REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2023-000068
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SUGEVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de marzo del año 1988, bajo el Nº 20, Tomo 5-C, de los libros llevado por el referido Registro a través de su representante ciudadano LUIS ARTURO GONZÁLEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.408.973.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.495.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 29 de julio de 2003, bajo el Nº 72, Tomo 41-A, modificado su domicilio según acta de Asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre del año 2011, bajo el Nº 21, tomo 84-A, se apertura sucursal en la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara, según asamblea extraordinaria de accionista de fecha 27 de enero de 2016, inscrita en fecha 3 de febrero de 2016, bajo el Nº 1, Tomo 7-A RM3ROBAR, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: SILVERIO JOSÉ RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 102.008.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al oficio No. 369/2023 de fecha 02 de junio del año 2023, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual remiten comisión signada con la nomenclatura KP02-C-2023-000114, en la cual se llevó a cabo medida de embargo preventivo en fecha 10 de mayo del año 2023 según se hace constar en folios 30 al 33 del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2023-000061, y en cuya acta se evidencia que las partes suscribieron una transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…En nombre de mi representada reconozco la deuda por la cual ha sido demandada en el Asunto KP02-M-2023-000068 y ofrezco transar cancelando en este acto en divisas americanas la suma de 11,00$ (USD) y el resto del dinero igualmente será cancelado en divisas americanas, es decir la suma de 23.890 $ (US), fraccionado de la siguiente manera: El viernes 12-05-2023 serán cancelado la suma de 23.890$ (USD) y más las costas generadas del día de hoy por la suma de 1000$ (USD), en este estado el apoderado judicial de la parte actora recibe en este acto la suma de 11.00$ (USD) y acepta las condiciones y términos ofrecidos por la parte demandada respecto al resto de la deuda y al pago de los gastos generados por la presente ejecución…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1.714 y 1.718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUGEVEN C.A. parte actora en la presente causa está facultado para transigir conforme consta en poder apud-acta que cursa en el folio 55 del asunto principal y la parte demandada representada por su apoderada ciudadana HOREXI CRISTINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.169.516, estuvo debidamente asistida por el abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO, inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 102.008, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) intentado por la Sociedad Mercantil SUGEVEN C.A. contra la Firma Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A.(identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 02:47 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/GG/n.t
KP02-M-2023-000068
RESOLUCIÓN No. 2023-000359
ASIENTO LIBRO DIARIO: 64
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