REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-T-2023-000003
PARTE DEMANDANTE: SERGIO RANDELLI CALDAIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.130.231.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA RANDELLI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.353.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2016, bajo el número 39, Tomo 61-A RMI, Expediente N° 364-24389, con RIF J-408506700.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO y GERMAN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.229.835 y 81.536 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito de fecha 02 de junio del año 2023, suscrito por el ciudadano SERGIO RANDELLI CALDAIA, asistido por la abogada ADRIANA RANDELLI GONZALEZ, parte actora, y la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., representada por el abogado RAFAEL GONZÁLEZ DELGADO, parte demandada, ya identificados, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…PRIMERA: Hace constar lo siguiente: A. Que el ciudadano SERGIO RANDELLI CALDAIA, antes identificado, en fecha 24/05/2022, se encontraba conduciendo un vehículo de su exclusiva propiedad, MARCA: Toyota; CLASE: Automóvil, MODELO: Corolla 1.6 M/T; TIPO: Sedan; USO: Particular, AÑO: 2001; COLOR: Gris, SERIAL CARROCERIA: 8XA53AEB112011395; SERIAL MOTOR: 4AM604061 PLACA: AIO22JG, por la Carrera 19 entre las calles 49 y 50 cuando fue colisionado por un vehículo propiedad de la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., antes identificada y de las siguientes características: MARCA: Ford; CLASE: Camión; MODELO: Cargo; TIPO: Recolector, USO: Particular, AÑO: 2016; COLOR: blanco; PLACA: A59CS4X. B. Que el ciudadano SERGIO RANDELLI CALDAIA, antes identificado, en fecha 18/04/2023 procedió a demandar por Daños y Perjuicios ante el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Del Estado Lara, número de expediente KP02-T-2023-003 a la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (546,48$).En consecuencia a lo expuesto en el libelo de la demanda por el ciudadano SERGIO RANDELLI CALDAIA, y debidamente reflejado en el presente escrito transaccional, y que en base a lo demandado la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., procedió a contactar a la parte demandante a los fines de llegar a un acuerdo transaccional de manera amistosa. SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante lo anteriormente señalado por el ciudadano SERGIO RANDELLI CALDAIA, y por la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., y atendiendo esta última al pedimento formulado por la segunda, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación por daños y perjuicios suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que una de las partes acepte los argumentos de la otra, y asimismo en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la colisión con los vehículos antes identificados, y por eventuales daños y perjuicios; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos los conceptos, derechos y beneficios que le corresponden y/o puedan corresponder al ciudadano SERGIO RANDELLI CALDAIA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., la suma neta de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$), equivalente a la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.135,00) según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 29/05/2023, Mediante transferencia bancaria realizada en la misma fecha, desde la cuenta N° 0134-0342-24-3421076968 perteneciente a la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL y cuyo titular es INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., a favor de la Cuenta N° 0191-0073-19-2173003076, perteneciente al Banco Nacional de Crédito (B.N.C), siendo el titular de la misma el ciudadano SERGIO RANDELLI CALDAIA, con referencia de transferencia N° 00130231, y que a cuyos efectos se consigna identificándole con la letra "B" una impresión de pantalla de la mencionada transacción. TERCERA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS El ciudadano SERGIO RANDELLI CALDAIA, conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula SEGUNDA de este documento, y da por satisfecha su pretensión y por consiguiente conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción en ocasión a la presente demanda por daños y perjuicios y cualquier otro daño oculto en el mencionado vehículo, por daño emergente, lucro cesante y cualquier indemnización previstos en la normativa. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del ciudadano SERGIO RANDELLI CALDAIA por parte de la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. CUARTA: CONFIDENCIALIDAD Con motivo de la presente Transacción Judicial, Las Partes manifiestan en pleno uso de la razón, su aceptación y entera satisfacción sobre los aspectos aquí tratados, y acuerdan mantener en estricta confidencialidad los términos y condiciones del presente Acuerdo, a menos que el mismo deba ser utilizado ante un Órgano Jurisdiccional de la República que resulte competente, para exigir el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que Las Partes asumen en virtud del presente Acuerdo. QUINTA: COSA JUZGADA Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa jugada que tiene esta transacción a todos los fines legales de conformidad con las disposiciones de los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresamente su homologación y el cierre del presente expediente por parte del Tribunal. Las partes reconocen y convienen que en todo caso los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada parte serán por cuenta y gasto de la parte que los utilizó, contrató o incurrió, y, en este sentido, ninguna parte tendrá derecho a ningún reclamo contra la otra parte. De la presente Transacción se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, por ante la Secretaria del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Del Estado Lara. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman....”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la transacción suscrita, esta Juzgadora evidencia que la parte actora ciudadano SERGIO RANDELLI CALDAIA compareció personalmente debidamente asistido de abogado; y la parte demandada empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., representada por el abogado RAFAEL GONZÁLEZ DELGADO, conforme consta a instrumento de poder que en copias simples cursa a los folios 52 al 54 está facultado para transigir, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) intentado por el ciudadano SERGIO RANDELLI CALDAIA contra empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A.(identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 10:44 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/GG/nt
KP02-T-2023-000003
RESOLUCIÓN No. 2023-000346
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39
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