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de Negar Rechazar y Contradecir lo expuesto contraparte.-En fecha 31/03/2022, Se deja constancia que el día de hoy revisada como han sido las actas se insta a la parte demandada ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.851.27 asistida por el abogado OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA inscrito en el IPSA bajo el N° 192.749 a consignar planilla sucesor al original o copia certificada de la ciudadana Mireya Aminta Cabrales ,En fecha 01/04/2022, Se agrega diligencia, en dos (02) folios útiles con diecisiete (17) anexos presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362.-En fecha 04/04/2022, siendo las 9:38 AM, se recibió de manera física Escrito, constante de un (01) folio útil, con diecinueve (19) anexos presentada por la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.851.271, asistida por el abogado OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA inscrito en el IPSA bajo el N° 192.749, a los fines de consignar documentos originales de la Declaración Sucesoral Cabrales Mireya Aminta, copia certificada del Documento de Registrado con su respectiva Nota Marginal, donde claramente se puede evidenciar que es una Herencia.- En fecha 05/04/2022,Se agrega diligencia, de fecha 04 de Abril de 2022, constante de un (01) folio útil, con diecinueve (19) anexos presentada por la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.851.271, asistida por el abogado OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA inscrito en el IPSA bajo el N° 192.749,En fecha 06/04/2022, siendo las 8:59 AM, se ha recibido de manera física escrito presentado en un (01) folio útil con dieciocho (18) anexos presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de consignar copias certificas de la decisión del tribunal cuarto y copias simples del inmueble.-En esta misma fecha , se deja constancia que el dia de hoy se emplaza a las partes demandante ciudadanos MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES y ALEJANDRO JOSE RAMON GRAU CABRALES y demandada CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, todos identificados en autos para un ACTO CONCILIATORIO el cual tendrá efecto el día 08-04-2022 a las 10:00 am , En fecha 08/04/2022, Por recibida la diligencia en físico, de fecha 06 de Abril de 2022, constante de un (01) folio útiles, con dieciocho (18) anexos, presentado por Abogada apoderada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362,En fecha 18/04/2022, En horas de despacho del día de hoy se procede a reprogramar la audiencia fijada de fecha 11-04-2022 motivado que para el referido día solo se tuvo despacho virtual razón por la cual esta juzgadora señala como el día 21-04-2022 a las 10:00 am para llevar efecto el ACTO CONCILIATORIO. se deja constancia que los días 11 y solo hubo despacho virtual y los días 13,14,15 fueron días de asueto por la semana santa, En fecha 21/04/2022, En horas de Despacho del día de hoy 21 de abril de dos mil veintiuno (21/04/2022), siendo las Diez de la mañana, (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio, En fecha,27/04/2022, siendo las 11:33 AM, se recibió de manera física Escrito, constante de un (01) folio útil, con dieciocho (18) anexos presentada por la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.851.271, a los fines de consignar copias de documentos certificado de solvencia de sucesiones y Donaciones, Documentos Accidental del Segundo (cuando es con la beneficiaria y Documentos Accidental del segundo (cuando es partición de bienes después del Divorcio), a los fines de la devolución de los originales.-.-En esta misma fecha, se ordena el desglose de los originales y se deja copia certificada de los mismos, En fecha ,28/04/2022, LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, ABG. KAREMTH ALCALA, HACE CONSTAR: 1) Que en el lapso para realizar la contestación fue realizada oposición a la partición por la parte demandada ,en el presente asunto, por lo cual se procede a dejar constancia en el día de hoy 28 de abril de dos mil Veintidós de conformidad con el art 780 Código de Procedimiento civil se da curso al Procedimiento Ordinario, En fecha 06/05/2022, Este Tribunal en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso y en virtud de que por un error de transcripción en el auto de fecha 28-04-2022 se incurrió en la inexactitud que ese emplazaba a las partes para la promoción de pruebas se deja constancia que el dia de ayer 05-05-2022 no se pudo subir el auto debido a un problema por el sistema juris a pocos minutos de cerrar despacho. En fecha 10/05/2022, siendo las 10:04 AM, se ha recibido de manera física escrito de Apelación presentado en tres (03) folios útiles con presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de consignar Apelación del auto de fecha 05-05-2022, que riela en el folio 154.-En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM, se ha recibido de manera física escrito presentado en un (01) folio útil presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de solicitar copias certificadas de los folios 53- 76-77-79-80-81-82-83 y desde el folio 108 al 126- 146 al 148, 150, al 159.-En fecha ,13/05/2022, Por recibida y vista la diligencia, de fecha 10 de Mayo de 2022, presentada por la Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, se expiden copias certificadas. En fecha 17/05/2022, se oye la apelación en un solo efecto. por la ciudadana JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO abogada en libre ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.362 , titular de la cedula de identidad 19.149.062 se deja constancia que dicha apelacion se agrega hoy por fallas en el sistema windows y juris ,En fecha 19/05/2022, En horas de despacho del dia de hoy Este Tribunal en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, ordena SUSPENDER la presente causa hasta tanto obtener respuesta del RECURSO DE APELACIÓN ,En fecha 23/05/2022; siendo las 11:15 AM, se ha recibido de manera física escrito presentado en un (01) folio útil presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de solicitar copias certificadas de los folios 02, 04, 84, 105, 106, 127, 149, 151, 161, 58, 60, respectivamente, En fecha 25/05/2022, Por recibida y vista la diligencia, de fecha 23 de Mayo de 2022, presentada por la Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234.362,En fecha 27/05/2022, siendo las 11:31 AM, se ha recibido de manera física escrito presentado en un (01) folio útil con cincuenta y siete (57) anexos presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de consignar copias simples a los fines de su certificación de los folios 02, al 04, 58 al 60, 84 al 105, 106, 127, y 149, 151, 161, respectivamente, asimismo consigna un juego de copias certificadas para ser remitidas a los juzgados superiores para su apelación.- En fecha 31/05/2022, Por recibido y visto de manera física escrito presentado en un (01) folio útil con cincuenta y siete (57) anexos presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234.362, a los fines de consignar copias simples, En fecha 21/10(2022, siendo las 9:16 AM, Se registro por correspondencia recibida, Oficio No 22-283 de fecha: 17/10/2022, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que anexa Recurso de Apelación de Particion signada con el No: KP02-R-2022-000952 , en virtud de haber quedado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita en el IPSA bajo el N° 234.362, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES Y ALEJANDRO JOSE RAMÓN GRAU CABRALES, en contra del auto dictado en fecha 05/05/2022, , por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. constante de una (01) pieza en Ochenta y dos (82) folios útiles.- Es todo. En fecha 24/10/2022, Se recibió por Oficio N° 22-283, de fecha: 21/10/2022, que anexa ASUNTO: N° KP12-R-2022-000952, remitido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, donde se declaro la partición de comunidad contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27/09/2022, el cual guarda relación con el ASUNTIO: N° KP12-V-2021-000088; constante en una (01) pieza, con ochenta y dos (82) folios útiles.-En fecha 27/10/2022, se recibió por correspondencia Oficio Nº 22.283, de fecha 17-10-2022, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que anexa Recurso de Apelación de Partición signada con el No: KP02-R-2022-000952 , en virtud de haber quedado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita en el IPSA bajo el N° 234.362, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIREYA DEL VALL. Asimismo en cumplimiento de lo ordeno por el Tribunal Superior Tercero Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia dictada fecha 27 de septiembre de 2022, se da inicio al lapso de promoción de prueba de conformidad con el Art. 388 del Código de Procedimiento civil. Es todo .En fecha 01/11/2022, siendo las 11:46 AM, se ha recibido Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil, presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362.-En esta misma fecha siendo las 11:46 AM, se ha recibido Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil, presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362.-En esta misma fecha , siendo las 11:50 AM, se ha recibido Escrito de Solicitud e copias certificadas, constante de un (01) folio útil, presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, de la decisión del Recurso de Apelación, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Barquisimeto), copias de los folios desde el 61 al 66, del 71 al 74 y del 76 al 82 respectivamente.
En fecha 03/11/2022, Por recibida la diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2022, constante de un (01) folio útil, presentada por la abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.149.062, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.362, expone promover las pruebas en la presente solicitud de partición, así mismo ratificar como medio de prueba, los folios del Cinco (05) al folio Siete (07) respectivamente.-En esta misma fecha , Por recibida la diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2022, constante de un (01) folio útil, presentada por la abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.149.062, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.362, donde expone solicitar copias certificadas de la decisión del recurso de apelación, el cual fue emanado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con oficio N° 22.283 y con el N° de Asunto: KP02-R-2022-000952, que rielan desde el folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y seis (66), folio setenta y uno (71) al folio setenta y cuatro (74), folio setenta y seis (76) al folio ochenta y dos (82) respectivamente. En fecha 14//2022, siendo las 9:25 AM, se ha recibido Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles, con un (01) anexos, presentada por la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.851.271, asistida por la abogada ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.637.-.En fecha 15/11/2022, Por recibido Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles, con un (01) anexos, presentada por la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.851.271, asistida por la abogada ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.637.donde expone promover pruebas en la presente causa, En fecha 18/11/2022, siendo las 12:29 PM, se ha recibido Escrito, constante de un (01) folio útil, presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de ratificar que por error involuntario ratifique los folios 05,06 y 07 como prueba documental siendo lo correcto los folios 58, 59, y 60,En esta misma fecha, siendo las 12:38 PM, se ha recibido Escrito, constante de un (01) folio útil, presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de solicitar copias certificadas de los folios 166 y 171 al 173 respectivamente, Así mismo, LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, ABG. KAREMTH ALCALA, HACE CONSTAR: 1) Que el lapso de promoción de prueba venció el día de 17-11-2022, En fecha ,21/11/2022, Por recibida y visto escrito presentado en fecha 18-11-12 por la abogada apoderada judicial JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362 .en esta misma fecha solicita copias certificadas de los folios 166, y 171 al 173 respectivamente. Se agrega a los autos a los fines legales correspondientes, En fecha, 23/2022, LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, ABG. KAREMTH ALCALA, HACE CONSTAR: 1) Que el lapso de oposición de prueba venció el día de 22-11-2022 dejando constancia que se apertura el lapso de admisión de pruebas, se agrega a los autos a los fines legales correspondientes, En esta misma fecha , Se procedió a dejar constancia que fueron enmendados y corregidos la foliatura del presente ASUNTO: KP12-V-2021-000088, desde el folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento ochenta (180); respectivamente; quedando salvada la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/11/2022, OFICIO Nº 169/2022 PARA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, En esta misma fecha, Se admitieron las pruebas Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, a los fines de determinar las pruebas promovidas por las partes en este juicio y en consecuencia emitir pronunciamiento al respecto, este Juzgado con fundamento a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, En fecha29/11/2022, Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 25-11-2022 se libro: Oficio Nro: 169-2022, el dia 25-11-2022 conforme a lo ordenado, así mismo se designa correo especial al ciudadana Carmen Carolina Grau Cabrales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9-851-271 asistida por la Abg Alejandra M Briceño Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº119.637, En fecha,29/11/2022, Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 25-11-2022 se libro: Oficio Nro: 169-2022, el dia 25-11-2022 conforme a lo ordenado, así mismo se designa correo especial al ciudadana Carmen Carolina Grau Cabrales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9-851-271 asistida por la Abg Alejandra M Briceño Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº119.637, En fecha, 30/11/2022, siendo las 10:50 AM, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.851.271, debidamente asistida por la abogada ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.637, a lo fines de Recibir auto del Tribunal de fecha 29.11-2022 y oficio N° 169-2022, de fecha 25-11-2022, conforme a lo ordenado por este despacho.- En esta misma fecha , siendo las 11:23 AM, Se ha recibido escrito de RECUSACION constante de tres (03) folios útiles, con cinco (05) anexos escrito, presentada por la Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.149.062, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.362, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.- así mismo Por recibido recibió diligencia, presentado por la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.851.271, debidamente asistida por la abogada ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.637, a lo fines de Recibir auto del Tribunal de fecha 29.11-2022 y oficio N° 169-2022, de fecha 25-11-2022, conforme a lo ordenado por este despacho. En fecha, 01/12/2022 Se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible la recusacion planteada por la abg JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.149.062, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.362, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.- En fecha, 06/12/2022 siendo las 11:28 AM, se ha recibido Escrito, constante de un (01) folio útil, presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de solicitar copias certificadas de los folios 183, 194, y 201 respectivamente.-En fecha, 07/12/2022, Por recibida la diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2022, constante de un (01) folio útil, asistido por la abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.149.062, abogado libre en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 234.362, solicito copias certificadas, que riela desde el folio ciento noventa y cuatro (194) al folio doscientos uno (201), folio doscientos uno (201) y folio ciento ochenta y tres (183) respectivamente. En fecha ,07/12/2022, Por recibida la diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2022, constante de un (01) folio útil, asistido por la abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.149.062, abogado libre en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 234.362, solicito copias certificadas, que riela desde el folio ciento noventa y cuatro (194) al folio doscientos uno (201), folio doscientos uno (201) y folio ciento ochenta y tres (183) respectivamente .En esta misma fecha, siendo las 11:17 AM, se ha recibido se ha recibido Escrito, constante de un (01) folio útil, presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de solicitar una aclaratoria sobre la multa impuesta por este despacho, según lo establecido del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, Se libro OFICIO Nº: 182/2022 CIUDADANO (A): Jefe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) - Carora - Estado Lara. Su Despacho.- En fecha,08/12/2022, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, con dos (02) anexos presentado por la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.851.271, debidamente asistida por la abogada ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.637, a lo fines de consignar acuse de recibo del oficio librado por este despacho.- En esa misma fecha, Por recibido Escrito, presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de solicitar aclaratorio sobre la multa impuesta por este despacho. Este Tribunal indica que la multa fijada se hace de conformidad a lo con el art 98 del código de procedimiento civil concatenado con la Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo civil , Mercantil y del Transito De la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 18-10-2022, la cual es de 2000 bolívares, la cual deberá cancelar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) - Carora es todo. En fecha 13/12/2022, Por recibida diligencia, de fecha 08 de Diciembre de 2022, se ha recibido de manera física por la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.851.271, debidamente asistida por la abogada ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.637, a lo fines de consignar acuse de recibo del oficio librado por este despacho.- Así mismo constante de un folio (01) útil y dos (02) anexos. En esta misma fecha, En razón de no haberse intentado recurso alguno contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 01 de Diciembre de 2022, este Tribunal la Declara Definitivamente Firme. En fecha,14/12/2022, Por recibida la diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2022, presentada por la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.271, asistida por la abogada ALEJANDRA M. BRICEÑO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.924.838, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.637, en carácter de apoderado en la presente causa, consigna acuse de recibo del Oficio librado por este tribunal de fecha 25-11-2022; así mismo, consigna oficio N° LAR-F10-2643-2022, de fecha 02-12-2022, para lo cual fue designada como correo especial por este Tribunal y por la Fiscalía Decima del ministerio Publico del Estado Lara. Constante de Un (01) folio útil y dos (02) anexos ,En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM, se ha recibido Escrito, constante de un (01) folio útil, presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de informar que la parte retiro las planillas del Seniat para cancelar la multa.ASI MISMO, siendo las 12:40 PM, se ha recibido Escrito, constante de un (01) folio útil, presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de de solicitar copias certificadas del asunto.-En fecha,15/12/2022; Por recibida la diligencia de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2022, constante de Un (01) folio útil, presentada por la Abogada JOHANNA GRUESO, abogada de libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.362, a los fines de solicitar copias certificadas del Asunto: KP12-V-2021-000088.-. Se agrega a los autos para que surta los efectos legales correspondientes. En esa misma fecha , Por recibida la diligencia de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2022, constante de Un (01) folio útil, presentada por la Abogada JOHANNA GRUESO, abogada de libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.362, la cual expone que la ciudadana Mireya del Valle Grau, se presento a las instalaciones del Seniat Carora para retirar las planillas de liquidación, para cancelar la multa impuesta, el cual dicha planilla no ha sido elaborada porque existe mucha inconsistencia en el monto señalado por dicho artículo visto, que han existido reconversiones monetarias y no ajusta a la realidad actual. Se agrega a los autos para que surta los efectos legales correspondientes. En fecha ,19/12/2022, ///Siendo las 11:38 AM, se ha recibido Escrito, constante de un (01) folio útil, presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de CONSIGNAR planilla de pago de impuestos en cumplimiento con el artículo 98 del CPC.-En fecha 20/12/2022, Por recibida y vista la diligencia de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2022, constante de Dos (02) folio útil, presentada por la Abogada JOHANNA GRUESO, abogada de libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.362, la cual expone consignar recibo original N°039000434 de la cancelación de la multa impuesta por este tribunal de la señora Mireya del Valle Cabrales Grau de fecha de cancelación 01/12/2022.En fecha,21/12/2022, siendo las 10:53 AM, se ha recibido Escrito, constante de un (01) folio útil, presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de ratificar el escrito de fecha 18-11-22 y sus anexos.-En esta misma fecha, Por recibida y vista la diligencia de fecha, 21 de de Diciembre de 2022, constante de un (01) folio útil, presentada por la Abogada JOHANNA GRUESO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.362, la cual expone ratificando el escrito de fecha del 18/11/2022 y sus anexo en los folios 176 al 178 Se agrega a los autos para que surta los efectos legales correspondientes .En fecha,24/01/2023, Suscrita Secretaria Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. HACE CONSTAR: Que fueron enmendados, En esta misma fecha , SE ABRIO UNA NUEVA PIEZA, en fecha 27/01/2023, LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, ABG. KAREMTH ALCALA, HACE CONSTAR: 1) Que el lapso de evacuación de pruebas en el presente ASUNTO: KP12-V-2021-000088, venció el día: 26-01-2023, Se procede a dejar constancia que se apertura el lapso de informes de conformidad por el artículo 511 del código de procedimiento civil téngase el presente Cómputo que se expide en Carora, a los nueve días de enero de dos mil veintitrés.- AÑOS: 212º y 163º. En esta misma fecha siendo las 11:43 AM, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.851.271, debidamente asistida por el abogado OSCAR MONRROY, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.863, a lo fines de solicitar se oficie a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de Barquisimeto. En fecha ,30/01/2023, Por recibida diligencia, de fecha 27 de Enero de 2022, presentada por la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.851.271, a los fines de Librar Oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, con fines de Informar en qué estado actual se encuentra en la investigación que se lleva a la causa MP -86071-2022, contra el ciudadano RAMON GRAU CABRALES, cédula de identidad N° V-15.057.103, por el delito (En Contra de la Fe Pública). Así mismo solicitar un carreo dirigido a la fiscalía decima ya descrita, yo Carmen Carolina Grau Cabrales C.I N° V-9.851.271, me pongo a la disposición para que se me nombre como correo especial a fines de realizar dicha diligencia y consignar ante el tribunal respuesta a esta solicitud .En esta misma fecha , Se libra OFICIO N°016-2023 A LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO BARQUISIMETO ESTADO LARA, A los fines de: Informar a este Tribunal en qué estado actual se encuentra en la investigación que se lleva a la causa MP -86071-2022, contra el ciudadano RAMON GRAU CABRALES, cedula de identidad N° V-15.057.103, por el delito (En Contra de la Fe Pública). Por cuanto cursa por este tribunal causa N° KP12-V-2021-000088 en el juicio de PARTICION intentada por los Ciudadanos MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES Y ALEJANDRO JOSE RAMON GRAU CABRALES titulares de la cedula de identidad N° 11695905 Y 15.057.103, contra la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.851.271.Asi mismo SE LIBRA OFICIO N° 017/2023 A LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO BQTO ESTADO LARA. Ante todo un cordial saludo, por medio de la presente solicitamos de su valiosa colaboración a los fines de solicitar un carreo dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, con sede en Barquisimeto o en su defecto, yo CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES C.I N° V-9.851.271, me pongo a la disposición para que se me nombre como correo especial a fines de realizar dicha diligencia y consignar ante el tribunal respuesta a esta solicitud. En fecha 31/01/2023, ///Siendo las 12:51 PM, se ha recibido Escrito de Oposición, constante de un (01) folio útil, presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362.-En esta misma fecha , //Siendo las 12:54 PM, se ha recibido Escrito de Informes, constante de un (01) folio útil, presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362.-En fecha, 01/02/2023, Por recibida la diligencia de fecha 31 de Enero de 2023, presentado por la abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, titular de cédula de identidad N° V-19.149.062, inscrita en el IPSA bajo el N° 234.362, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante; constante de Un (01) folio útil, a los fines de presentar Escrito de Oposición de la presente causa, Asunto: KP12-V-2021-000088.-. Se agrega a los autos, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. En esta misma fecha , Por recibida la diligencia de fecha 31 de Enero de 2023, presentado por la abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, titular de cédula de identidad N° V-19.149.062, inscrita en el IPSA bajo el N° 234.362, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante; constante de Un (01) folio útil, a los fines de presentar Escrito de Informes de la presente causa, Asunto: KP12-V-2021-000088.-. Se agrega a los autos, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. Así mismo, ///Siendo las 12:39 PM, se recibió ESCRITO, constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.851.271, a lo fines de manifestar recibir conforme oficio N° 016-2023 dirigido a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de Barquisimeto para su entrega.-En fecha 02/02/2023, Por recibido escrito de fecha 01 de Febrero de 2023, presentada por la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.851.271,En fecha, 07/02/2023, siendo las 2:30 PM, se recibió ESCRITO, constante de un (01) folio útil, con un (01) anexo presentado por la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.851.271, a lo fines de consignar repuesta del oficio N° 016-2023 dirigido a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de Barquisimeto, oficio N° LAR- F10-153-2023, de fecha 06 de Febrero de 2023, recibida de Fiscal Provisorio Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS Adscrito a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara .En fecha ,08/02/2023, Por recibido escrito, de fecha 07 de Febrero de 2023, presentada por la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.851.271, Consigno acuse de recibo del oficio librado por este tribunal a la fiscalía decima del ministerio publico N°016-2023 de fecha 30 de enero 2023 así mismo consigno oficio N°-LAR-153-2023, de fecha 06 de febrero de 2023 y designado correo especial constante de un (01)folio útil y con un (01) anexo, En fecha ,13/02/2023, siendo las 10:52 AM, se ha recibido Escrito, constante de un (01) folio útil, presentado por la apoderada judicial Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 234362, a los fines de solicitar copias certificadas de los folios 222 al 234 respectivamente..-En fecha 14/02/2023; SE AGREGA Diligencia de fecha 13 de Febrero de 2023, presentada por la abogada YOHANNA GRUESO, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-19.149.062 inscrita en el IPSA bajo el N° 234.362 Expongo solicito copias certificadas de los folios Doscientos veintidós (222) al Doscientos treinta y cuatro (234) RESPECTIVAMENTE. En fecha 02/03/2023, LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, MARITZA DE GIL, HACE CONSTAR: 1) Que el lapso de informe de pruebas en el presente ASUNTO: KP12-V-2021-000088, venció el día: 16-02-2023, Se procede a dejar constancia que se apertura el lapso de Observación de conformidad por el artículo 511 del código de procedimiento civil téngase el presente Cómputo que se expide en Carora, a los 02 días de Marzo de dos mil veintitrés.- AÑOS: 212º y 163º.En fecha, 14/03/2023, Vencido como se encuentra el lapso fijado para llevar a efecto el Acto de observación en la presente causa; se deja constancia que las partes ejercieron este derecho,. Asimismo, quien esto Juzga advierte a las partes que en la presente causa se procederá a dictar sentencia dentro de los Sesenta (60) días calendarios siguientes de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha, 12/04/2023, LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA, ABG. KAREMTH ALCALA, HACE CONSTAR: 1) Que el lapso de Observación de informes en el presente ASUNTO: KP12-V-2021-000088, venció el día: 28-03-2023, a partir del 29-03-2023, este tribunal hace constar que quien esto Juzga advierte a las partes que en la presente causa se procederá a dictar sentencia dentro de los Sesenta (60) días calendarios siguientes al día de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE
Las partes demandantes MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES venezolana soltera titular de la cedula de identidad N° V-11.695.905, domiciliada en la calle san pablo con Juan Silva sector barrio nuevo zona alta, casa N° 102-27-22, Carora Estado Lara y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES, venezolano, soltero de profesión u oficio, T.S.U en relaciones industriales titular de la cédula de identidad N° V-15.057.103, domiciliado en Avenida Libertador Calle 33 y 37, Edificio 23 piso 7, APTO 7-4, Urbanización Antonio José de Sucre teléf. 0414.973.25.78, asistido en este acto por la abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita en el I.P.S.A bajo N° 234.362, en su libelo de demanda alegó que en fecha 23 de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), nosotros: MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES y CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, ya identificados, adquirido por partes iguales un documento protocolizado ante la oficina del registro inmobiliario de la Ciudad de Carora, Protocolo Primero, Tomo 4 número 45, folio 1 de fecha 23-05-1989, Ubicación del inmueble Carrera 08 Calle Carabobo entre Calle 20-132, Coromoto y 21, Calle los Silos del Sector Barrio Trasandino de la Ciudad de Carora, (…Omisis…)
El inmueble fue ocupado por mi persona MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, desde hace 46 años conjuntamente con nuestra progenitora MIREYA AMINTA CABRALES, titular de la cédula de identidad N° V-3.443.600, fallecida el 07 de Mayo de 2019 en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ya que mis hermanos decidieron establecer sus domicilios fuera del Municipio Torres (… Omisis….), ahora bien Ciudadano Juez en el mes de mayo me encontraba yo realizándome unos estudios en ascardio en la Ciudad de Barquisimeto, cuando regrese a la casa que ocupaba encontré que estaba siendo ocupada por mi hermana, la ciudadana: CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES y su actual pareja LUIS EMIRO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.636.144, apropiándose de manera arbitraria, lo cual conllevo a una serie de acciones ante Prefectura, ante el Ministerio Público, actualmente me encuentro pagando un alquiler de una casa (…OMISIS…)
DEL DERECHO
La presente causa que está configurada dentro de los supuestos de hechos previsto en el artículo 770 del Código Civil son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división que en cuanto el procedimiento para llevar a cabo que establezca el Código de Procedimiento Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…. Omisis…)

PETITORIO
Primero: Que existe una comunidad sobre un bien inmueble entre los Ciudadanos: MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES en Barquisimeto Estado Lara, quiere liquidar sus acciones que poseen, dentro del inmueble ya que no tiene el acceso al mismo, en fecha 25 de octubre del presente año se realizó un evaluó al inmueble por un valor ochenta mil quinientos catorce bolívares (80.514,87), equivalentes en USD 19.880.21, siendo un porcentaje por partes iguales para cada propietario correspondiéndonos en Veintiséis Mil Ochocientos Treinta y Ocho con Veintinueve Céntimos (26.838,29) equivalentes en USD 6.626,732 (…Omisis …)
DEL TÍTULO QUE ORIGINA LA COMUNIDAD

Marcada con letra A y B Copias de las cédulas de los demandados MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES y CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, Marcada con letra C, D, y E copias simples del documento protocolizado ante la oficina de registro de inmobiliario de Carora, Protocolo Primero, Tomo 4 número 45 folio 1, de fecha 23/05/1989. Se anexa copias simples, se muestra la original y copias certificadas “AD EFFECTUM VIDENDI Y PROVANDI” (….OMISIS…)

DE LOS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑAN LA PRESENTE SOLICITUD

Marcada con letra “F, G y H” copias simples de documentos de alquiler donde habita MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, Marcada con letra J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, y T copias de los recibos de alquiler (….OMISIS...)
La presente causa que está configurada dentro de los supuestos de hechos previsto en el artículo 770 del Código Civil, son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división que en cuanto el procedimiento para llevar a cabo que establezca el Código de Procedimiento Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (… OMISIS…)

ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA
Asimismo la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado OMAR ENRIQUE CARIPA I.P.SA N° 192.749, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra alego que: Niego y Rechazo y contra digo la presente demanda por cuanto no es cierto todo lo dicho por la contra parte (…OMISIS…)
CAPITULO I

Me opongo a esta demanda por cuanto no todo lo dicho por la contra parte es cierto, hace varios años nuestra madre me vendió una casa de su propiedad tal como consta en documentos, en este momento yo cancele esa vivienda y siempre fui la que mantuve el hogar con mis hermanos menores y me niegan un derecho por cuanto existe un inmueble en la Ciudad de Barquisimeto que pertenece a un acervo hereditario (…OMISIS…)

CAPITULO III
Por último solicitamos que se declare sin lugar la presente demanda es justicia que espero en la ciudad de Carora a la fecha de su presentación.
Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones folio (82) Seniat N° 00485392 de fecha 13/12/2019 (FOLIO82).
Declaración definitiva impuesto sobre sucesiones de N° 1990047726 de fecha 04/10/2019 (FOLIO 83).

PRUEBAS INSERTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA

Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-11.695.905 (Folio 05, del expediente), cuya titularidad le corresponde a la Ciudadana: GRAU CABRALES MIREYA DEL VALLE, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana GRAU CABRIALES MIREYA DEL VALLE. Así se declara.
Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-11.695.905 (Folio 06, del expediente), cuya titularidad le corresponde al ciudadano GRAU CABRIALES ALEJANDRO JOSE RAMON, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadano GRAU CABRIALES ALEJANDRO JOSE RAMON. Así se declara.
Copia de Copia Certificada de Documento de compra-venta Registrado de fecha 23 -05-1989 por ante Registro Inmobiliario, de la ciudad de Carora Estado Lara, documento de compra–venta entre los ciudadanos: MIREYA AMINTA CABRALES GRAU, venezolana mayor de edad, titular de la cédula N° V-3.443.600, dio en venta a los ciudadanos: CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, C.I N° V-9.851.271 y a los menores MIREYA GRAU CABRALES titular de la cédula N° V-11.695.905, y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES V-15.057.103, hoy mayores de edad. De dicha acta se desprende: la trasmisión de propiedad del inmueble. El antes descrito instrumento se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, fue producido por la parte actora para acreditar su condición de propietarios ciudadanos CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES C.I N° V-9851.271, MIREYA GRAU CABRALES, titular de la cédula N° V-11.695.905, y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES C.I N° V-15.057.103., objeto del juicio DE PARTICION DE BIENES de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede surtir efectos probatorios, por no haber sido impugnado, de allí que se tenga como fidedigno de su original. Así se establece.
Copia simple de Informe Médico de la ciudadana MIREYA GRAU CABRALES titular de la cedula N° V-11.695.905, emanado del CENTRO CARDIO VASCULAR REGIONAL ASCARDIO, consulta externa, especialista Dr. MIGUEL ASCENCIO (cardiólogo). La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la misma no fue ratificada conforme a la norma, es por lo que esta juzgadora la desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
Copia simple de Informe Medico Consulta Masto lógica Integral a la ciudadana MIREYA GRAU CABRALES titular de la cédula N° V-11.695.905, emanado de la Asociación Larense De Planificación Familiar, Especialista CARLOS HERNÁNDEZ, Cirujano General Mastólogo (cardiólogo). La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la misma no fue ratificada conforme a la norma, es por lo que esta Juzgadora la desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
Copia simple de contrato de arrendamiento de un inmueble entre la ciudadana MIREYA GRAU CABRALES, titular de la cédula N° V-11.695.905 y OSWALDO JOSE LAMEDA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.845.355, La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de facturas de cancelación de canon de arrendamiento de la ciudadana MIREYA GRAU CABRALES titular de la cédula N° V-11.695.905, folios 15 AL 23 del presente expediente. En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ajusten, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
- COPIA CERTIFICADA OFICIO N° 232, emitido por la Prefectura del Municipio Torres Prefecto DANNY LAMEDA, de fecha 19-10-2020, dirigido al Fiscal Cuarto del Municipio, donde se plantea la situación de la Ciudadana MIREYA GRAU CABRALES, titular de la cédula N° V-11.695.905 y la ciudadana CARMEN GRAU CABRALES titular de la cédula N° V-9.851271 (HERMANAS), ambas tienen derecho a la casa, existe documento de propiedad a favor de los tres hermanos CARMEN CAROLINA GRAU QUABALES C.I N° V-9851.271 y a los menores MIREYA GRAU CABRALES, titular de la cé dula N° V-11.695.905, y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES, Anexa Citaciones, Folio 25 AL 39 al respectivo expediente. Considera esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio documento Público son documentos administrativos por emanar de un órgano Publico Administrativo COPIA CERTIFICADA OFICIO N° 232, emitido por la Prefectura del Municipio Torres Prefecto DANNY LAMEDA, de fecha 19-10-2020, no fue impugnado, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil ,surte pleno valor probatorio. Sin embargo esta Juzgadora desecha dichas prueba por cuanto no aporta nada al proceso en litigio
- Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-11.695.905 (Folio 30, del expediente), cuya titularidad le corresponde al ciudadano GRAU CABRIALES MIREYA DEL VALLE, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana GRAU CABRIALES MIREYA DEL VALLE. Así se declara.

Copia de Copia Certificada de Documento Registrado de fecha 23-05-1989 por ante Registro Inmobiliario de la ciudad de Carora Estado Lara, Documento de Compra–Venta entre los ciudadanos: MIREYA AMINTA QUERALES GRAU, mayor de edad, titular de la cédula N° V-3.443.600 dio en venta a los ciudadanos: CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES C.I N° V-9851.271 y a los menores MIREYA GRAU CABRALES titular de la cédula N° V-11.695.905 y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES, que además no fue impugnado, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil surte pleno valor probatorio. De dicha acta se desprende: la trasmisión de propiedad del inmueble atravez de un documento de Compra–Venta, el antes descrito instrumento se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, fue producido por la parte actora para acreditar su condición de propietarios, los ciudadanos MIREYA AMINTA CABRALES, mayor de edad, titular de la cédula N° V-3.443.600 dio en venta a los ciudadanos CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES C.I N° V-9051.271 y a los menores MIREYA GRAU CABRALES titular de la cédula N° V-11.695.905 y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES, objeto del juicio DE PARTICION DE BIENES de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede surtir efectos probatorios, por no haber sido impugnado, de allí que se tenga como fidedigno de su original. Así se establece.
1- Copia simple de Acta de Defunción, Nº 1883 de fecha 08 de Mayo de 2019, expedida por el Registrador Civil del hospital central Dr. Antonio María Pineda Lic. María De Los Ángeles Ramírez certificado de defunción correspondiente a quien en vida llevara por nombre MIREYA AMINTA CABRALES, de la cual se desprende, que el prenombrado era de estado civil, DIVORCIADA y titular de la cédula de identidad Nº V-3.443.600, quien falleció en fecha 08 de Mayo de 2019, FALLECE POR INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, deja tres hijos (03) MIREYA GRAU CABRALES, CARMEN CAROLINA y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES. Ahora bien, por cuanto el presente documento en cuestión, no fue tachada ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y siendo que el mismo se encuentra autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, con facultad para darle fe pública, aunado a que versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; es por lo que consecuentemente, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como documento demostrativo, de que la ciudadana MIREYA AMINTA CABRALES, dejando tres hijos, y que para el momento de su muerte, se encontraba DIVORCIADA. Así se establece.

2- Copia simple informe de avaluó elaborado por el Ingeniero JORGE ALONSO ROJAS LEAL C.I V-10.762.169, CIV 287.539, sobre inmueble perteneciente a los ciudadanos CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES CI N° V-9851.271, MIREYA GRAU CABRALES titular de la cédula N° V-11.695.905, y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES Titular de la cedula de identidad N° V-15.057.103un inmueble casa con las siguientes características: correspondiente local comercial anexo, consta de tres cuarto con paredes de bloques y piso en parte de baldosa patio de cemento, techada de platabanda, tejas y tejali con comedor, cocina, tres baños, zaguán, tras patio y el correspondiente solar cercado con bloques sobre un lote de terreno propio que mide diez (10 mts) metros de frente por veinte(20mts) de fondo para ser un total de trescientos metros cuadrados (300mts2) de superficie ubicado en la carrera 8,(calle Carabobo) de esta ciudad y cuyos linderos son NORTE: Casa De Mayo Pérez , carrera 3 Calle Carabobo de por medio que es su frente SUR: Taller de Rubén Vásquez ESTE: casa de Pedro Crespo y OESTE casa de Rubén Vásquez,. quedando inscrito en el registro inmobiliario de la ciudad de Carora estado Lara, protocolo primero, tomo cuatro N° 45, folio 1, en consecuencia este Tribunal observa que al presentarse un tercero en un proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del código de procedimiento civil, la parte demandante debió promover como testigo a la persona que firmó los mencionados recibos, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dichos evaluó este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.

PROMOCION DE PRUEBAS LAPSO DE PRUEBAS

A.- Copia Certificada de Documento Registrado de fecha 23-05-1989, por ante Registro Inmobiliario de la ciudad de Carora estado Lara, documento de Compra–Venta entre los ciudadanos MIREYA AMINTA CABRALES, mayor de edad, titular de la cédula N° V-3.443.600, dio en venta a los ciudadanos CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES C.I N° V-9.851.271 y MIREYA GRAU CABRALES, titular de la cédula N° V-11.695.905 y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES titular de cedula de identidad N°V-15.057.103 un hoy mayores de edad, un inmueble con las siguientes características, correspondiente local comercial anexo, consta de tres cuarto con paredes de bloques y piso en parte de baldosa, patio de cemento, techada de platabanda, tejas y tejali con comedor, cocina, tres baños zaguán, tras patio y el correspondiente solar cercado con bloques sobre un lote de terreno propio que mide diez (10 mts) metros de frente por veinte(20mts) de fondo para ser un total de trescientos metros cuadrados (300mts2) de superficie ubicado en la carrera 8,(calle Carabobo) de esta ciudad y cuyos linderos son NORTE: Casa De Mayo Pérez , CARRERA 3 Calle Carabobo de por medio que es su frente SUR: Taller de Rubén Vásquez ESTE: Casa de Pedro Crespo y OESTE: Casa de Rubén Vásquez, quedando inscrito en el Registro Inmobiliario de la ciudad de Carora estado Lara, protocolo primero, tomo cuatro N° 45, folio 1, lo que lleva a concluir. Se trata de documento de COMPRA-VENTA registrado, documento fehaciente, que el inmueble en cuestión fue adquirido entre los ciudadanos, MIREYA AMINTA CABRALES, mayor de edad, titular de la cédula N° V-3.443.600 dio en venta a los ciudadanos CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES CI N° V-9.851.271 y a los menores MIREYA GRAU CABRALES titular de la cédula N° V-11.695.905 y ALEJANDRO JOSÉ GRAU CABRALES titular de cedula de identidad N°V-15.057.103 , hoy mayores de edad ACTO TRASLATIVO DE PROPIEDAD ENTRE VIVOS, en tal sentido, se le otorga valor probatorio a la documental bajo análisis, y por ende el bien inmueble en referencia es objeto de partición. Así se decide.-

B.- Copia simple de copias certificada de AUDIENCIA PRELIMINAL por ante del Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Lara, de fecha 21 de febrero de 2022, ASUNTO:KP11-P-2021-OOO182, por PERTURBACION VIOLENTA A LA POSECION PACIFICA DE BIENES INMUEBLES, interpuesto por la ciudadana MIREYA GRAU CABRALES titular de la cédula N° V-11.695.905, contra CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES C.I N° V-9851.271 y LUIS EMIRO BRICEÑO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.366. 144, lo cual corre a los folios 89 al 104 del presente Expediente. Esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento Público de conformidad con el Art 429 del Código de procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora las desecha dichas probanzas, por cuanto no surge elemento probatorio alguno con el derecho pretendido, PARTICION DE BIEN PATRIMONIAL. Así se declara.
C.- Copia Certificada de de Remisión Interna, Ministerio Publico Unidad De Atención A La Victima Barquisimeto, Competencia Para La Defensa De La Mujer de fecha 31 de julio de 2019 ante la denuncia interpuesta por la ciudadana MIREYA GRAU CABRALES titular de la cedula N° V-11.695.905, por el delito de AMENAZAS por parte del ciudadano LUIS EMIRO BRICEÑO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.366.144, Esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento Público a la presente Copia certificada de AUDIENCIA PRELIMINAL por ante del Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado de conformidad con el Art 429 del Código de procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora desecha dichas probanzas, por cuanto no surge elemento probatorio alguno con el derecho pretendido, PARTICION DE BIEN PATRIMONIAL Así se declara.
D.- Copia simple de constancia de residencia emitida por el consejo comunal trasandino fundado el 07 de Mayo del 2007 según código situr: 13-08-01-0010918 Rif: C-299884563-9 a la ciudadana MIREYA GRAU CABRALES titular de la cédula N° V-11.695.905, de fecha 09 de Agosto 2013. Considera esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio documento Público a la presente copia simple consejo comunal trasandino son documentos administrativos por emanar de un órgano Publico Administrativo Consejo Comunal, de conformidad con el Art 429 del Código de procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora desecha dichas probanzas, por cuanto no surge elemento probatorio alguno con el derecho pretendido, respecto a partición de bienes patrimoniales Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de los recaudos producidos junto con la demanda se evidencia que el actor presentó:
A.- Copia de Documento Registrado de fecha 23 -05-1989 por ante registro inmobiliario de la Ciudad de Carora estado Lara, documento de compra –venta entre los ciudadanos MIREYA AMINTA CABRALES, mayor de edad titular de la cédula N° V-3.443.600 dio en venta a los ciudadanos CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES C.I N° V-9851.271 y a los menores MIREYA GRAU CABRALES titular de la cedula N° V-11.695.905 y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES, un inmueble constituido por una inmueble casa con las siguientes características: correspondiente local comercial anexo, consta de tres cuarto con paredes de bloques y piso en parte de baldosa patio de cemento, techada de platabanda , tejas y tejali con comedor cocina tres baños zaguán, tras patio y el correspondiente solar cercado con bloques sobre un lote de terreno propio que mide diez(10 mts) metros de frente por veinte(20mts) de fondo para ser un total de trescientos metros cuadrados (300mts2) de superficie ubicado en la carrera 8,(calle Carabobo) de esta ciudad y cuyos linderos son NORTE: Casa De Mayo Pérez , CARRERA 3 Calle Carabobo e por medio que es su frente SUR: Taller de Rubén Vásquez ESTE: casa de Pedro Crespo y OESTE casa de Rubén Vásquez, quedando inscrito en el registro inmobiliario de la ciudad de Carora estado Lara protocolo primero, tomo cuatro N° 45, folio 1, lo que lleva a concluir SE TRATA DE UN DE COMPRA VENTA REGISTRADO, documento fehaciente que el inmueble en cuestión fue adquirido entre los ciudadanos MIREYA AMINTA CABRALES, mayor de edad titular de la cédula N° V-3.443.600, dio en venta a los ciudadanos CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES C.I N° V-9851.271 y a los menores MIREYA GRAU CABRALES titular de la cedula N° V-11.695.905 , y ALEJANDRO JOSÉ CABRALES. ACTO TRASLATIVO DE PROPIEDAD ENTRE VIVOS, en tal sentido, se le otorga valor probatorio a la documental bajo análisis, y por ende el bien inmueble en referencia es objeto de partición. Así se decide.-

B.- En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en el presente juicio, las cuales cursa al folio 208 del presente expediente, específicamente la referida informe emanado FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta misma Circunscripción Judicial folio numero 208, al asunto Signado con el numero Causa mp -86071-2022, relacionado con los ciudadanos CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES C.I N° V-9851.271, DENUNCIANTE ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU, C.I N° V-15.057.103, DENUNCIADO POR EL DELITO CONTRA LA FE PUBLICA, el mismo es un instrumento público que no fue tachado en la oportunidad establecida en la ley para ello, de ella se evidencia que existe una investigación, esta instrumental no es suficiente como medio de prueba para brindarle certeza a esta sentenciadora ya que la misma no guarda relación con la causa que nos ocupa de que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU, C.I N° V-15.057.103, de ello SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIGACION. Esta desecha dicha prueba ya que considera que no aporta nada al presente juicio de partición de bienes razón por la cual en virtud de ello se desecha dicha prueba, no guarda relación con el fondo del litigio. Así se decide.

C.- Copia simple de documento de Compra-Venta de un inmueble apartamento numero 154, situado en el piso 15 del edificio Doña Mena, Conjunto residencial “Las Doñas” ubicada en el sector Barrio Pueblo Nuevo, calle 04 entre carreras 07 y carrera vía Quibor, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, ubicado en Barquisimeto, fue adquirido por el ciudadano ALEJANDRO JOSE N° V-15.057.103 quien lo adquirió, por venta de parte de la señora. MIREYA AMINTA CABRALES, mayor de dada titular de la cedula N° V-3.443.600, tal y como consta documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario con funciones notariales, Municipio Autónomo Estado Cojedes el día 23 de septiembre del 2008 respectivamente, dicha instrumental es una documental pública oponible a terceros de conformidad por los Artículos Up Supra citados 1.920 y 1.924 del Código Civil, que es propiedad del referido ciudadano ALEJANDRO JOSE RAMON GRAU CABRALES CABRALES C.I N° V-15.057.103 dejado inserto bajo el numero 43, Tomo XXXVLLL de los libros autenticados 1989 se desprende que salió del patrimonio del De Cujus el inmueble en referencia ya que se produjo la traslación de propiedad y derechos en vida del mismo, y siendo que la presente acción tiene por objeto, la Partición razón por la cual considera esta juzgadora este bien queda excluido como objeto de la presente acción de partición. Así Se Declara.

D.- Copia de copia certificada de documento de venta entre ciudadana ALICIA SILENA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4,351.157 en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil C.A Inversiones SIPARUM (…. OMISIS,,,) Y MIREYA AMINTA CABRALES, mayor de edad titular de la cedula N° V-3.443.600 Y ALEJANDRO RAFAEL GRAU CABRALES C.I N° V-15.057.103, un inmueble apartamento DISTINGUIDO CON EL numero 154 , situado en el piso 15 del edificio Doña Mena, Conjunto residencial “ Las Doñas” ubicada en el sector Barrio Pueblo Nuevo, calle 4 entre carreras 07 y carrera vía Quibor , Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren ubicado en Barquisimeto.

E.- Partición de bienes conyugales entre emanado del registro Subalterno del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren de fecha 22 del mes de Agosto de mil novecientos noventa ochenta y cuatro (1984),quedando anotado en documento N° 40, folio del 1 al 6, protocolo primero, del tomo. Esta juzgadora desecha dicha prueba ya que considera que no aporta nada al presente juicio de partición de bienes patrimoniales razón por la cual en virtud de ello se desecha dicha prueba, ya que no guarda relación con el fondo del litigio. Así se decide.

F.- Copia de copia certificada de Documento De Partición De Bienes Conyugales entre MIREYA AMINTA CABRALES, mayor de edad, titular de la cedula N° 3.443.600 y ALLEJANDRO RAFAEL GRAU emanado del registro SUBALTERNO del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren de fecha 15 del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado en documento N° 2, tomo 6, protocolo primero, del cuarto trimestre del año 1999, un inmueble apartamento numero 154, situado en el piso 15 del edificio Doña Mena , Conjunto residencial “ Las Doñas” ubicada en el sector Barrio Pueblo Nuevo, calle 04 entre carreras 07 y carrera vía Quibor, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren ubicado en Barquisimeto de la misma se evidencia por cuanto el mismo es un instrumento público que no fue tachado en la oportunidad legal para ello, ahora bien si bien es cierto que el mencionado instrumento tiene valor probatorio no es menos cierto que a través del mismo lo que se demuestra es la partición de bienes entre cónyuges en virtud de ello se desecha dicha prueba ya que no guarda relación con el fondo del litigio. Así se decide

G.- Copia simple de planilla sucesoral Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones número de expediente 0586/2019, C.I del causante V- .443.600, Rif sucesión J-413093820, CAUSANTE CABRALES MIREYA AMINTA folio (82) Seniat N° 00485392 de fecha 13/12/2019 (FOLIO82). Esta desecha dicha prueba ya que considera que no aporta nada al presente juicio de partición de bienes razón por la cual en virtud de ello se desecha dicha prueba, no guarda relación con el fondo del litigio. Así se decide

H.- Copia simple informe de avalúo elaborado por ingeniero JORGE ALONSO ROJAS LEAL C.I V-10.762.169, CIV 287.539, sobre inmueble perteneciente a los ciudadanos CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES CI N° V-9851.271 y a los menores MIREYA GRAU CABRALES titular de la cedula N° V-11.695.905, y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES CABRALES C.I N° V-15.057.103, una inmueble casa con las siguientes características; correspondiente local comercial anexo, consta de tres cuarto con paredes de bloques y piso en parte de baldosa patio de cemento, techada de platabanda , tejas y tejali con comedor cocina tres baños zaguán, tras patio y el correspondiente solar cercado con bloques sobre un lote de terreno propio que mide diez(10 mts) metros de frente por veinte(20mts) de fondo para ser un total de trescientos metros cuadrados (300mts2) de superficie ubicado en la carrera 8,(calle Carabobo) de esta ciudad y cuyos linderos son NORTE: Casa De Mayo Pérez , CARRERA 3 Calle Carabobo e por medio que es su frente SUR: Taller de Rubén Vásquez ESTE: casa de Pedro Crespo y OESTE casa de Rubén Vásquez, quedando inscrito en el registro inmobiliario de la ciudad de Carora estado Lara, protocolo primero, tomo cuatro N° 45, folio 1, en consecuencia este Tribunal observa que al presentarse un tercero en un proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante debió promover como testigo a la persona que firmó los mencionados recibos, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dichos recibos este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.

I.- Copia simple de constancia de residencia emitida por el consejo comunal trasandino fundado el 07 de Mayo del 2007 según código situr :13-08-01-0010918 Rif:c-299884563-9 a la ciudadana CARMEN CAROLINAS GRAU CABRALES CI N° 9.851.271 de fecha 07de Noviembre 2022 . Considera esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio documento Público a la presente copia simple Consejo Comunal Trasandino, son documentos administrativos por emanar de un órgano Publico Administrativo Consejo Comunal, de conformidad con el Art 429 del Código de procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora desecha dichas probanzas, por cuanto no surge elemento probatorio alguno con el derecho pretendido, respecto a partición de bienes patrimoniales Así se declara.
II.- DE LA INSTRUCCIÓN.

El Juez al entrar en conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y en los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA, NOVIT, CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Llegada la oportunidad procesal para descender en el análisis minucioso de todas las actas producidas en la presente causa, este recinto judicial procede a dictar sentencia bajo los preceptos consecuentes:
Esta Juzgadora respecto a los bienes que pretende liquidar los actores considera quien aquí Juzga que al tratarse de una comunidad de bienes patrimoniales, tal como lo afirma los demandantes en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al Titulo que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal en Copia Certificada De Documento de COMPRA-VENTA entre a ciudadana MIREYA AMINTA CABRALES, venezolana mayor de dada titular de la cedula N° V-3.443.600 y CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES CI N° V-9851.271 y a los menores MIREYA GRAU CABRALES, titular de la cedula N° V-11.695.905, y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES, hoy mayores de edad. Documento protocolizado ante la oficina de REGISTRO INMOBILIARIO DE LA Ciudad De Carora Estado Lara, Protocolo Primero, Tomo Cuatro N° 45, Folio 1 de Fecha 23 -05-1989, dicho inmueble está ubicado entre calle 20-132 Coromoto y 21 calle los Silos, Sector Barrio Trasandino de la ciudad de Carora Estado Lara, inmueble casa con las siguientes características; correspondiente local comercial anexo, consta de tres cuarto con paredes de bloques y piso en parte de baldosa patio de cemento, techada de platabanda , tejas y tejali, con comedor, cocina tres baños zaguán, tras patio y el correspondiente solar cercado con bloques sobre un lote de terreno propio que mide diez(10 mts) metros de frente por veinte(20mts) de fondo para ser un total de trescientos metros cuadrados (300mts2) de superficie ubicado en la carrera 8,(calle Carabobo) de esta ciudad y cuyos linderos son NORTE: Casa De Mayo Pérez , CARRERA 3 Calle Carabobo e por medio que es su frente SUR: Taller de Rubén Vásquez ESTE: casa de Pedro Crespo y Oeste casa de Rubén Vásquez. Que Al Efecto esta Sentenciadora que es cierto que el demandante consignó en autos documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara dicho instrumento no fue atacado, tachado, desconocido ni impugnado por la parte contraria, del contenido del mismo.
Al respecto cabe mencionar la Sentencia de la Sala Constitucional la cual sirve para ilustrar lo expuesto por este sentenciador.de fecha 17/12/200, Nº 2687 la Sala Constitucional estableció el siguiente criterio vinculante:
…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso bajo estudio, LOS demandantes, demanda la partición de la comunidad sobre un inmueble (casa), la cual, alega que le pertenecen a los tres hermanos según documento, Copia Certificada de documento debidamente Legalizado por ante la oficina de Registro del Municipio Torres del Estado Lara corre inserto al libelo de la demanda folio 5 y 6 si como medio probatorio folios 58 , 59 y 60 aduciendo que este documento es prueba suficiente de la propiedad del bien en cuestión, siendo que Copia Certificada de documento debidamente Legalizado por ante la oficina de Registro del Municipio Torres del Estado Lara junto al libelo de la demanda, el cual merece toda credibilidad es por lo que quien aquí juzga, que la comunidad de bienes queda plenamente demostrada. Y así se decide.
Una vez establecido esto, corresponde a esta juzgadora analizar si el documento presentado junto al libelo de demanda y con el cual se pretende demostrar la propiedad del bien inmueble a partir, es prueba fehaciente y suficiente.
Sobre los bienes inmuebles exige el artículo 1924 del Código Civil Venezolano que la propiedad de un inmueble solo puede ser probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar de asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba.
En el caso de autos, si bien es cierto que quedó plenamente demostrada la existencia de una comunidad y a los fines de la partición resulta suficiente el documento presentado por el demandante de autos antes identificado, que consta la forma requerida por la Ley citada, es decir el registro del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de la propiedad alegada sobre bien inmueble , y siendo que solo pueden ser objeto de partición los bienes y derechos reales que efectivamente pertenecen a los condóminos; en consecuencia, lo procedente en derecho es respecto a la partición solicitada. Y así se decide.
Establecido lo anterior esta juzgadora declarara que el documento que corre inserto a los folios 58 , 59 y 60 del presente expediente, conjuntamente al libelo de la demanda, ratificado en lapso probatorio ,mediante el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del bien a partir, es suficiente, posee las formalidades que exige la Ley para servir de título de propiedad de un bien inmueble, Registrado razón por la cual es procedente realizar la partición de dicho bien, Y así se decide.-
En el presente caso, resulta aplicable igualmente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición donde se exprese especialmente, el título que origina la comunidad, este debe estar apoyado en prueba fehaciente que acredite la existencia de la comunidad de bienes, observando esta juzgadora que en el caso bajo estudio la parte actora, acompaño documento debidamente registrado del inmueble anteriormente descrito, considerando que el mismo si cumple los extremos exigidos por las normas antes indicadas de instrumento que justifique la existencia donde se origine la comunidad, o instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad de bienes comunes, al estar debidamente registrado, en apego al criterio jurisprudencial que establece que ni el título supletorio, ni el documento autenticado, son suficientes para que la parte pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, para ello es necesario que los documentos antes citados estuviesen debidamente registrados, por lo que dicho instrumento por si solo es suficiencia para acreditar la existencia de la comunidad ,. Así se decide.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo) es del siguiente tenor:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenara de oficio su citación.

El artículo 778 eiusdem en su parte pertinente reza:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

Entre ambas disposiciones normativas existe una sutil diferencia que no puede ser obviada. El artículo 777 ejusdem, exige para la admisión de la demanda de partición o división de bienes comunes la presentación del título que origina la comunidad, pero no exige una especial calificación de ese título, el cual pudiera ser un documento privado, por ejemplo, como sí lo hace el artículo 778 que se refiere a un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad como requisito indispensable no para admitir la demanda de partición, sino para que ante la falta de oposición de los demandados el Juez pueda proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día poniendo fin a la primera fase del juicio.

Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil). En una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.

Una cosa es el título que da origen a la comunidad (hereditaria, convencional, etc.) y otra distinta son los documentos que justifican que ciertos bienes son comunes y sobre ellos debe recaer la partición. El primero es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, los segundos no porque ellos tienen que ver con la procedencia de la partición. Además, ya vimos que para admitir la pretensión basta con que se exprese el título que origina la comunidad, pero no que ese título sea fehaciente, puesto que tal calificación se exige para poner fin a la fase declarativa del juicio de partición en caso de que la parte accionada no haga oposición en la contestación.

La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.
Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

En cuanto a la partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:

“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”
Observa esta juzgadora que el presente caso se plantea en virtud de la solicito de partición de bienes patrimoniales por parte de los ciudadanos MIREYA GRAU CABRALES Y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU identificados en auto , respecto a un inmueble ubicado en Carora municipio torres contra la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES CI N° V-9.851.271, en atención al acervo probatorio debemos tener presente ante el planteamiento que los bienes en litigio realmente el inmueble casa antes identificado , Único bien a partir.
sobre el aludido apartamento señalado por la parte demandada ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES CI N° V-9.851.271, la casa fue adquirido en fechas 23 -05-1989 y el apartamento el 23 de septiembre del 2008 , y siendo que la muerte de la ciudadana CABRALES MIREYA AMINTA, madre de las partes, sucede 07/05/2019, las cesiones de derecho sobre los referidos inmuebles fueron realizadas en vida de la ciudadana CABRALES MIREYA AMINTA , no nos encontramos en área de Partición De Bienes Hereditarios .
Ambos bienes inmuebles constan en dichos instrumentos públicos, los inmuebles señalados no forman parte de ningún caudal hereditario; debido a que el causante CABRALES MIREYA AMINTA dispuso de ellos en vida de los mismos razón por la cual esta juzgadora señala:
Con respecto al inmueble señalado por la parte demandada , en su escrito de contestación apartamento y que considera le corresponde partición en atención a la planilla de declaración sucesoral Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones número de expediente 0586/2019 , C.I Del Causante V-3.443.600 , Rif sucesión J-413093820, CAUSANTE CABRALES MIREYA AMINTA folio (82) Seniat N° 00485392 de fecha 13/12/2019(FOLIO82) Declaración definitiva impuesto sobre sucesiones de N° 1990047726 de fecha 04/10/2019. SUCESION CABRALES MIREYA AMINTA , RIF sucesión J-413093820
LA fecha de fallecimiento de la ciudadana CABRALES MIREYA AMINTA fue, el 07/05/2019 (folio 83) la compra venta apartamento numero 154 , situado en el piso 15 del edificio Doña Mena , Conjunto residencial “ Las Doñas” ubicada en el sector Barrio Pueblo Nuevo , calle cuatro entre carreras 07 y carrera via Quibor, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, ubicado en Barquisimeto , el cual fue adquirido por el ciudadano ALEJANDRO JOSE RAMON GRAAU CABRIALES venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.057.103 quien lo adquirió, de parte de la señora MIREYA AMINTA CABRALES, mayor de edad, titular de la cedula N° V-3.443.600, tal y como consta documento de Compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario Con Funciones Notariales, Municipio Autónomo Estado Cojedes el día 23 de septiembre del 2008, respectivamente dicha instrumental es una documental pública oponible a terceros de conformidad por los Artículos Up Supra citados 1.920 y 1.924 del Código Civil, que es propiedad del referido ciudadano ALEJANDRO JOSE RAMON GRAAU CABRALES, dejado inserto bajo el numero 43, Tomo XXXVLLL de los libros autenticados 1989, se desprende que salió del patrimonio del De Cujus, el inmueble en referencia ya que se produjo la traslación de propiedad y derechos en vida del mismo, y siendo que la presente acción tiene por objeto, la Partición de bienes patrimoniales razón por la cual considera esta juzgadora este bien queda excluido como objeto de la presente acción de partición. Así Se Declara.

Ahora bien esta juzgadora aprecia que de los folios 05 y 06 folio, y 58 ,59 y 60 ambos inclusive, corren Copias Certificadas emanadas de la Oficina De Registro Inmobiliario De La Ciudad De Carora Estado Lara, Protocolo Primero, Tomo Cuatro N° 45, folio 1 de fecha 23 -05-1989, documento fehaciente, donde consta que la ciudadana. MIREYA AMINTA CABRALES, mayor de edad titular de la cedula N° V-3.443.600, dio en venta a los ciudadanos CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES CI N° V-9851.271 y a los menores MIREYA GRAU CABRALES titular de la cedula N° V-11.695.905 y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES, un inmueble con las siguientes características; correspondiente local comercial anexo, consta de tres cuarto con paredes de bloques y piso en parte de baldosa, patio de cemento, techada de platabanda , tejas y tejali, con comedor, cocina, tres baños zaguán, tras patio y el correspondiente solar cercado con bloques sobre un lote de terreno propio que mide diez(10 mts) metros de frente por veinte(20mts) de fondo para ser un total de trescientos metros cuadrados (300mts2) de superficie ubicado en la carrera 8,(calle Carabobo) de esta ciudad y cuyos linderos son NORTE: Casa De Mayo Pérez , CARRERA 3 Calle Carabobo e por medio que es su frente SUR: Taller de Rubén Vásquez ESTE: casa de Pedro Crespo y OESTE casa de Rubén Vásquez que siendo que dicho documento quedó registrado en la oficina de registro inmobiliario de la ciudad de Carora estado Lara, protocolo primero, tomo cuatro N° 45, folio 1 de fecha 23 -05-1989 dicha instrumental es una documental pública oponible a terceros de conformidad por los Artículos Up Supra citados 1.920 y 1.924 del Código Civil, que es propiedad de los ciudadanos CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES CI N° V-9851.271, MIREYA GRAU CABRALES titular de la cedula N° V-11.695.905 y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES, no corresponde a la fallecida MIREYA AMINTA CABRALES, identificada en auto, desprende que salió del patrimonio del De Cujus el inmueble en referencia como venía sosteniendo la demandada , sino que corresponde a los tres hermanos CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES C.I N° V-9851.271, MIREYA GRAU CABRALES, titular de la cedula N° V-11.695.905, y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES, siendo que la presente acción tiene por objeto, la Partición del referido bien, cuya partición fue solicitada pudiendo y puede ser objeto de partición en la presente acción
En consecuencia analizadas las actas procesales que comprenden la presente causa, y en virtud de que a criterio de esta sentenciadora consta en la presente litis, el inmueble la cuales están debidamente protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario de la ciudad de Carora estado Lara, protocolo primero, tomo cuatro N° 45, folio 1 de fecha 23 -05-1989,y que fueron adquiridas por venta pura y simple por la ciudadana MIREYA AMINTA CABRALES, mayor de dada titular de la cedula N° 3.443.600, A CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES CI N° V-9.851.271 y a los menores MIREYA GRAU CABRALES titular de la cedula N° V-11.695.905 y ALEJANDRO JOSÉ RAMÓN GRAU CABRALES por lo que se encuadra dicho bien inmueble dentro del una comunidad convencional razón por la cual este Tribunal observa que debe declararse Con Lugar la presente demanda de Partición. Así se decide.
Así mismo las partes serán emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a efecto al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m., debiendo el partidor determinar si los bienes objeto de la partición, antes identificados, no pueden dividirse cómodamente y deben ser vendidos en pública subasta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES habidos en la COMUNIDAD DE BIENES entre los ciudadanos: MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES Y ALEJANDRO JOSE RAMON GRAU CABRALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.695.905 y V- 15.057.103, sobre el siguiente bien: un inmueble constituido por una inmueble casa con las siguientes características: Correspondiente local comercial anexo, consta de tres cuarto con paredes de bloques y piso en parte de baldosa, patio de cemento, techada de platabanda, tejas y tejali con comedor, cocina, tres baños zaguán, tras patio y el correspondiente solar cercado con bloques sobre un lote de terreno propio que mide diez(10 mts) metros de frente por veinte(20mts) de fondo para ser un total de trescientos metros cuadrados (300mts2) de superficie ubicado en la carrera 8,(calle Carabobo) de esta ciudad y cuyos linderos son NORTE: Casa De Mayo Pérez , CARRERA 3 Calle Carabobo e por medio que es su frente SUR: Taller de Rubén Vásquez ESTE: casa de Pedro Crespo y OESTE casa de Rubén Vásquez según documento de venta el cual se encuentra debidamente protocolizada ante la oficina de registro inmobiliario de la ciudad de Carora estado Lara, protocolo primero, tomo cuatro N° 45, folio 1 de fecha 23 -05-1989 Contra La Ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.851.271

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.
TERCERO; Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO Notifíquese a las partes de la presente decisión
En consecuencia, se acuerda proceder a partir el bien inmueble antes señalado, una vez quede firme la presente decisión, ordenando emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, y así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, SEIS (06) de junio de 2.023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco

La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 003/2023, se publicó siendo las 09:17 A.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá