REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Junio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2022-000314

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.309.412, de este domicilio, y como subrogado por Cesión de Derechos Litigiosos el ciudadano ARMANDO JOSE URDANETA BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.176.653, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos MARIBEL YEPEZ CASTELLANOS, MIGUEL ANGEL GIMENEZ ANGULO y WILMER GREGORIO ROJAS CASTRO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.- 131.477, 143.923 y 199.813, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE QUERELLADA: Ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.363.993, quien representaba como apoderado judicial al ciudadano JOSE RICARDO GAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.363.993, de este domicilio, y que por sentencia interlocutoria de fecha 18/04/2022 quedó excluido de su representación por revocatoria de poder de fecha 07/03/2022 cursante a los folios 76 al 78 del expediente, al ciudadano JOSE RICARDO GAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.363.993, de este domicilio, y como subrogado por Cesión de Derechos Litigiosos Ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.973.159.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadano JESUS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, abogado, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el No. 59.576, y de este domicilio.-


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO

CAPITULO I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Por distribución proveniente de la U.R.D.D Civil, conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.309.412, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.611, y de manera subrogada el ciudadano ARMANDO JOSE URDANETA BARBOSA, de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE RICARDO GAGO RODRIGUEZ y JUAN JOSE GUTIERREZ URBINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.363.993 y 14.176.653, de este domicilio; siendo presentada la demanda con sus respectivos anexos constando a los folios 01 al 23 del expediente, asimismo, por auto de fecha 24/02/2022, este Tribunal dictó auto recibiendo y dándole entrada a la presente demanda conforme se desprende al folio 24. Consta en autos que, en fecha 25/02/2022 se admitió en cuanto ha lugar a derecho la demanda y se decretó el Amparo Interdictal a favor del querellante José Gabriel Vásquez Aguilera en la posesión del inmueble objeto de litigio de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil ordenando notificar al querellado sobre la restitución del inmueble. Por otra parte y en fecha 14/03/2022 el abogado PEDRO LUIS CARIDAD, presentó Escrito de Contestación y Oposición a la Medida decretada en su propio nombre como demandado, del mismo modo y en fecha 16/03/2022 el abogado JESUS ANTONIO PEREZ, en su carácter de Apoderado del demandante, consignó escrito en el cual solicitó sea acordada y tramitada citación y notificación y al mismo tiempo consignó escrito de observaciones o consideraciones referentes a la falta de cualidad.
En este mismo orden de ideas y en fecha 22/03/2022 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio No- 4920-119 emanado del Tribunal Segundo Municipio Iribarren del edo. Lara. Seguidamente y en fecha 30/03/2022 el apoderado judicial de la parte actora Abogado JESUS PEREZ, consignó diligencia en la cual solicitó abocamiento y la citación de la Síndica Procuradora.-
En fecha 01/04/2022 el Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Provisorio de este despacho Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de 3 días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Más adelante y en fecha 18/04/2022 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la presente causa, reponiendo la misma al estado de dictar nuevo auto de admisión ordenando agregar como parte demandada al ciudadano JOSE RICARDO GAGO RODRIGUEZ, y excluyendo al abogado PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, por no poseer cualidad de representación, asimismo ordenando notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara admitiendo de esta forma cuanto lugar en Derecho la presente causa en fecha 18/04/2022 y se libró oficio.
Para el día 04/05/2022 el abogado RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el No 242.850, actuando como apoderado judicial de la compañía ENPING MARKET,C.A, tercero interviniente en la presente causa, consignó diligencia solicitando al Tribunal ordenara a la Depositaria Yacambú la entrega de un compresor propiedad de su representada que fue enviada a ese depósito por instrucciones del Tribunal de Municipio antes descrito, el Tribunal en fecha 12/05/2022 emitió pronunciamiento al respecto en la cual negó lo solicitado por cuanto la referida firma mercantil no es parte en el presente proceso. Posteriormente en fecha 11/05/2022 el apoderado actor consignó diligencia solicitando copias certificadas, y en esta misma fecha el abogado Pedro Luis Caridad Daza, consignó escrito de tercero voluntario.
El día 16/05/2022 el Tribunal dicó auto mediante el cual se pronunció sobre la solicitud de fecha 11/05/2022 realizada por el apoderado judicial de la parte actora, y ordenó librar la compulsa de citación respectiva y expedir las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- Consecutivamente en fecha 31/05/2022 el Tribunal dictó auto en el cual negó la tercería voluntaria interpuesta por el abogado Pedro Luis Caridad Daza mediante escrito de fecha 11/05/2022.-
En ese mismo orden de ideas en fecha 01/07/2022 el ciudadano ANGEL EDUARDO ANDRADE RIVAS, titular de la cedula de identidad No.- 23.836.230, asistido por la abogada Blanca Sierralta inscrita en el I.P.S.A bajo el No.- 102.063, consignó diligencia en la cual solicito la entrega material de un bien inmueble de su propiedad constituido por un compresor Marca Comaio C.A, ordenando la entrega el tribunal por auto de fecha 06/07/2022 y ordenó librar oficio a la Depositaria Judicial Yacambú C.A.
De seguidas, en fecha 25/10/2022 el ciudadano Juan José Gutiérrez Urbina, titular de la cédula de identidad No.- 16.973.159 asistido por el abogado Jesús Egardo Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el No.- 59.576, con el carácter de demandado consignó cesión de los derechos litigiosos por parte del ciudadano José Ricardo Gago Domínguez, a su persona, de igual manera y en la misma fecha compareció el ciudadano Armando Urdaneta, titular de la cédula de identidad No.- 14.176.653, asistido por la abogada MARIBEL YEPEZ CASTELLANOS, inscrita en el IPSA bajo el No.- 131.477, con el carácter de demandado consignó cesión de los derechos litigiosos por parte del ciudadano José Ricardo Gago Domínguez, a su persona.
En fecha 31/10/2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a las partes a comparecer a ratificar las cesiones consignadas por ante la secretaria de este Tribunal y puedan surtir los efectos legales consiguientes. Cumpliendo de esta forma con lo solicitado por el Tribunal, ambas partes en fecha 24/11/2022 consignaron diligencia ratificando el contenido de las diligencias efectuadas en fecha 25/10/2022 concernientes al contenido de los documentos de fechas 11/10/2022 y 17/10/2022 respectivamente. Siendo que en esa misma fecha 24/11/2022 el Tribunal dictó auto teniendo en lo sucesivo como parte actora al ciudadano ARMANDO JOSE URDANETA BARBOSA y como parte demandada al ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ URBINA.-
Corre inserto al expediente solicitud de fecha 17/01/2023 por el ciudadano ARMANDO URDANETA, donde solicitó Copia certificada del auto de fecha 24 de noviembre de 2022, y el Tribunal en fecha 20/01/2023 dictó auto mediante el cual se acuerdan copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Mas adelante y en fecha 27/02/2023 el Abogado Pedro Caridad mediante diligencia solicitó copias certificadas, y el tribunal dictó auto de fecha 01/03/2023 en el cual negó lo solicitado, y en fecha 05/03/2023 el mismo Abogado Pedro Caridad mediante diligencia solicitó copias certificadas de los folios 29, 162, 182 vuelto y 183, acordándolo el Tribunal en fecha 07/03/2023.
El día 08/03/2023 el alguacil de este despacho consignó diligencia en la cual dejó constancia y consignó copia del oficio No.- 692 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En el mes de mayo, el día 18 del año 2023, el ciudadano Armando Urdaneta asistido por el Abogado Wilmer Rojas, solicitó pronunciamiento en la presente causa y el Tribunal en la misma fecha, realizó auto de cómputo por secretaría.-
Llegada la oportunidad para dictar la respectiva sentencia de mérito, en fecha 26/05/2023, el tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia por cuanto para la presente fecha correspondía la publicación del extenso del fallo de otra causa.-

CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE INTIMANTE:
Alegó que es legítimo poseedor del inmueble antes identificado, y que aún cuando se encuentra dentro del bien ejerciendo la posesión de este, desde el mes de mayo del año (2021), ha sido objeto de amenazas y agresiones físicas que en forma paulatina, fraguaron una ocupación ilegal, ejercida principalmente por el ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, antes identificado, quien alegaba ser representante del ciudadano JOSÉ RICARDO GAGO RODRIGUEZ ya señalado. Que dichas personas, inicialmente le habían desposeído el día 02-05-2021 mediante el uso de la fuerza, con el empleo de personas desconocidas, quienes reunidos en una turba le agredieron física y verbalmente, ante esa situación introdujo demanda de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, la cual fue debidamente admitida y decretada en el expediente Nro. KP02-0-2021-000042, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual puede ser igualmente corroborado bajo el principio de notoriedad judicial. Por otra parte siguió alegando que en dicho expediente, mediante acta judicial de fecha 10-05-2021 se ejecutó la referida medida, dejándole en posesión del inmueble antes identificado, sin embargo, en horas más tarde de ese mismo día y días siguientes, la misma turba de personas desconocidas, ejerciendo presiones sobre su persona y mediante amenazas a su integridad física y la de sus trabajadores, procedieron a ingresar al Galpón, ejerciendo una posesión ilegal desde ese entonces, presumiendo que en el devenir del tiempo y, quizás de las propias limitaciones de traslado, la cantidad de personas que inicialmente ocuparon el inmueble se habían disminuido considerablemente, hasta el punto que en la actualidad solo quedan tres (3) personas sin identificar, que presuntamente ocupan el inmueble en nombre del ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, antes identificado, sin dejar a un lado la posibilidad que un tercero también ejerza la ocupación. Que la situación antes narrada, no solo constituyó una desposesión ilegitima del bien y una interrupción total de su actividad comercial, sino que, al mismo tiempo, se le ha impedido el acceso para retirar, vender o tan siquiera inspeccionar los bienes muebles de su propiedad, menos aún se le ha permitido acceder a las oficinas administrativas del Galpón para recuperar documentos de su interés.
Como consecuencia de ello, señaló que el demandado, ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble (terreno) no le pertenece, ni debe poseerlo y, sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título o relación jurídica que los vincule con el Municipio Iribarren en atención a su condición ejidal, y que se le hizo necesario señalar que respecto a la autoridad municipal, su persona es la única legitimada para ocupar el bien, tal y como consta en el contrato de concesión en uso (cuya original se reservó para otra oportunidad procesal).
Que por todas estas consideraciones, es que acudió a la vía jurisdiccional para que sea resuelta la situación a través de la pretensión interdictal contenida en este libelo.
Fundamentó su pretensión señalando que de los hechos relatados supra se desprenden unas determinadas consecuencias jurídicas que son las que dan pie para la realización de la presente demanda entre esas consecuencias se encuentran las señaladas en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545 y 783 del Código Civil.-
En su petitorio solicitó que sea respetado su derecho a la posesión legitima del inmueble, así como su derecho a la propiedad sobre los bienes muebles como lo establece el Código Civil Venezolano, y que sea declarada con lugar en la definitiva y le sea restituida la posesión del bien inmueble antes identificado siendo condenado a ello tanto el demandado ya identificado como todos aquellos ocupantes ilegales que a la fecha de postulación de este libelo no han sido identificados.-

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
En aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva amparada en los preceptos constitucionales quien aquí juzga, debe señalar que el ciudadano abogado PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, antes identificado fue parte demandada por error en la admisión de la demanda, siendo que el mismo fungió como apoderado judicial de quien al principio del juicio era parte demandada ciudadano JOSE RICARDO GAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.363.993, de este domicilio, asimismo según sentencia interlocutoria de fecha 18/04/2022 se dejó establecido que el referido profesional del derecho no tenía cualidad de representación judicial por constar a las actas procesales la revocatoria de poder por sus otorgantes según acta judicial de fecha 14/03/2022 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocatoria realizada en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 07/03/2022, inserto bajo el No 44, Tomo 8, Folios 146 al 148.
Por todo ello pasa esta juzgadora a señalar que en el escrito de contestación a la demanda realizado por el ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA en su oportunidad procesal procedió a oponerse a la práctica de la medida acordada en el auto de admisión por carecer de todo fundamento, por cuanto el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual se basa la medida señalada la misma sería aplicable únicamente para los casos contemplados en el artículo 782 del Código Civil específicamente para los interdictos por Perturbación y que el demandante fundamentó en el artículo 783 del Código in comento para interdictos por despojo, realizando una errónea aplicación de la norma el tribunal por haberse acogido a dicho artículo para la práctica de la medida, colocando en riesgo a personas sobre la cual se practicaría la misma, colocándolas en un estado de indefensión violentando derechos de rango constitucional, como el derecho a la defensa, al debido proceso, derecho a la propiedad privada, de igual forma violando el principio de uniformidad, a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible, solicitando se revocara por contrario imperio la medida acordada en la presente causa en el sentido de que le fuera restituido la posesión del bien inmueble identificado en el libelo de demanda, y se informe de manera inmediata al juzgado comisionado para que suspendiera de inmediato la medida, con el agravante que no se observó garantía suficiente dada por el demandante para la solicitud de medida alguna.
Como primer punto previo impugnó todas las copias simples presentadas por la parte demandante en su escrito de demanda desde la “A” hasta la “F”.
Alegó la falta de acompañamiento del documento fundamental, de conformidad con el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, citando jurisprudencias varias.
Como segundo punto previo alegó que la demanda no debió ser admitida por cuanto la supuesta posesión que alegó la demandante indicó que surgió por vía contractual específicamente por un supuesto contrato de concesión de uso que le otorgó la Alcaldía del Municipio Iribarren, aunado que aunque no lo mencionó el demandante este fue arrendatario del inmueble del que alegó la posesión existiendo así otra figura contractual específicamente entre los ciudadanos JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA y el ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, quien fué su arrendador y a su vez el propietario de las bienhechurías del inmueble objeto de la presente litis según documento de compra venta de fecha 15/03/1993 anotado bajo el No 69, tomo 52, posteriormente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/03/2019, inserto bajo el No 2019.100 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 363.11.2.7.5705 y que el documento de arrendamiento se encuentra inserto en copia certificada en el expediente KP02-O-2021-042 en este Tribunal.
Negó rechazó y contradijo que el demandante fuera poseedor del inmueble del cual reclamó la restitución por cuanto en alguna oportunidad estuvo en el inmueble como arrendatario, no existiendo posesión en nombre propio pues el verdadero poseedor es el arrendador y no el arrendatario y este pertenece es en nombre del arrendador siendo inexistente la posesión que dice tener. Que la concesión de uso demuestra solo la existencia de una relación contractual que hace inoperante la vía del interdicto sin demostrar la posesión del inmueble señalado. Que la medida cautelar del expediente KP02-O-2021-042, fue ejecutada por el mismo juez que conoce la presente causa, teniendo el juez conocimiento de tal situación por haber emitido pronunciamiento previo al respecto, razón por la cual no puede tomarse como prueba demostrativa de la posesión.
Por otra parte alegó que el demandante fue desalojado del inmueble en cuestión como se evidencia de sentencia que se encuentra definitivamente firme emitida en el expediente KP02-V-2011-00654 del Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y debidamente ejecutada la cual también consta en copia certificada en el expediente KP02-O-2021-042, manteniendo su posición que no proceden los interdictos contra medidas judiciales.
Negó rechazó y contradijo haber despojado al demandante de la supuesta posesión que dice tener del inmueble objeto del presente interdicto por no haber realizado las actuaciones señaladas por el demandante y en segundo lugar el demandante no detentaba la posesión que dice tener del inmueble en cuestión como se evidencia de los hechos argumentados y de los medios probatorios que constan en autos. Que dirigir la demanda en su contra es una actuación inapropiada del demandante por alegar que el detenta la ocupación del inmueble lo cual no ha demostrado ni podrá demostrar por ser falso pero indicando que lo ocupan terceras personas pretendiendo el demandante dirigir una demanda en su contra para atacar y desalojar o desposeer a terceras personas, que reconoce que existen pero que no indica quienes son convirtiendo así la presente acción en temeraria solicitando sea revocada la medida acordada por ser contraria a la verdad, al debido proceso, al derecho a la defensa y por haber sido acordada de forma inadecuada con aplicación indebida de la norma.
Impugnó la cuantía por exagerada siendo que el demandante se basó en el valor o costo de unas bienhechurías que son de su propiedad según se desprende de documento de compra venta autenticado, y como en el presente asunto no se discute la propiedad de las mismas estimó la presente cuantía en el monto razonable de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) lo que equivale a DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 200.000) y solicitó así se tenga estimada la presente cuantía.-
Dio por reproducido en ese acto y solicitó la inspección por encontrarse en el mismo tribunal de documentales ya descritas anteriormente contrato de arrendamiento, sentencia definitivamente firme del expediente KP02-V-2011-00654, del Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, documento de propiedad del inmueble y oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren

DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA AL ESCRITO DE CONTESTACION Y OPOSICION DEL DEMANDADO
Alegó que el demandado de autos no cumplió con los parámetros establecidos en la Resolución No 05 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/10/2020, con referencia a la consignación de escritos ante este juzgado previa cita otorgada por el correo electrónico.
Que el ciudadano Pedro Luis Caridad Daza incurrió en confusión al señalarse asimismo como demandado de la causa, por cuanto el libelo el referido ciudadano fue señalado como actuante en nombre y representación del ciudadano JOSE RICARDO GAGO RODRIGUEZ, no teniendo cualidad de parte demandada en el presente expediente por cuanto que el actuar dentro del inmueble objeto de la querella interdictal obedecía al ejercicio de un poder de representación legal el cual fue debidamente consignado en su oportunidad legal, y que fue revocado por sus otorgantes según acta judicial de fecha 14/03/2022 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocatoria realizada en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 28/12/2021, inserto bajo el No 56, Tomo70, Folios 184 al 186, del cual tiene conocimiento el referido abogado solicitando se declare la legitimidad pasiva del referido ciudadano.
Asimismo incurrió el referido abogado Pedro Caridad en dar contestación a la medida decretada en la presente causa donde expresó que daba contestación y oposición a la medida decretada en su contra, siendo la contestación propia es al libelo de la demanda y no a la medida decretada.
En el escrito de contestación a la medida mencionó que este tribunal incurrió en una errónea aplicación de normas de interpretación al determinar la querella interdictal interpuesta como restitutoria en contradicción al libelo de demanda que se presentó donde se previó el interdicto de amparo por perturbación pero que en su denuncia de errónea aplicación de normas no mencionó cual debió aplicar el tribunal desconociendo por completo el principio procesal “iura novit curia” y al “pro actione” como derecho fundamental de acceso a la justicia tal como lo ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencias de fechas 29/10/1981 y 22/03/1983, emanadas de la Sala de casación Civil así como lo reconocido por la doctrina patria (Sánchez Noruega 2012). Asimismo y que se ha puesto en riesgo a terceras personas si muy contrario a esto con su escrito pretendió contestar la medida en vez de la demanda procurando defenderse mucho antes que el verdadero demandado de autos estuviera ya citado y consignando el escrito paralelo a la ejecución de la medida decretada, es así como la legitimación pasiva que alega tener sin consignar ningún documento que le acreditara tal hecho.-
Que de la solicitud por parte del abogado Pedro Caridad de revocatoria por contrario imperio de la medida decretada por este tribunal en fecha 25/02/2021, desconociendo a todo evento el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el decreto realizado por este tribunal corresponde a la restitución del bien objeto de la querella jamás podría ser calificado como auto de mero trámite o sustanciación, puesto que de este se derivaron efectos jurídicos sustanciales para las partes en el proceso, siendo imposible su revocatoria.
Que en cuanto al señalamiento del abogado Pedro Caridad a que el actor no consignó el documento fundamental de la pretensión al momento de introducir la demanda llegando a solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión sobre lo cual ya la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado, afirmando también de forma errada la interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil concediendo a la referida norma de textos y consecuencias jurídicas que en la misma no se encuentran establecidas.-
Asimismo que señaló el abogado Pedro Caridad que la demanda nunca debió ser admitida, por cuanto la supuesta posesión que alegó el demandante surgió por vía contractual incurriendo nuevamente en confusión al indicar que el interdicto no procede cuando existan relaciones contractuales, siendo así que el Municipio Iribarren no fue demandado y que el contrato alegado suscritos entre el actor y el ciudadano José Gago no fue traído con su escrito.-
Que asimismo refirió el abogado Pedro Caridad que no existía posesión en nombre propio por cuanto el verdadero poseedor es el arrendador y no el arrendatario, y que este último permanece en nombre del arrendador siendo inexistente la posesión que dicho ciudadano alegó tener, careciendo de razonamiento coherente no logrando comprenderse nada de lo expresado afirmando la existencia de un contrato de arrendamiento que ni datos ni copias consignó a su escrito reseñando nuevamente la existencia de un contrato de concesión en uso como si el demandado fuera el Municipio Iribarren cuestión que resulta ser falsa, haciendo notar el citado abogado que nunca mencionó la existencia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el expediente KP02-O-2021-000042 cursante en este despacho, llegando solo a indicar sus datos, en una suerte de impugnación sin legitimidad procesal y que es importante de esto señalado que radica en el acta judicial levantada en fecha 02/05/2021 cursante en ese expediente y cuya valoración solicitó bajo el principio de notoriedad judicial quedando su representado en posesión del referido inmueble y sobre lo cual el mencionado abogado nada alegó en su escrito.
Que el abogado Pedro Caridad realizó impugnación a la cuantía por considerarla exagerada indicando que el bien sobre el cual se pretende la querella es de su propiedad sin consignar un titulo debidamente registrado en atención a lo establecido 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil.-
Por último que el abogado en cuestión solicitó que el tribunal se inspeccione asimismo sin estar la causa abierta al lapso de pruebas lo cual denota el menor de los conocimientos por las formalidades procesales referidas al traslado de la prueba.-

CAPITULO III
DEL ACERVO PRBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
Copia Fotostática de Contrato de Concesión de Uso de fecha 18/12/2019, a favor del ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, inserto bajo el No.- 11, Tomo 1-A 2019, Folio 2 de los libros llevados por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, marcada con la Letra ”A”. La misma se valora como documento público administrativo y como prueba de la autorización delegada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, al ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, aun cuando la misma fue impugnada por el abogado Pedro Caridad, tomándose la cualidad como demandado, la cual no la posee, y el mismo goza de la presunción de legalidad, y se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.-

Copia Fotostática de Sentencia de Medida Cautelar Innominada de fecha 04/05/2021, dictada en el expediente No.- KP02-O-2021-000042, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcada con la letra ”B”. De la referida documental y haciendo uso la juez de este despacho de los medios idóneos para verificar información en Sistema, como la Notoriedad Judicial en el referido expediente se evidencia que en fecha 04/05/2021 se decretó la medida señalada, consistente en la restitución de la posesión al ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.309.412, del inmueble ubicado en la Zona Industrial III, Carrera 2 entre calle 1 y calle 1-A; identificado con el Código Catastral N° 13-03-04-U01-223-0005-004-000, con una superficie de Tres Mil Ciento Setenta y Cuatro Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (3.174,18 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: En línea de sesenta y tres metros con cinco (63,05 mts) con parcela ocupada por AG Implementos C.A.; Sureste: En línea de sesenta y tres metros con ochenta y dos centímetros (63,82 mts) con parcela ocupado por Constructora Arco Iris; Suroeste: En dos líneas una de veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts) con la carrera 1 y otra de veintiocho metros con sesenta y cinco centímetros (28,65 mts) con parcela ocupada por Taller Méndez; Noroeste: En dos líneas una de Cuarenta y Tres Metros con Noventa Centímetros (43,90 mts) con parcela ocupada por Taller Méndez y otra de Treinta y Un Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (31,57 mts) Con la calle B. Así como de los siguientes Bienes Muebles: PRENSA: Ltsl presso; machina tipo MB4; PICADORA DE ALUMINIO: Marca I.B.P; modelo Perris 300; TROQUEL: Matricula 60107528T: elaborado 20-02-60; Motor 038, tipo Y12m; ESCUADRADORA: Marca Cabo; Modelo 801, Demer, Motor N° A554; Tipo: 100X, Motor A351; TALADRO: Modelo CH5T; Serial 14289; elaborado 6-1997; Motor: 69646; DOS PICADORAS DE ANIME-ESMERIL: Catalogo N° B6340; Marca: Jhors, Modelo: 093298; Elaborado: 1-72 Amp: 3.4; voltio 115; motor: 40769KD76-2; SIERRA: marca Traty 3hp; serial Dt77436-3kw4hp; elaborado 11-06-64; COMPRESOR: Modelo Cv969b Curtis; 24x70-120; motor 07L77-077; Awile Company; SIERRA: Marca Omac; modelo Lem 2500x3500; CEPILLO: Marca Gedin dinvicible; Scm 2000D; ENCOLADORA: Mec Electron, Hp G5 H260; Curtis Mfg Co. Max temp 400 F; Serial 212935; elaborado 1974, demostrándose de esta manera que para ese momento y circunstancia se restituyó en su posesión al precitado ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, en el inmueble que hoy es objeto de litigio en la presente Querella Interdictal, aun cuando la misma fue impugnada por el abogado Pedro Caridad, tomándose la cualidad como demandado, la cual no la posee, la misma fue evidenciada por medio de la Notoriedad Judicial señalada, y se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.-

Copia Fotostática de Poder General Amplio y Suficiente, otorgado por el ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ a los abogados HECTOR DAVID MERLO y PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 29/04/2021, bajo el No.- 39, Tomo 8, Folios 124 al 126, marcado con la letra “C”. Esta Juzgadora de la revisión exhaustiva al expediente evidencia que el ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, no es parte en el presente juicio, sumado a que el citado poder fue revocado por el mismo otorgante en fecha 07/03/2022 por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, por lo tanto la referida documental se desecha del acervo probatorio.- Así se establece.-

Copias Fotostáticas de Acta judicial del acto de ejecución de la medida cautelar decretada en el Amparo Constitucional KP02-O-2021-000042 de fecha 10/05/2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado con la letra ”D” Esta juzgadora evidencia que aun cuando la misma fue impugnada por el abogado Pedro Caridad, tomándose la cualidad como demandado, la cual no la posee, la misma fue evacuada en fecha 10/05/2021, el cual recibe su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, y se valora en cuanto al hecho de que para esa circunstancia se había dejado en posesión al ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, del inmueble in comento, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

Copia Fotostática de documento de Compra-venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 12/05/2000, inserto bajo el No.- 29, Tomo 24ª, marcada con la letra “E”. La misma se valora como prueba de la universalidad de bienes muebles contenidos en el terreno objeto de la presente Querella Interdictal, y aun cuando la misma fue impugnada por el abogado Pedro Caridad, tomándose la cualidad como demandado, la cual no la posee, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.-

Copia Fotostática de Acuerdo del Consejo Municipal de Iribarren signado con el No.- 284-17, de fecha 12/09/2017, marcada con la letra “F”. La misma se valora como documento público administrativo y como prueba del acuerdo por parte de la Presidencia del Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren del Estado Lara, aprobando la solicitud de Concesión en Uso sobre terreno ejido ExpNo 9996, al ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, aun cuando la misma fue impugnada por el abogado Pedro Caridad, tomándose la cualidad como demandado, la cual no la posee, y el mismo goza de la presunción de legalidad, y se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.-

Copia Fotostática de Poder Especial Amplio y Suficiente, otorgado por el ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA al abogado JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el No.- 219.611, debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 28/12/2021, bajo el No.- 56, Tomo 70, Folios 184 al 186, a los folios 46 al 48. Dichas documentales al no haber sido impugnadas ni tachadas por las partes intervinientes en el presente juicio en la oportunidad legal establecida para ello, se valora de conformidad con los artículos 12, 150, 151, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.

CAPITULO IV
CONCLUSIONES

PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora antes de entrar a dirimir sobre el fondo de la pretensión aquí incoada se le hace necesario pronunciase sobre los alegatos señalados por el abogado Pedro Luis Caridad Daza, quien se presentó en su escrito de Oposición y Contestación como parte demandada donde realizó pronunciamientos de impugnación sobre las documentales consignadas con el libelo de la demanda, asimismo negando rechazando y contradiciendo los alegatos formulados por la parte actora en el libelo de la demanda, oponiéndose a la práctica de la medida acordada en el auto de admisión por carecer de todo fundamento, por cuanto el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, sobre la referida oposición debe señalarse que la misma se realizó fuera de los lapsos procesales establecidos aunado a ello, el demandado para ese momento no se encontraba citado tal como lo establece el artículo 701 del referido Código, la contestación de la demanda se realiza en base a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, además se evidencia claramente que el referido abogado Pedro Luis Caridad Daza, no es parte demandada en el presente juicio, siendo que el mismo consignó escrito de contestación en su propio nombre, no tomando en cuenta al demandado de autos ciudadano JOSE RICARDO GAGO RODRIGUEZ, por lo tanto la misma debe ser declarada IMPROCEDENTE.- Así se establece.-
De la impugnación realizada a las pruebas acompañadas al libelo en copias simples presentadas por la parte demandante, las mismas ya fueron valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas determinándose su aporte y valoración al thema decidendum y por cuanto el referido ciudadano Pedro Luis Caridad Daza no es parte en el presente juicio, tal como se evidenció de la sentencia interlocutoria de fecha 18/04/2022, proferida por este despacho, que declaro que el mismo no tenía la cualidad como demandado y asimismo postulación para actuar en el presente juicio, siendo de esta manera, las referidas impugnaciones no tienen validez alguna, declarando de esta forma IMPROCEDENTE la impugnación realizada.- Así se establece.-
Por otra parte del alegato de que la parte actora no acompañó al libelo el documento fundamental, de conformidad con el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe señalar al referido abogado que quien decide la admisión o inadmisión de la demanda es el Juez que conoce de la causa, unificado a esto, quien con las normas y leyes existentes del estudio fáctico de la misma y de las documentales traídas al libelo, si la demanda se puede admitir o no, en este caso se consideró cumplidos los requisitos para admitir la pretensión en Querella Interdictal, por lo tanto su alegato de falta de documento fundamental se encuentra ambiguo, y por lo tanto falto de fundamentación. Así se establece.-
Por otra parte del alegato de que la demanda no debió ser admitida por cuanto la supuesta posesión que alegó la demandante indicó que surgió por vía contractual específicamente por un supuesto contrato de concesión de uso que le otorgó la Alcaldía del Municipio Iribarren, aunado que aunque no lo mencionó el demandante este fue arrendatario del inmueble del que alegó la posesión, este tribunal señala que en el presente juicio de Querella Interdictal la Alcaldía del Municipio Iribarren quien no es parte en el presente juicio, en su oportunidad otorgó dicha concesión de uso al ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, demostrativa de la posesión del inmueble in comento por parte del actor de autos antes señalado, en el tiempo fecha y circunstancia explanadas, es decir, en ese contrato de concesión de uso, participan la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara representado para ese entonces por la Directora General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara Abg. Julith Mayerline Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.- 11.043.807, como ”El Municipio” y por la otra el ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, “El Concesionario”, mal podría inadmitirse la pretensión incoada por estas razones ya que el contrato de Concesión de uso fue expedido por un organismo público a favor del actor y no entre las partes intervinientes en el presente juicio, ligado a ello, se debe resaltar que el ciudadano Pedro Luis Caridad Daza no es parte en el presente juicio, tal como se evidenció de la sentencia interlocutoria de fecha 18/04/2022, proferida por este despacho, que declaro que el mismo no tenía la cualidad como demandado y asimismo postulación para actuar en el presente juicio, por lo tanto dicho alegato no tiene relevancia tal como fue expuesto por el referido abogado, y por ende IMPROCEDENTE el alegato de inadmisión de la demanda. Así se establece.-
De los demás alegatos que negó, rechazó y contradijo que el demandante fuera poseedor del inmueble, que el demandante fue desalojado del inmueble en cuestión como se evidencia de sentencia que se encuentra definitivamente firme emitida en el expediente KP02-V-2011-00654 del Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó, rechazó y contradijo haber despojado al demandante de la supuesta posesión que dice tener del inmueble objeto del presente interdicto por no haber realizado las actuaciones señaladas por el demandante y en segundo lugar el demandante no detentaba la posesión que dice tener del inmueble en cuestión como se evidencia de los hechos argumentados y de los medios probatorios que constan en autos. De la Impugnación a la cuantía por exagerada siendo que el demandante se basó en el valor o costo de unas bienhechurías que son de su propiedad según se desprende de documento de compra venta autenticado, y como en el presente asunto no se discute la propiedad de las mismas estimó la presente cuantía en el monto razonable de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) lo que equivale a DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 200.000) y solicitó así se tenga estimada la presente cuantía.- Dió por reproducido en este acto y solicitó la inspección por encontrarse en el mismo tribunal de documentales ya descritas anteriormente contrato de arrendamiento, sentencia definitivamente firme del expediente KP02-V-2011-00654, del Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, documento de propiedad del inmueble y oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en este sentido debe señalar quien aquí decide que los alegatos anteriormente descritos en el párrafo anterior no tienen relevancia alguna, por cuanto como ya se dijo con anterioridad en la presente motiva, que el ciudadano Pedro Luis Caridad Daza no es parte en el presente juicio, tal como se evidenció de la sentencia interlocutoria de fecha 18/04/2022, proferida por este despacho, que declaró que el mismo no tenía la cualidad como demandado y asimismo postulación para actuar en el presente juicio, por lo tanto dicho alegato no tiene relevancia tal como fue expuesto por el referido abogado, y por ende IMPROCEDENTES los alegatos donde negó, rechazó y contradijo que el demandante fuera poseedor del inmueble, y de haber despojado al demandante de la supuesta posesión, de la Impugnación a la cuantía y de la reproducción y solicitud de una inspección judicial. Así se establece.-
Por otra parte de los alegatos explanados como Observaciones en fecha 16/03/2022 por la parte actora, ciudadano José Gabriel Vásquez Aguilera, donde procedió a realizar objeciones al presunto escrito de contestación a la demanda, donde solicitó en su último escrito que el tribunal atienda la falta de legitimación pasiva del precitado abogado este Tribunal observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ABOGADO PEDRO CARIDAD DAZA
Alegó el actor que el ciudadano Pedro Luis Caridad Daza incurrió en confusión al señalarse asimismo como demandado de la causa, por cuanto en el libelo el referido ciudadano fue señalado como actuante en nombre y representación del ciudadano JOSE RICARDO GAGO RODRIGUEZ, no teniendo cualidad de parte demandada en el presente expediente por cuanto que el actuar dentro del inmueble objeto de la querella interdictal obedecía al ejercicio de un poder de representación legal el cual fue debidamente consignado en su oportunidad legal, y que fue revocado por sus otorgantes según acta judicial de fecha 14/03/2022 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocatoria realizada en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 28/12/2021, inserto bajo el No 56, Tomo70,Folios 184 al 186, del cual tiene conocimiento el referido abogado solicitando se declara la legitimidad pasiva del referido ciudadano.
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESUS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …”
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
En el presente caso, debe señalarse que el abogado Pedro Luis Caridad Daza comienza actuando en el presente juicio como apoderado judicial del ciudadano José Ricardo Gago Rodríguez, tal como fue señalado en el libelo de la demanda, asimismo en su contestación y oposición a la demanda procede a realizarla en su propio nombre tomándose la facultad como demandado de autos, no teniendo cualidad de parte demandada en el presente expediente asimismo de la revisión a las actas que conforman el presente asunto corre inserto un poder de representación legal el cual fue debidamente consignado en su oportunidad, de fecha 29/04/2021, y que fue revocado por sus otorgante según acta judicial de fecha 14/03/2022 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocatoria realizada en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 07/03/2022, inserto bajo el No 44, Tomo 8, Folios 146 al 148, que corre inserto a los folios 76 al 78, del presente expediente y por cuanto comenzando el juicio el querellado de autos era el ciudadano JOSE RICARDO GAGO RODRIGUEZ, el referido ciudadano Pedro Caridad Daza, no tiene la cualidad pasiva para ser parte demandada en el presente juicio, y aun así ya no posee la facultad otorgada con anterioridad, es decir no es parte en el presente juicio, tal y como quedó demostrado con la revocatoria del poder señalado, no existiendo la cualidad pasiva ya que el referido profesional del derecho, no tiene la facultad otorgada por medio de poder, para actuar en la presente causa, por lo tanto resulta PROCEDENTE la defensa de fondo alegada de Falta de Cualidad Pasiva, no perteneciendo al juicio referido profesional tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 18/04/2022, proferida por este despacho, motivo por el cual el escrito de contestación y oposición quedan desechados en este procedimiento presentado por el abogado Pedro Luis Caridad Daza. Así se decide.-



PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Llegada como ha sido la oportunidad para que esta juzgadora emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción Interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble objeto del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis, ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son: 1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. 2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y 3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso Interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 Ángel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción Interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella Interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Ahora bien en el presente caso se evidencia la ocurrencia de la novación contemplada en el Código Civil en los siguientes artículos:
Artículo 1.314.- La novación se verifica:
1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.
Artículo 1.315.- La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.
Artículo 1.316.- La novación que consiste en sustituir un nuevo deudor, en lugar del primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de éste.

La idea de novar sugiere la modificación o renovación de algo. “Novación es la sustitución de una obligación por otra obligación con la peculiaridad de que la obligación reemplazada resulta extinguida”. Se trata así de un modo voluntario de extinción de las obligaciones en que una obligación se suplanta por otra, produciendo la sustitución de una obligación por otra que resulta extinguida. La novación extingue una obligación primitiva para reemplazarla por otra nueva; supone pues una primera obligación que debe ser extinguida, para dar nacimiento a una diferente, al menos formalmente.
Es la extinción de una relación obligatoria mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla. Se caracteriza por ser a la vez causa de extinción y de creación de obligaciones.
La obligación primitiva se extingue al quedar sustituida por una obligación diferente, a saber, la nueva obligación. Se trata de un efecto complejo que nace de un acuerdo entre acreedor y deudor por el cual se produce un efecto positivo y otro negativo. El efecto negativo viene dado por la extinción de la obligación primitiva, en tanto que el positivo en la obligación sustituyente o nueva obligación. Se trata de un acto jurídico plurilateral, un concierto de varias voluntades jurídicas que se exteriorizan con el propósito de producir consecuencias de derecho, las cuales consisten en extinguir un vínculo preexistente, mediante la creación de un vínculo nuevo. No constituye un modo de extinción de obligaciones que sea satisfactorio para el acreedor.
MÉLICH ubica entre los caracteres de la figura que haya extinción de la obligación anterior (no simple alteración), que esa extinción opera de pleno derecho o ipso iure, que el efecto extintivo y el efecto creador están íntimamente unidos, que el sinalagma novativo (extinción mediante constitución) determina que la novación sea el fruto de un solo y mismo acto jurídico.
Refiere PALACIOS HERRERA que en el Derecho actual, la novación ha perdido utilidad por cuanto las partes disponen actualmente de otros medios para obtener los mismos resultados sin los inconvenientes de la figura, y de allí que en algunos códigos foráneos que la han suprimido.
Por cuanto se evidencia a los folios 181 al 189, documentales de Cesiones de Derechos Litigiosos tanto del demandado ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ al ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.973.159, de este domicilio, el cual este último se subroga a la presente acción como parte demandada, y por otro lado el ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA al ciudadano ARMANDO JOSE URDANETA BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.176.653, de este domicilio, el cual este último se subroga a la presente acción como parte actora, derechos establecidos muy especialmente sobre los derechos litigiosos del presente expediente correspondientes a la posesión del inmueble antes descrito y detallado en las cesiones aquí establecidas, asimismo corre inserto a los folios 191 y 192 la ratificación de las cesiones de derechos litigiosos otorgadas, y que el tribunal por auto de fecha 24/11/2022 dejo establecido que los referidos ciudadanos en lo sucesivo pasarían a ser partes en el juicio quedando de esta forma de conformidad con el articulo 1.314 la novación existente y verificada en su ordinal 1°, cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, quedando la obligación anterior extinguida. Así se establece.-
Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. Siendo que el interdicto de restitución por despojo requiere de cualquier tipo de posesión, le bastaría a la parte actora demostrar la aprehensión sobre el inmueble o la situación de hecho por la cual se puede considerar ejerciendo derechos inmediatos sobre el mismo. Al particular se valoran las documentales consignadas con el libelo de la demanda, asimismo la Concesión de Uso otorgada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se evidencia la posesión que había venido ejerciendo el actor para ese entonces de autos ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, el querellante; igualmente, las demás pruebas consignadas con el libelo de la demanda, siendo como un indicio y en conjunto constituyen prueba suficiente para demostrar el requisito de posesión a favor del querellante. Así se establece.
En cuanto al despojo, el Tribunal igualmente valora, las actuaciones administrativas consignadas. Es tal como expuso la Sala de Casación Civil en una decisión clásica, de fecha 2 de junio de 1968, sobre la materia: “el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. En otras palabras, puede existir necesidad real de habitar el inmueble pero eso no justifica tomar en forma arbitraría los bienes que legítimamente poseen terceros, salvo que exista la mediación del Estado. Así se establece.
La parte demandada quedó citada tácitamente, en fecha 23/10/2023, no dando contestación a la demanda, al respecto quien decide en estrados, de la revisión a las actas procesales, no evidencia prueba alguna traída a los autos que demostrara la titularidad de los mismos, se desprende, que nada probó a su favor el demandado de autos, con respecto a lo señalado anteriormente, por lo tanto no desvirtuaron las pretensiones del actor, no consignaron elementos probatorios algunos que desvirtuaran los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Este Tribunal velando en las responsabilidades generadas de forma contractual y ante la duda siempre se favorecerá la condición del que posee o desea poseer un inmueble para su sustento económico por cuanto la actora ejerce su comercio, pero ese derecho no puede ser utilizado en forma indiscriminada para tomar la justicia por mano propia, menos para violentar los bienes de terceros. De las actas procesales, específicamente las documentales que fueron traídas ante este Despacho, valorados ut-supra, quedo demostrada la posesión y la ocurrencia del despojo, por parte del querellado hacia la querellante, por lo que se declara procedente en Derecho la Acción Interdictal Restitutoria incoada. Así se decide.
(VI)
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el Ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, y de manera subrogada por Cesión de Derechos Litigiosos el ciudadano ARMANDO JOSE URDANETA BARBOSA, contra el ciudadano JOSE RICARDO GAGO RODRIGUEZ, y de manera subrogada por Cesión de Derechos Litigiosos el Ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ URBINA, todos identificados plenamente con anterioridad.- SEGUNDO: Se ordena la restitución definitiva a favor del querellante ciudadano ARMANDO JOSE URDANETA BARBOSA de la posesión sobre una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre este ubicado en la Zona Industrial III, Carrera 2 entre Calle 1 y calle 1-A de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual posee la extensión superficial de tres Mil Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (3.174,18 M2) aproximadamente. TERCERO: Se declara PROCEDENTE la defensa de fondo alegada de Falta de Cualidad Pasiva, por parte del actor de autos, no perteneciendo al juicio referido ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 18/04/2022, proferida por este despacho.- CUARTO: Se condena en costas al querellado por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena notificar al Síndico Procurador del Estado Lara, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia Nº 261. Asiento del Libro Diario Nº 48 .
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
Seguidamente se publicó siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ