REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000058
La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja
lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000058
QUERELLANTE: Ciudadano EXAL ESCOLASTICO CORDONES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.337.795, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas RAFAELA ZAMBRANO y OMEIDA COROMOTO RODRIGUEZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 102.232 y 20.912, respectivamente.
QUERELLADO: Ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.358.239, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado GERMAN TAMAYO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 81.536.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Extenso del Fallo)
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal en sede Constitucional, declara IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano EXAL ESCOLASTICO CORDONES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.337.795, de este domicilio, asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio RAFAELA ZAMBRANO y OMEIDA COROMOTO RODRIGUEZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 102.232 y 20.912, respectivamente; en contra del ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.358.239, de este domicilio, con fundamento en los artículo 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se vislumbra la violación de Derechos Constitucionales, en virtud que la acción de amparo es sumario y no se puede verificar la coacción alegada para la firma del convenimiento, que fue homologado y pasado a autoridad de cosa juzgada.
Por lo que esta juzgadora dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 07, Expediente N° 00-0010, de fecha 01/02/2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio; pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 14/04/2023, se declaró inadmisible la presente acción de amparo, ejerciendo la parte accionante recurso de apelación el cual fue declarado Con lugar en fecha 30 de mayo del año 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, ordenando reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión.
En fecha 09/06/2023 se admite a sustanciación cuanto ha lugar en Derecho, y se ordena librar las respectivas notificaciones.
En fecha 15/06/2023 se decreta medida innominada, ordenándose la suspensión de la ejecución del convenimiento suscrito por las partes en fecha 16/03/2023 por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 15/06/2023, el Alguacil Abg. Ronald Suárez consignó boleta de notificación sin firmar por el querellado ciudadano Ricardo Díaz Moyano, a quien una vez practicada la citación personal con resultados infructuosos, se procedió a realizar la citación telemática; asimismo, consigna Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/06/2023, se fijó audiencia Oral para el día Lunes 19 de Junio del año en curso a las 10:30 de la mañana.
En fecha 19/06/2023, se celebró audiencia Oral con la presencia de las partes y la representación fiscal.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Parte querellante:
El accionante alega que interpone la presente acción en razón de haber sido vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a obtener una justicia idónea, transparente y eficaz; en el juicio de Desalojo de local comercial seguido por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, donde el accionante es parte demandada, y desde el inicio de dicho proceso se le violentó el derecho a una tutela judicial efectiva, a un proceso justo, por ser el documento poder consignado por la parte actora un documento ilegal, alegándose la falta de cualidad jurídica del apoderado actor, alegato que fue declarado sin lugar por el juzgado de municipio, ejerciendo el debido recurso de apelación.
De igual manera, que el Convenimiento al que se llegó en el mencionado juicio fue producto del Dolo, por las amenazas constantes por parte del abogado actor del secuestro judicial del local comercial, llegando al reconocimiento del Convenimiento de manera forzada.
En la audiencia oral, la parte accionante debidamente asistida por sus abogadas describe la situación con respecto a la vulneración de sus derechos, solicita que se dicte una medida que ampare al ciudadano Exal Cordones como arrendatario del local comercial ubicado en la calle 22 entre carrera 25 y Avenida Venezuela, para evitar sea desalojado, por ser el convenio suscrito en fecha 16/03/2021 obtenido por violación a normas de orden público constitucionales y legales; asimismo solicita que este Tribunal suspenda provisionalmente los efectos del acta convenio hasta tanto se resuelva el proceso penal seguido al ciudadano Ricardo Díaz Moyano por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara.
Finalmente solicita a este Tribunal sea admitido y declarado con lugar la pretensión de Amparo Constitucional con los pronunciamientos de Ley por la violación de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Parte accionada
Siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la audiencia oral, comparece la parte accionada, ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.358.239, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN TAMAYO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 81.536.
El abogado de la parte accionada Germán Tamayo, en su oportunidad solicita se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo sobrevenido, al no agotar la parte accionante la vía ordinaria y que en ningún momento han demostrado que el Tribunal de la causa le haya violentado o conculcado algún derecho, principio o garantía constitucional, pues simplemente se verifica que ha existido una omisión tacita para ejercer los recurso de ley para las actuaciones realizadas en el tribunal civil; asimismo alega que el accionante tácitamente ha consentido con cada una de las actuaciones llevadas por el tribunal ordinario al no ejercer los recursos correspondiente, y que hubo aceptación tácita cuando firmaron el convenio: que la parte accionante pudo en su oportunidad ejercer una acción de nulidad contra el mencionado convenio; igualmente solicita la inadmisibilidad de la acción por haber transcurrido un tiempo desde la firma del convenio hasta la presente fecha, y resulta que el requisito de inadmisibilidad es que exista la violencia menor a 6 meses conforme a la ley.
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral de amparo constitucional, la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico expuso: “ Esta representación del ministerio publico interviene en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de emitir opinión al fondo se hacen las siguientes consideraciones: Esta representación del Ministerio Público cita sentencia de la sala Constitucional del 23/08/2001 en la cual textualmente señala: “lo legitimo cuando existe fraude procesal es considerable que en tal caso procede a pesar de sus limitaciones un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, siempre y cuando dicha acción se interponga dentro de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento del hecho, dicho amparo funciona como una acción autónoma nulificatoria de las acciones judiciales que hayan sido resultado de fraude procesal. En caso de verificarse la existencia de falsificación en el poder que soporto el consentimiento de la accionante en la transacción objeto de la acción de amparo implicaría la nulidad de la transacción.” De las pruebas consignadas en el expediente cursa folio 67 al 71 estudio pericial de la región estratégica de criminalística centroccidental división de criminalística municipal de Barquisimeto área de documentología signada con el N° 9700-514-DCMB-AD-047-05-2022 de fecha 05/05/2022 arrojando como conclusión que las firmas fueron realizadas por diferentes personas, asi también cursa a los folios 72 al 74 acta de imputación formal N° MP-45689-2022 de fecha 03/03/2023 emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con competencia en la materia de delitos graves adscrito a los delitos comunes emitiendo acto de imputación formal al ciudadano RICARDO DIAZ MOTANO cédula de identidad N° 7.358.269, ante estas pruebas para esta representación del Ministerio Público ha quedado demostrada la falsificación del poder otorgado en la causa que cursa ante el Juzgado Sexto del Municipio del estado Lara N° KP02-V-2021-1183, que dio origen al presente amparo, tomando como que no procede la caducidad por cuanto el acto formal de imputación es de fecha marzo del 2023, y la consignación del amparo según sello húmedo de la URDD es del 12/04/2023, así bien el proceso no puede utilizarse para la realización de fraudes ante los derechos de los demás y cuando ello sucede se está defraudando la Ley y tal fraude debe refutarse contrario al orden público y desde luego el proceso conforme lo prevé el artículo 257 es un instrumento para la realización de la justicia de manera que si este es utilizado para causar un perjuicio injusto principalmente se estaría atentando contra el propio texto constitucional, ante lo señalado esta representación del ministerio publica opina que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, es todo.”
Pruebas aportadas por el accionante
De las documentales:
• Copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente N° KP02-V-2021-001183, juicio de Cumplimiento de Contrato, emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y siendo que se trata de documentos públicos es por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, por emanar de un órgano judicial, y siendo que de las mismas se desprenden las actuaciones consideradas violatorias a los derechos constitucionales, y Así se establece.
• Copia Simple de Orden Fiscal de inicio de investigación seguido por ante la Fiscalía décima del Ministerio público del estado Lara, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se puede inferir el inicio de una investigación penal sobre los hechos alegados por la parte accionante, y Así se decide.
• Copia Simple de Informe pericial suscrito por el Detective Jefe MSC Luis Torres y Detective Jefe Lcdo Jorge Ramos, expertos en documentología del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, de fecha 05/05/2022, el cual por no ser ratificado por la parte de quien emana, no se le concede valor probatorio, y Así se establece.
• Copia Simple de Acta de Imputación Formal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y copia simple acta de Investigación penal de la delegación Municipal Barquisimeto; este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se puede inferir el inicio de una investigación penal; y Así se decide.
MOTIVACIÓN
Es necesario para esta alzada hacer hincapié en el mandato constitucional, el cual de forma simple y clara prevé que la acción de amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Por lo que este Tribunal ejerciendo sus funciones bajo la luz de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y justicia, procede a dictar el extenso del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
La acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que le han sido violados; por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
Dicho derecho constitucional ha sido regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
El caso en estudio se refiere a una Acción de amparo Sobrevenido que según la doctrina surge dentro del trámite de otro proceso en curso, y consigue es la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, suspensión ésta que durará hasta que termine el trámite y se decida de forma definitiva la acción de amparo sobrevenido.
Al respecto la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 115 de fecha 06/08/2003, estableciendo:
“Por otra parte, cabe señalar que la diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Y en cuanto a las características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:
“a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270).
En ese sentido, es oportuno señalar lo decidido por esta Sala en sentencia N° 118 del 04 de octubre de 2000, caso Eliécer Córdova, mediante la cual se dejó establecido que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el referido fallo se señaló textualmente:
“...el amparo sobrevenido no es más que una modalidad de amparo, que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste. Por lo tanto, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que impone el deber del Juez ante el cual se interpone, de proferir, previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.”
Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.”
En el caso de autos, la parte accionante solicita se le restituyan sus derechos constitucionales presentando acción de amparo sobrevenido; una vez visto y oídas las exposiciones de las partes, las pruebas promovidas, la opinión de la representación fiscal; se observa, que los hechos explanados en el libelo del amparo, y de lo expuesto en la audiencia, están referidos en primer término en obtener con la acción de amparo sobrevenido la suspensión de la ejecución del Convenimiento homologado en fecha 17/03/2022 por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-V-2021-1183, juicio por Cumplimiento de Contrato; por considerar que se le violentaron derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al homologar un Convenimiento que se obtuvo a través del dolo y de las actuaciones realizadas por el Abogado Ricardo Díaz Moyano en su carácter de apoderado actor, al usar un supuesto poder falso e ilegal para el trámite del procedimiento civil ordinario.
Al respecto considera quien aquí juzga, que la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial que permite que se ventile una denuncia de lesión constitucional acaecido en el transcurso de un juicio, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto principal, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, cuando se verifique la violación o transgresión de algún derecho constitucional, por lo que de las pruebas documentales aportadas y que fueron valoradas por esta juzgadora, se desprende que el ciudadano Exal Cordones, se encontraba asistido de abogado, al momento de suscribir el acto de Convenimiento que fue homologado, y que se opone como violatorio al debido proceso; es decir, en la oportunidad de alegar y justificar procesalmente sus derechos e intereses contaba con asistencia técnica, por lo que mal pudiera esta juzgadora considerar que se le violentó el derecho a la defensa, al no configurarse una vulneración a la garantía del debido proceso del justiciable al poder ejercer su derecho de obrar o contradecir, y así se decide.
Asimismo, alegó el accionante que el accionado ciudadano Ricardo Díaz Moyano, en la causa ordinaria civil, presentó un poder ilegal, que generó una denuncia penal, la cual está en etapa investigativa por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Lara, actuación que transgrede el debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva; y siendo que la investigación penal se encuentra en etapa inicial por ante un órgano investigativo, hecho que limita a esta juzgadora a considerar que el mencionado acto lesiona el derecho constitucional alegado como infringido; por no demostrarse en autos que existe un proceso ante un órgano judicial penal; por las razones antes expuesta no podría emitirse pronunciamiento en relación a la falsedad del instrumento poder aquí cuestionado, ya que sería un error gravísimo decidir al fondo con respecto a tal alegato, por estar fuera de competencia; teniendo la parte accionante otros medios ordinarios de defensas para hacer valer sus derechos conforme a los hechos alegados, y así se decide.
Si bien es cierto que la presente acción de amparo interpuesto sobreviene de un proceso en curso, instaurado ante un Tribunal de municipio, por considerar el accionante que las actuaciones del apoderado actor infringen el orden público y las buenas costumbres; este Tribunal en sede constitucional no puede considerar por las pruebas aportadas en la acción de amparo que se le violentaron derechos constitucionales, puesto que las actuaciones judiciales contra las cuales se acciona no son más que las consecuencias jurídicas de un acto convenido por las partes intervinientes en esta acción, que la figura del dolo alegado por el accionante no se configuró al ejercer su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta jurisdicente en sede constitucional declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional por cuanto no se vislumbra la violación de Derechos Constitucionales, no se verificó la coacción alegada para la firma del convenimiento, que fue homologado y pasado a autoridad de cosa juzgada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional sobrevenido interpuesto por el ciudadano EXAL ESCOLASTICO CORDONES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.337.795, de este domicilio, asistido por las Abogadas RAFAELA ZAMBRANO y OMEIDA COROMOTO RODRIGUEZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 102.232 y 20.912, respectivamente; en contra del ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.358.239, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio GERMAN TAMAYO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 81.536.
SEGUNDO: Se levanta la medida innominada de suspensión de la ejecución del Convenimiento suscrito en audiencia preliminar de fecha 16/03/2022 y homologado en fecha 17/03/2022 por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, decretada en fecha 15/06/2023 en consecuencia se ordena librar oficio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).-
La Juez Provisoria
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria Titular,
Abg. María José Lucena Garrido
En esta misma fecha siendo las 2:55 P.M. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Abg. María José Lucena Garrido
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