REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-001081
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ORLANDO JAVIER CORDERO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.020.861.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYLIN MARTIN MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.640.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y MARIA ESTHER MARTIN VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.151.214 y V-13.904.297, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JERMAN ESCALONA y MARIA GABRIELA MARMOLEJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 51.241 y 292.520 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 13 de septiembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2021, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación practicadas las mismas por el alguacil, siendo que en fecha 01 de noviembre de 2021 la representación judicial de la parte accionada presento escrito de cuestiones previas alegando las establecidas en los ordinales 1°, 8 y 11° previstos en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil. Resuelta la del ordinal 1° en fecha 08 de noviembre de 2021, fue ejercido el recurso de regulación de jurisdicción por la parte accionada, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por decisión del 10 de febrero de 2022, declaró sin lugar el mismo.-
En fecha 18 de abril de 2022, se recibió el expediente de la Sala y se acordó darle entrada; posteriormente se ordeno suspender la causa, hasta no sea agotado el procedimiento administrativo, y se abrió cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales.-
Por escrito de fecha 07 de marzo de 2023, presentado por la parte actora solicitó la continuación del juicio, siendo acordado lo solicitado conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 604 de fecha 08 de noviembre 2022, ordenándose la notificación de la parte accionada de la reanudación de la causa, practicadas las notificaciones por el alguacil se dejó constancia por Secretaría de la notificación de las partes se apertura lapso para que la parte accionada conveniera o contradijera las cuestiones previas del ordinal 8° y 11° previstos en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 119 y 120, escrito de la parte accionada apelando auto de fecha 22 de marzo de 2023, y escrito suscrito por la parte actora contradiciendo las cuestiones previas alegadas conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto motivado de fecha 08 de mayo de 2023 se negó oír el recurso de apelación y por auto de esa misma fecha se ordeno abrir lapso de articulación probatoria, vencido el referido lapso, la causa se fijó para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
La representación judicial de la parte demandada alega la referida cuestión previa de la prejudicialidad reconociendo lo alegado por la parte actora, en relación a la investigación que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, signada con el N° MP-106900-21, en el cual se dicto orden de inicio de investigación, por el delito de estafa en contra de sus representados, aduciendo que la decisión que se tome en ese procedimiento penal será influyente y determinante en la decisión de este proceso por cuanto son las misma partes y versa sobre el mismo inmueble.-
Respecto a la prejudicialidad el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene: “La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal).-
En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.-
Tomando en consideración que la jurisprudencia y doctrina patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, esta Juzgadora pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa; observando que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la existencia de la cuestión prejudicial en virtud de una investigación que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, signada con el N° MP-106900-21, en el cual se dicto orden de inicio de investigación, por el delito de Estafa en contra de sus presentados. En este sentido, se observa que la parte actora en su oportunidad contradijo lo alegado por la parte demandada indicando que el procedimiento penal existente no es vinculante para la decisión de la presente causa civil.-
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.-
Es evidente que el caso de autos no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que el procedimiento penal que alega la parte accionada versa sobre una investigación por el delito de estafa, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, asimismo no consta en autos elementos probatorio alguno tales como libelo y auto de admisión y la fase en la cual se encuentra la referida investigación; a su vez no se evidencia la existencia de dos procesos ante distintos tribunales, y no esté concluido por una sentencia definitivamente firme.-
Así las cosas, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, esta operadora de justicia observa que para la procedencia de la acción reivindicatoria reclamada por el demandante de autos, no es necesario el pronunciamiento previo de otro Juez, pues bien la causa que pueda cursar por ante la Fiscalía, tiene un objeto distinto a la que hoy cursa por ante este Tribunal y aquella no subsume normas sustantivas que pudieran dirimir la presente controversia, por lo que no se evidencia que tenga relación con la presente causa y que esa decisión previa influya de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finamente se declara.-
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la «prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Expone la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
»...opongo la cuestión previa en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como lo es la “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, AL EXIGIR AL ACTOR EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVIOS O LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS ESPECÍFICOS PARA QUE EL JUEZ PUEDA ADMITIR LA DEMANDA”…(omissis)… Asimismo señala que » en el presente caso tal como se desprende del escrito libelar nos encontramos en presencia de todos los factores necesarios para la aplicación especifica de la “LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY CONTRA DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS...»
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que: “La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Con base a lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató que en el sub iudice, la parte accionante interpuso demanda por acción reivindicatoria contra los ciudadanos Carlos Alberto Torres Rodríguez y María Esther Martin Veliz, cuya pretensión tiene por objeto demostrar o no el derecho de propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, y demás elementos típicos de la presente acción, amparado en el artículo 548 del Código Civil. En este sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales y la doctrina citada observa esta juzgadora que la presente acción es admitida y tramitada por el procedimiento ordinario, que la pretensión se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico; cabe destacar que mediante auto de fecha 20 de abril de 2021, este juzgado acordó suspender la causa, hasta que la parte actora no agotara el procedimiento administrativo, posteriormente este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 604 de fecha 08 de noviembre 2022, procedió a la reanudación de la causa. Por otra parte, no se aprecia ninguno de los elementos en cuanto a la falta de interés procesal entre las partes, que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, o está prohibida por la ley, ya que solo busca demostrar un derecho de propiedad, independientemente que prospere o no en la definitiva, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:21 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/GG/ari
KP02-V-2021-001081
RESOLUCIÓN No. 2023-000342
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05
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