REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000078.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIANA HERNANDEZ BRICEÑO, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-7.406.300 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 226.760 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VILLA ESCALONA C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 33, Tomo 158-A en fecha 22/12/2014, en la persona de su Presidente DENNY ALBERTO GONZALEZ ESCALONA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-18.690.635 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
Se inicio el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por escrito libelar de fecha 26 de Abril del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara. Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, concediéndole entrada en fecha 02 de Abril del año 2023. Posteriormente, en fecha 08 de Abril del año 2023 se admitió cuanto ha lugar en Derecho de la presente causa, ordenándose la apertura del presente Cuaderno Cautelar para tramitar lo referente a la medida solicitada. Ahora bien, alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“Ciudadano (a) Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito sea declarada Medida de Embargo Preventivo de Bienes propiedad de la demandada.
De lo anterior se evidencia con claridad que la medida solicitada si cumple con los requisitos a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que esta representación, a los fines de demostrar la existencia concurrente de tales requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia de las medidas cautelares pasa a explicarlos en los siguientes términos:
1 Con respecto a la presunción del buen derecho, la misma se evidencia de la relación arrendaticia existente, donde puede evidenciarse que el arrendatario ocupa el inmueble objeto del presente juicio y en consecuencia esta obligado a pagar un canon de arrendamiento que hasta la fecha lo ha incumplido.
2) En relación al segundo de los requisitos, periculum in mora, ha sido reiterado, pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del daño por violación desconocimiento del derecho si este existiese, o por los del demandado durante tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esta representación en observancia de lo anteriormente transcrito y consideración a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple tal requisito,
Ahora bien, en consideración a lo antes expuesto y conforme los dispone los articulo 5 y 588, del Código de Procedimiento Civil, y revisadas las documentales consignadas en los que fundamenta la pretensión solicito respetuosamente a este Juzgado considere cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y se decrete el EMBARGO PREVENTIV sobre bienes de la Firma Mercantil Agropecuaria Villa Escalona C.A., en su condición arrendataria o del ciudadano: Denny Alberto González Escalona, en su condición de accionista de la Firma Mercantil, quien es solidariamente responsable conforme lo dispone el derecho mercantil, hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTO DOLARES AMERICANOS (S 49.400,00) o su equivalente en BOLIVARES A LA TASA QUE DETERMINE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Por consiguiente, este Juzgado vista la solicitud de medida preventiva nominada peticionada en el presente juicio, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares nominadas e Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
En la misma sintonía, determina el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
De la norma y doctrinas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
Articulo 601: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, ya que, la presunción del buen derecho (fummus bonis iuris), como primer requisito para dictar la cautelar, se verifica en la consignación por parte de la demandante junto con el escrito libelar del contrato de arrendamiento, instrumentó fundamental de la presenten acción, ya que se presume la existencia de la relación locativa entre las partes; Ahora bien, el (periculum in mora) o la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, mas aun porque la presente acción se transmita y sustancia por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y las complejidades de este evidencian un riesgo inminente y manifiesto de retardo, es por ello que verificados y cumplidos los extremos de ley establecido por el texto adjetivo, resulta forzoso para esta juzgadora decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes propiedad del demandado Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VILLA ESCALONA C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 33, Tomo 158-A en fecha 22/12/2014, hasta cubrir la suma de
CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ( $ 49.400,00) si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ( $ 98.800,00) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 12.350,00) en que se estiman prudencialmente las costas procesales. Igualmente, este Juzgado acuerda mediante oficio dirigido a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, librar mandamiento entre alguno de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
-II-
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes propiedad del demandado Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VILLA ESCALONA C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 33, Tomo 158-A en fecha 22/12/2014, hasta cubrir la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ( $ 49.400,00) si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ( $ 98.800,00) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 12.350,00) en que se estiman prudencialmente las costas procesales; SEGUNDO: Este Juzgado acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso; TERCERO: Se ordena librar oficio a la U.R.D.D Civil del Estado Lara, a los fines de distribuir previo sorteo de ley el despacho de comisión; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Sentencia N°: 260; Asiento N°: 35.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:55 A.M. y se dejó copia
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.
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