REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000070
PARTE RECUSANTE: ciudadanas ERIKA LISBETH PEREIRA y REBECA RIXOLY SIVIRA GRANDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.392.133 y V- 18.103.925, respectivamente y de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 229.802 y 182.413, respectivamente, y actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante.-
PARTE RECUSADA: ciudadano LUIS DAVID FONSECA COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.006.197, Secretario Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
(Sentencia definitiva).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 19 de mayo de 2023, se recibió ante Secretaría escrito contentivo de recusación interpuesta por las ciudadanas ERIKA LISBETH PEREIRA y REBECA RIXOLY SIVIRA GRANDA contra el abogado LUIS DAVID FONSECA COHEN, en su condición de Secretario accidental de este Juzgado.-
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023, se abrió el presente cuaderno separado de recusación, y consta a los folios 04 y 05 escrito de informe suscrito por el recusado.
En fecha 23 de mayo de 2023, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura del lapso de tres (03) para que las partes presenten las observaciones y posterior a ello se abrirá articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora observa:
Cursa al folio 03 escrito de fecha 19 de mayo de 2023, suscrito por las abogadas ERIKA LISBETH PEREIRA y REBECA RIXOLY SIVIRA GRANDA actuando en su condición de parte actora en el juicio principal signado con la nomenclatura KH01-V-2022-000069, mediante el cual interpone formal recusación con fundamento en lo previsto en los numerales 09° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) firmado por EL SECRETARIO ACC, ABG LUIS FONSECA COHEN, PRESENTO RECUSACIÓN E INHIBICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, me apego al Artículo 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en su ordinal N° 9, “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, ordinal N° 18”Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; es por ello que paso a exponer: el día 03 de mayo del 2023, en el auto de admisión de las pruebas, cuando los testigos de la parte demandada son citados al tercer día de despacho siendo la fecha y día 08 de Marzo para evacuación de sus testigos, al llegar a la puertas del tribunal estaba el SECRETARIO ACC, ABG LUIS FONSECA COHEN. En conversación amena con el abogado NÉSTOR JOSÉ BARRIOS BASTIDAS, de inmediato me aborda el abogado de la contraparte y dice que no puedo leer el expediente lo cual solicitaría nueva oportunidad, que espere mientras realizan el acta. Mis testigos fueron citados para el quinto día de despacho, siendo el día 10 de marzo (sic) del 2023, al llegar a la puertas del tribunal con mis testigos, me aborda el SECRETARIO ACC ABG LUIS FONSECA COHEN, diciéndome “a usted no le toca, ya pasó, fue ayer” de inmediato le muestro el día del auto de admisión de las pruebas y saco la cuenta a lo que él responde ”voy a revisar el expediente” me dio a entender, que ya me tenía identificada como la parte demandante, y me esperaba, paso a evacuar mis testigos. Así mismo cada vez que paso al tribunal el SECRETARIO ACC, me aborda al estar pendiente si tengo el expediente y que puedo realizar con el mismo, para el día viernes estoy en las puertas del tribunal, solicitando copias para la presentación de informe, la ciudadana JUEZ DIOCELIS JANETH PEREZ, me da la oportunidad de ver el expediente, aun estando en el despacho, y solo por una vez más comprobar la actitud del SECRETARIO ACC, ABG LUIS FONSECA COHEN hacia nuestra persona le digo si le puedo hacer una pregunta, a lo que él responde “DIGAME RÁPIDO PORQUE ESTOY MUY OCUPADO”, hago la pregunta si puedo pasar más tarde para revisar el auto que falta por imprimir y me dijo ”PASE EL LUNES SI ACASO” es por ello ciudadana JUEZ DIOCELIS JANETH PEREZ, solicito se inhiba del sunto: (sic) KH01-V-2022-000069 (Manual #4508), al ciudadano SECRETARIO ABOGADO GUSTAVO GÓMEZ, y SECRETARIO ACC, ABG LUIS FONSECA COHEN me sea designado otro secretario al presente asunto… “”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario recusado en su informe de fecha 24 de febrero del 2023, manifiesta textualmente:
“Ahora bien, con vista a lo alegado por las recusantes y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: cursa ante este Tribunal en donde ejerzo el cargo de asistente y por casos de permiso o fuerza mayor por la cual el secretario Titular no puede asistir he sido nombrado Secretario Accidental, cursa la causa KH01-V-2022-000069, por daños y perjuicios, que a la fecha se encuentra en la etapa procesal de presentación de informes.
Resulta oportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados…podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento…
En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, sin pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
La Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1.-Alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).
Analizando los hechos expuestos las recusantes Up Supra identificadas fundamente esta acción temeraria alegando que quien suscribe las tiene “identificadas” como la parte demandante de la causa KH01-V-2022-000069 y me han visto en conversaciones de forma amena con el abogado Néstor Barrios, quien es el apoderado judicial de la parte demandada, es decir que especifica una causal y el hecho no se corresponde con lo alegado, ya que no mantengo ninguna amistad con la parte demandada, a la cual no conozco ni de trato ni comunicación y al apoderado el abogado Néstor Barrios lo he visto en el tribunal como a otros abogados que allí litigan y me pueden abordar en la sala de revisión de expedientes, como en ocasiones lo han realizado las abogadas hoy recusantes, lo que no quiere decir que tenga una amistad con ninguno de ellos, y mucho menos implicaría mi patrocinio o recomendación y en tal efecto sin conocer a ninguna de las partes inmersa en la Litis podría de mi parte existir una enemista manifiesta a la parte accionante o las apoderadas judiciales, en el mismo orden de ideas las hoy recurrentes no acompañan ningún medio de pruebas lo cual pueda sustentar de forma sólida su accionar, es por esto que aunado que el hecho planteado en autos, no genera ningún tipo de afinidad del órgano jurisdiccional con las partes, ya que es el Juez que debe decidir conforme a derecho y velar por el cumplimento de justicia.
Por otra parte es importante acotar que el Secretario no toma decisiones sobre las causas llevada por el Tribunal ya que sus funciones están bajo el dictado o las instrucciones del Juez.
Expuesto lo anterior niego, rechazo y contradigo la recusación formulada por las siguientes consideraciones.
Existe una razón básica por la cual la recusación no debe prosperar:
No me encuentro incurso en las causales invocadas ni en ninguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas he de recalcar que la justicia es el fin primordial del Estado y se evidencia de la diligencia recusatoria que existe un ánimo infundado de las recusantes en su obrar, no hace falta hacer un gran análisis que existen motivos no legales, para solicitar la recusación de quien suscribe y que perviven intereses contrarios a la majestad de la justicia. Por lo expuesto, rechazo, niego y contradigo la recusación formulada en mi contra, y solicito sea declarada SIN LUGAR y de conformidad con el 98 ejusdem y se les imponga las responsabilidades de ley.- “
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los funcionarios que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.-
Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:“…La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.-
Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez o funcionario judicial que interviene en su causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un funcionario afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación estableció lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”
Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.-
Aduce el recurrente, como causal para recusar al secretario, la establecida en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil la cual se refiere:
“por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;
Asimismo fundamenta la recusación en el ordinal 18° del artículo 82 ibídem:
“por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado;
Ahora bien, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el Juez la convicción de la verdad de los mismos; en este sentido, esta Juzgadora, tras realizar la lectura de los hechos señalados por las partes recusante, y la causal de recusación indicada como fundamento de la misma, observa:
Que la parte recusante fundamentó la misma en los ordinales 9° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el suscrito secretario accidental adscrito a este Juzgado prestó su patrocinio a favor del abogado Néstor José Barrios Bastidas quien es contraparte, así como una enemistad con las partes recusantes en la actual causa, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, no se observa alguna prueba a fin de demostrar que el funcionario recusado tuviere sociedad de intereses con la contraparte, le haya prestado su patrocinio o que tenga enemistad con las partes o con alguno de los apoderados judiciales que participan en el litigio, cuya carga procesal corresponde a la recusante quienes a pesar de abrir la articulación probatoria no trajeron ningún elemento probatorio para demostrar sus alegatos y no puede ser suplida por esta operadora de justicia, hecho este que hace evidente la improcedencia de la mencionada recusación, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por las abogadas ERIKA LISBETH PEREIRA y REBECA RIXOLY SIVIRA GRANDA contra el abogado LUIS DAVID FONSECA COHEN, en su condición de Secretario accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena a la recusante a pagar multa por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) por cuanto la recusación fue criminosa, multa que se pagará en el término de tres días, en el Banco de Venezuela el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:28 pm., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/lvvl.-
KH01-X-2023-000070
RESOLUCIÓN No. 2023-000358
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46
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