REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000049
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.590.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.°V-11.649.957, quien es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 46.080, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-13.023.274, y contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-12.023.223.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JERMAN ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 51.241.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Cuaderno de medidas).-
(Sentencia interlocutoria de oposición a las medidas cautelares)
I
Se inició la presente acción por libelo denuncia de fraude procesal presentada fecha 26 de enero del 2023, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRAS contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, sustancia bajo el asunto N° KP02-M-2020-000015, para lo cual se apertura cuaderno separado de fraude procesal signado con el N° KH01-X-2023-000015, siendo admitida la misma en fecha 27 de enero del año 2023, ordenándose la citación de la parte demandada. La parte accionante solicitó medida cautelar mediante escritos presentados en fechas 14 y 17 de marzo del 2023 en el asunto KH01-X-2020-000016, por lo cual se ordenó el desglose de los referidos escritos y se abrió cuaderno separado por auto de fecha 21 de marzo del 2023, según consta en auto dictado en esa misma fecha.-
Asimismo, en esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento sobre la medida solicitada por la parte actora, decretando medida cautelar innominada de suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 18 de noviembre del 2020 en el asunto KH01-X-2020-000016.-
En fecha 17 de mayo del 2023, el abogado JERMAN ESCALONA, actuando en representación del ciudadano LEONARDO TRUJILLO PACHECO, presentó oposición a la medida preventiva decretada.-
Posteriormente, el 22 de mayo del 2023, vista la oposición presentada, se ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fijándose la presente incidencia para sentencia el día 05 de junio del 2023.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus boni juris, que es la presunción de existencia del derecho, también denominado humo de buen derecho o apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada en cuanto a derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de fumus boni iuris esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término ‘podrá’, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término ‘podrá’, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término ‘decretará’ en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito de fecha 14 de marzo del año 2023, solicitó la suspensión de la medida de embargo ejecutivo en los siguientes términos:
“En consecuencia, respetuosamente le solicito sean suspendidas las medidas cautelares a que se contrae la presente incidencia, a fin de evitar perjuicios materiales en mi esfera jurídica subjetiva, que no pudieran ser resarcido al culminar el procedimiento de fraude procesal.”
Por su parte, los accionados fundamentan su oposición en los siguientes términos:
“Por las razones antes expuestas, con fundamento en las normas y doctrina jurisprudencial antes citadas, y dada la circunstancia de que en el presente caso, en primer lugar, se incumplió el requisito de la existencia de una solicitud de parte de la medida decretada de oficio; en segundo lugar, en el presente caso, la parte actora no acredito (sic) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco acredito (sic) el cumplimiento del requisito especial de una medida cautelar innominada, denominado ‘fumus periculum in damni’; y, en tercer lugar, el juez que decreto la medida incurrió en un uso abusivo de su poder cautelar, al decretar una medida cautelar no solicitada por la parte; es por lo que de manera expresa formulamos oposición al decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contenida en la decisión dictada por éste Tribunal en fecha veintiuno de marzo del año dos mil veintitrés (21/03/2023), y en consecuencia, solicitamos se revoque el decreto de esta medida cautelar, arbitraria e ilegalmente decretada en el presente juicio”
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes no ejercieron su derecho a promover pruebas.-
En sentido, se ha de señalar que en fechas 01 y 02 de junio del presente año, la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron escritos de “promoción de pruebas”, en los cuales se limitaron a reproducir el mérito favorable de autos. Así las cosas, conviene señalar que el mérito favorable de autos no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, Julio 2003, reiterado en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.-
No obstante, la parte demandante, al solicitar la medida cautelar acompañó el siguiente medio probatorio:
• Copia simple del documento de compra venta del buque “PATRON I” (ex MISS MIA), matricula: ADKN-RE-2705 (ex ADKN-D-10705), debidamente protocolizado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 21 de julio del 2016, bajo el N° 18, folios 116 al 121, tomo N° 2, tercer trimestre, protocolo único. Dicha documental se valora por tratarse de un documento autenticado, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no ser impugnada, se le otorga pleno valor probatorio y se tiene que el accionante, ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, es propietario del referido bien, y así se aprecia.-
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas innominadas en el en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem.-
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de tres (3) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora; y el fundado temor de que alguna de las partes ocasione una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido como periculum in damni.-
Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.-
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y con lleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.-
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, conviene señalar primero, que en el presente juicio se acordó medida cautelar innominada de suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 18 de noviembre del 2020 en el asunto KH01-X-2020-000016.-
La parte accionada se opone a la misma por considerar lo siguiente:
Que “la parte actora nunca solicitó el decreto de una medida cautelar innominada, sino que había solicitado erróneamente el levantamiento de una medida de embargo…”. En este sentido, conviene señalar que en sentencia de fecha 21 de marzo del 2023, en la cual se acordó la protección cautelar, se aclaró que la parte demandante solicitó la suspensión de la medida cautelar dictada con ocasión del asunto principal, sin denominar esa solicitud como una medida cautelar, pero que no obstante, en aplicación del principio pro actione, se hizo la interpretación o sentido más favorable a la pretensión procesal cautelar, y por lo tanto, se tomaba la misma con una medida cautelar, criterio que se reproduce y ratifica en esta ocasión, desechando en consecuencia el argumento expuesto por el oponente, y así se decide.-
Asimismo, el oponente afirma que no se encuentran llenos los requisitos de fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, y que ningún razonamiento se realizó a fin de explicar porque se consideró cumplido éste último. Así las cosas, tal como se señaló en decisión de fecha 21 de marzo del 2023, se consideró que la presunción del buen derecho que asiste a la demandante se desprende del documento de propiedad de la nave denominada “PATRON I”, pues este demuestra que es de su propiedad. No siendo impugnado dicho documento ni habiéndose opuesto contra el prueba alguna que desvirtué ese derecho que se le presume, se tiene que se ha cumplido con el requisito de presunción del buen derecho, y así se decide.-
Por su parte, en relación al periculumin mora, se señaló que el largo transcurso de tiempo que conlleva la conclusión del proceso, es causa motiva, reconocida por la jurisprudencia, suficiente para encontrar satisfecho el peligro en la mora, como ha sido criterio pacífico que ha mantenida este Juzgado, ratificándose en consecuencia ese argumento, contra el cual no se opuso argumento alguno, y así se decide.-
Por último, en relación al periculum in damni, el oponente arguye que no se realizó ningún razonamiento que explique porque se ha de considerar cumplido dicho requisito, lo cual es falso, por cuanto en la sentencia que acordó la medida, se señaló claramente que el hecho de que la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL haya dado en dación de pago el buque “EL PATRON I” que conforme al documento de compra venta del buque “PATRON I” debidamente protocolizado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 21 de julio del 2016, bajo el N° 18, folios 116 al 121, tomo N° 2, tercer trimestre, protocolo único, es propiedad del accionante, constituye fundado temor de que la parte pueda producir daños graves o de difícil reparación al derecho de la otra, contra lo cual nada se opuso, de forma tal que se encuentra lleno el requisito de periculum in damni, y así se decide.-
Así las cosas, resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la medida decretada misma cumple con los extremos para el decreto de las mismas, y así queda establecido formalmente, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 17 de mayo del año 2023 contra la medida innominada de suspensión de la medida de embargo decretada el 21 de marzo de 2023.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la suspensión de la medida de embargo ejecutivo y la restitución de la nave al propietario.-
TERCERO: Se condena a costas al ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a siete (07) día del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:24 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/p.h.-
KH01-X-2022-000049
RESOLUCIÓN: 2023-000352
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56
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