REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2022-000371

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANDREINA BARRETO PIÑERÚA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.863.144 y V-11.265.507, respectivamente, siendo este último abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.596.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, LUISSANA RAQUEL SANTELIZ SÁNCHEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 222.996, 71.596, 234.262, 245.347 y 6.356, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de mayo de 2021, bajo el Nº 86, tomo 6-A, expediente 364-47684, y los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-22.332.546 y V-22.332.555, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA PÉREZ ANZOLA, RAMONA YOLIMARY ÁLVAREZ BELLO, RAFAEL MUJICA NOROÑO, WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, IRMA PASTORA MENDOZA y JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, abogados en ejercicio en inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 234.151, 226.757, 102.041, 177.105, 173.745 y 71.902, respectivamente.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD
(Sentencia interlocutoria fuera del lapso)
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo del 2022, suscrito por los ciudadanos ANDREINA BARRETO PIÑERÚA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de esa misma fecha, dicho Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados.-
Posteriormente, entre otras actuaciones, el día 05 de abril del 2022, la parte demandada contestó la demanda, impugnado la cuantía y la documental consignada junto escrito libelar, contentiva de inspección judicial (anexo 9) cursante a los folios del dieciocho (18) al ciento ochenta y uno (181) pieza I.-
En fecha 28 de abril del 2022, la parte demandante mediante escrito propuso recusación contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien luego de rendir el informe respectivo, remitió el expediente.-
Por distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dio entrada al expediente en fecha 31 de mayo del 2022.-
Mediante sentencia de fecha 09 de junio del 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la recusación interpuesta, ordenando la devolución del expediente al tribunal de origen.-
La parte demandada presenta escrito de “complemento a la contestación a la demanda y de reconvención” el 31 de mayo del 2022 (f. 310 al 319, pieza I).-
El 04 de octubre la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo declarada con lugar la misma, correspondió conocer a este Juzgado.-
Quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 25 de octubre del 2022.-
En fecha 07 de diciembre del 2022, se dictó sentencia interlocutoria (f. 51 al 60, pieza III) declarando entre otras cosas, que el complemento de contestación a la demanda resultaba intempestivo, y en consecuencia, la reconvención allí propuesta resultaba inadmisible.-
Suscitadas diversas actuaciones procesales, en fecha 19 de mayo del 2023, se recibió procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de recurso de apelación N.° KH01-R-2022-000003(de la nomenclatura interna de ese Juzgado) quien en fecha 28 de abril del 2023 dictó sentencia (f. 248 al 258, pieza III) en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta y en consecuencia, se ordenó tener como válido el complemento de contestación a la demanda de fecha 31 de mayo del 2022 y ordenó a este despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta en el complemento de la contestación.-
La parte demandante presentó escrito el 31 de mayo del 2023 (f. pieza IV) solicitando se homologué el convenimiento realizado por la parte demandada en el complemento a la contestación a la demanda, solicitud que fue ratificada el 05 de junio del 2023 (f. pieza IV).-
II
DEL CONVENIMIENTO
Corresponde entonces a este Juzgado, emitir pronunciamiento sobre el convenimiento realizado por la parte demandada en el complemento de contestación a la demanda, que se tiene cómo válido en cumplimiento a lo ordenado por la alzada, para lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el convenimiento, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice lo que de seguidas se señala:
“…La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación…”
En este orden de ideas, se tiene que en nuestra legislación procesal civil, el convenimiento se encuentra regulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Conforme a dichas normas, el convenimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, y cuando este se haya consumado, se ha de proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues este es un acto de autocomposición procesal que opera por voluntad del demandado. Asimismo, conforme a dichas normas se tiene que para el convenimiento pueda tenerse como válido, se ha de cumplir lo siguiente: 1) la causa no puede estar terminada por sentencia definitivamente firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y 2) se ha de tener capacidad para disponer sobre la cosa en litigio y no puede tratarse de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones.-
El convenimiento confluye en algunas de sus características con el desistimiento, como por ejemplo que si no se hacen sobre la totalidad de la pretensión, resulta necesaria una decisión de mérito sobre los puntos no convenidos o desistidos. Igualmente, conforme al último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ambos actos son irrevocables desde que se realizan, aun cuando no se hayan homologado por el Tribunal, pero es la homologación la que pone fin al proceso. Por otra parte, se puede añadir que, si el convenimiento se realiza por medio de apoderado judicial, este debe tener facultad expresa para convenir, de conformidad al artículo 154 eiusdem, concatenado con el artículo 1688 del Código Civil.-
Ahora bien, en el caso de marras, en fecha 31 de mayo del 2022, la parte demandada, mediante sus apoderados judiciales, abogados RAFAEL MUJICA NOROÑO y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, presentó complemento de contestación a la demandada, en la cual expuso:
“Ciudadano juez, es voluntad de nuestros representados no permanecer en sociedad con los accionistas de autos por cuanto el ánimo societario no existe entre los cuatro accionistas fundadores, en razón de lo cual, en nombre nuestros preindicados poderdantes y, al amparo de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS DE MANERA EXPRESA en la disolución y liquidación anticipada de la sociedad CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A. RIF J501109710, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, (calle 42) entre Carreras 28 y 29, Local nro., sector centro; conforme a la fundamentación jurídica plasmada en el escrito libelar por los demandantes, ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.265.507 y V-18.863.144, el cual es, la paralización de los órganos sociales, lo que hace imposible la consecución del fin común...” (Destacado del Tribunal).-

Así las cosas, se evidencia que de forma clara, expresa e inequívoca, la representación judicial de la parte demandada convino en todas sus partes con la pretensión del actor. Por cuanto la presente causa no se encuentra concluida por sentencia definitivamente firme, no trata de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, teniendo la parte demandada capacidad para disponer de la cosa en litigio por versar el mismo sobre la disolución anticipada de una sociedad mercantil, siendo los demandados la propia sociedad y dos de sus accionistas, y en razón de que los apoderados judiciales que presentaron el convenimiento tienen facultad expresa para convenir, según consta en poder apud-acta que cursa al folio 253 de la primera pieza del asunto, se tiene que se han llenado los requisitos de Ley, resultando en consecuencia procedente en cuanto a derecho homologar el convenimiento presentado, en los términos en el expuestos y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.-

III
DE LA RECONVENCIÓN
En el escrito en el cual la parte demandada convino en la demanda presentado el 31 de mayo de 2022, igualmente formuló reconvención. En este sentido, el autor patrio Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, explica que las nociones expuestas para el desistimiento en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales, son igualmente válidas mutatis mutandis para el convenimiento. En ese sentido, sobre los efectos del desistimiento expone:
“a) El desistimiento de la pretensión pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente…
(omissis)
… b) El desistimiento compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada…
(omissis)
… c) El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada”

Conforme a esa opinión científica-doctrinal, que esta jurisdicente comparte, el convenimiento, al igual que el desistimiento, tiene el efecto de poner fin al juicio, extinguiendo el proceso, componiendo el litigio y dejando resuelta la controversia. Esto es así tanto por la naturaleza misma del acto, que implica en el convenimiento acoger o aceptar la pretensión del demandante, como también por disposición del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala consumado el acto, se tendrá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En ese orden de ideas, toda vez que la parte demandada convino en todas sus partes la pretensión de la parte actora, por la voluntad unilateral de la accionada, la controversia se encuentra resuelta y el proceso extinto, por lo que mal puede darse curso a una reconvención, siendo forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO judicial presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 31 de mayo del 2022, en los términos señalados en el mismo, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versar sobre derechos disponibles, por consiguiente, téngase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).Años 213º y 164º.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETHPÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:17 p.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/p.h.-
KP02-V-2022-000371
RESOLUCIÓN No. 2023-000354
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37