REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2023-000062

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de agosto del 2004, bajo el N° 33, tomo 47-A y la última modificación según consta en acta de asamblea extraordinaria inserta el día 27 de diciembre del 2019, bajo el N.° 104, tomo 49-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO y VICMARY ABREU, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.824 y 161.519, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DAYCO TELECOM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero del 1998, bajo el N° 78, tomo 184-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN BRACHO, IRIS ACEVEDO CASTRO, RENNY FERNÁNDEZ, ISMARLIN IZAGUIRRE REBOLLEDO, GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, FREDDY MARRERO, EMILIO ROJO NOGUERA y FRANK REINALDO MUÑOZ BOLÍVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.286, 116.424, 181.725, 245.085, 68.161, 295.835, 67.398 y 122.453, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia recibida en fecha 06 de junio de 2023, suscrita por los abogados MARIANDRY FANEITE HIDALGO y RENNY FERNÁNDEZ, actuando en sus caracter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, mediante la cual SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS C.A., en su condición de accionante desiste de la acción y del procedimiento, por una parte, y por la otra, DAYCO TELECOM C.A., accionada en esta causa, manifiesta su consentimiento al desistimiento realizado por SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS C.A. En concreto, señalan lo hacen de la forma siguiente:

“… comparecen ante este Juzgado la abogada en ejercicio MARIANDRY FANEITE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-15.230.507, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 113.824, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS, C.A. (SOS), parte ACTORA en la presente causa y RENNY FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.687.973, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 181.725, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de DAYCO TELECOM C.A. (DAYCO), parte DEMANDADA en la presente causa, quienes exponen: Participamos formalmente a este Tribunal, que nuestras representadas SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS, CA Y DAYCO TELECOM C.A., de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y siguientes del Código Civil, han decidido celebrar como efectivamente celebraron TRANSACCIÓN JUDICIAL, CON EL PROPÓSITO DE PONER FIN A TODAS SUS DIFERENCIAS, ACCIONES Y LITIGIOS, la cual fue suscrita por ambas partes el día treinta y uno (31) de mayo del 2023, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente signado con el No. AP11-V- Fallas-2023-000117, cuyo Tribunal emitió pronunciamiento día primero (1°) de Junio del 2023, HOMOLOGANDO LA TRANSACCIÓN, actuación que consignamos en este acto a efecctum videndi. De un mismo modo, en cumplimiento con la clausula SEXTA de la identificada Transacción Judicial, SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS, C.A. conjuntamente con DAYCO TELECOM, C.A, DESISTEN DE LA PRESENTE ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dando por concluidos TODOS LOS PROCESOS, INCIDENCIAS, APELACIONES, ACCIONES JUDICIALES Y CUALQUIER RECURSO PROCESAL O MEDIO DE IMPUGNACIÓN EJERCIDO POR LAS PARTES, poniendo fin a los mismos a partir de la identificada Transacción, sin necesidad de pronunciamiento de fondo del órgano jurisdiccional. Por su parte, DAYCO TELECOM, CA, otorga su CONSENTIMIENTO Y VALIDACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS, CA. en conformidad con lo que dispone el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Finalmente, ambas partes solicitamos la HOMOLOGACIÓN del presente desistimiento de la acción y del proceso. Se anexa poder de DAYCO en copia simple…”

II
Corresponde entonces a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre el desistimiento realizado por la parte demandante, para lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento de la acción comporta tanto el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, como la renuncia a la pretensión que ha hecho valer en la demanda, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

““Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente el artículo 264 de nuestro código adjetivo civil establece que:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así las cosas, hay que entender que el desistimiento de la acción, denominado así para diferenciarlo del desistimiento del procedimiento, es la declaración unilateral de voluntad del actor por lo cual éste renuncia o abandona la pretensión que intentó al iniciar la causa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual se contrapone al desistimiento del procedimiento, que se requiere del consentimiento de la parte demandada, cuando esta ha contestado la demanda, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a las características procesales del desistimiento de la acción, se tiene que este puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, siendo un acto de autocomposición procesal que opera por voluntad del demandante. Para que el desistimiento de la acción pueda tenerse como válido, se ha de cumplir lo siguiente: 1) la causa no puede estar terminada por sentencia definitivamente firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y 2) se ha de tener capacidad para disponer sobre la cosa en litigio y no puede tratarse de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones
Una vez realizado el desistimiento de la acción, decae la obligación del juez de la causa de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, siendo un acto irrevocable desde que se realiza, aun cuando no se hayan homologado por el Tribunal, pero es la homologación la que pone fin al proceso. Por otra parte, se puede añadir que, si el desistimiento se realiza por medio de apoderado judicial, este debe tener facultad expresa para desistir, de conformidad al artículo 154 eiusdem, concatenado con el artículo 1688 del Código Civil.-
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la pretensión que originó el presente proceso. Asimismo, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en las normas que regula esta figura, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar la pretensión que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida y en el caso de autos la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO actúa como apoderada judicial de la parte demandante, conforme a instrumento poder notariado que cursa a los folios tres (03) al cinco (05), teniendo facultad expresa para desistir; y los apoderados judiciales de la parte demandada se encuentran facultados conforme a poder que en copias simples cursa a los folios 122 al 124 y 3) no se afecta el orden público al observarse que en la pretensión renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, y no hay sentencia definitivamente firme que haya terminado el proceso, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y del procedimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-

III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentado por el sociedad mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS C.A. contra sociedad mercantil DAYCO TELECOM C.A. (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.-
Publíquese en la página www.lara.tsj.gob.ve Regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 10:08 a.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMPORAL



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/p.h
KP02-M-2023-000062
RESOLUCIÓN No. 2023-000357
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21