REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001328

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROSMEL HORACIO FRÍAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.664.668, quien aduce actuar en representación de la Sucesión JOSÉ JACINTO FRIAS.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano DARWIN CAMACARO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 161.474.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 26 de octubre del 1988, bajo el N.° 16, tomo 4-A, representada en la persona de sus presidente ESTEFANO RENZO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° 10.058.868.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 01 de junio del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende la reivindicación de un terreno sobre el cual alega que la demandada, Lomas Country Club C.A., tomo posesión ilegítima sin en el debido consentimiento. Asimismo, expone que es copropietaria de dicho terreno en virtud de ser sucesora del ciudadano José Jacinto Frías, quién en vida fuese venezolano y titular de la cédula de identidad N.° 2.780.753, el cual lo adquirió por venta que le hiciere a él y a otras personas, la ciudadana María Emilia Frías de Molleja, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.337.613, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 10 de junio del 1998, bajo el N° 73, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acompañó en copias simples que cursa a los folios del cuatro (04) al seis (06).-
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda y los recaudos consignados junto a este, se evidencia que la parte actora solo acompaño al mismo la copia simple del documento autenticado antes referido.-
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(énfasis del Tribunal)

Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.
Sobre este particular, en sentencia Nº 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:

“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”

Así las cosas, a tenor del criterio citado, que esta operadora de justicia acoge, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, pues le coarta el acceso a las pruebas y por consiguiente, a los conocimientos e informaciones necesarias para ejercer su defensa.
Asimismo, en sentencia N.° RC.000847 de fecha 14 de diciembre del 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“Al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)”

Conforme a dicho criterio jurisprudencial, que esta Juzgadora acoge y aplica al caso de marras en atención a lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, si el instrumento fundamental de la demanda no fue acompañado junto al libelo de demanda, ésta se ha de declarar inadmisible, por cuanto dicho documento no podrá ser admitido con posterioridad, lo que deviene en una vulneración del derecho a la defensa del demandado, en concreto, de su derecho de acceder a las pruebas.-
En este orden de ideas, el documento fundamental de la demanda será aquel del cual se derive directamente el derecho deducido que asiste al demandante. Tratándose la presente demanda de una acción reivindicatoria de una propiedad presuntamente adquirida por derechos sucesorales, considera esta jurisdicente que el derecho deducido se deriva directamente del acto jurídico que acredita la cualidad del presunto sucesor, así como el documento de propiedad del inmueble a reivindicar.-
No obstante, en el caso sub iudice la parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda ningún documento que permita acreditar la condición de heredero que alega tener, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano ROSMEL HORACIO FRÍAS CASTILLO contra sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A. (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 11:51 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH
KP02-M-2023-001328
RESOLUCIÓN N° 2023-000350
ASIENTO LIBRO DIARIO: 38