REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000059
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIANA LILIANA BARAZARTE FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.388.050.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARMANDO GOYO MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.110.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.862.904.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida por auto de fecha 16 de marzo del 2023 por el procedimiento ordinario.-
Por auto de fecha 31de marzo del 2023, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, consignados como fueron los fotostatos necesarios.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“Como es sabido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, siendo comprobables de acuerdo a los siguientes argumentos:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris): está representado en el innegable interés y cualidad de mi representada para interponer la presente demanda, ya que solo ella era la comunera conjuntamente con el ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA en la propiedad de dichos bienes, solo ella fue la perjudicada por el Convenimiento suscrito por su ex esposo y solo ella tiene el derecho de demandar por daños y perjuicios al mencionado ciudadano ante el incumplimiento de no enajenar los bienes sin su consentimiento.
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”): que se encuentra representado en la actitud y comportamiento desplegado por el ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ
RIVERA con anterioridad, de que si pudo haber sido capaz de enajenar y dar en garantia los bienes, incluso la vivienda principal de su esposa e hijas, mediante una acción fraudulenta con un tercero, cuando estaba casado, traicionando así la confianza de su cónyuge, tal como se expuso en el Capitulo de los hechos, ello con la finalidad de beneficiarse individualmente con bienes de la comunidad conyugal, es evidentemente capaz de dilatar este proceso y hacer todo cuanto sea necesario para evadir el pago de la indemnización que hoy reclama mi representada y no satisfacer su derecho…
(omissis)
…En ese orden de ideas, reiteramos que el ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA demostró una actitud dolosa contra su ex cónyuge, la cual quedó plenamente comprobada con las copias certificadas del expediente contentivo del Asunto N° KP02- M-2009-83 contentivo del juicio de Cobro de Bolívares en el que fungió de Demandado y realizó el Convenimiento que perjudicó a nuestra representada…En razón de lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración lo dispuesto en los Artículos 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un Apartamento propiedad de ambos ex cónyuges, ubicado en: Conjunto Habitacional RESIDENCIAS PARIS, distinguido con el N° A-PH-2, es un apartamento Duplex, es decir de dos (2) pisos, ubicado en el lado Sur-Oeste de la última planta, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (376 mts2), de los cuales CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (196mts2) corresponden al primer piso y CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180mts2) al Segundo piso. Sus linderos de ambos pisos son: NORTE: Fachada Central de la Torre A, acceso a escaleras y área de circulación, SUR: Fachada Sur de la Torre A; ESTE: Apartamento A- PH-1 y área de circulación; y OESTE: Fachada Oeste de la Torre A. EI PentHouse determinado está distribuido en áreas asi: En la Planta Baja existe una doble altura al entrar sobre la cual se desarrolla la escalera, se ubicaron las áreas sociales en este nivel, sala, comedor, terraza, estudio, (1%) Uno y medio baño, cocina y áreas de servicios. En el Segundo Nivel se ubicaron las áreas de descanso, un estar tv y cuatro (4) habitaciones cada una con su respectivo baño (la principal con vestier). Al apartamento A-PH-2 le corresponden los siguientes puestos de estacionamiento: 1) PUESTO Nº 45: Ubicado en la Planta Sótano Nivel Uno, tiene un área de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (17,50 mts2) y sus linderos son: NORTE: Puesto N° 50; SUR: Calle Sur; ESTE: Puesto N° 46 y OESTE: Maletero N° 13. 2) PUESTO N° 46: Ubicado en la Planta Sótano Nivel Uno, tiene un área de VEINTIÚN METROS CUADRADOS (21 mts2) y sus linderos son: NORTE: Puesto N 47; SUR: Calle Sur; ESTE: Puesto N° 92; y OESTE: Puesto N° 45. 3) PUESTO N° 47: Ubicado en la Planta Sótano Nivel Uno, tiene un área de VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (20,40 mts2) y sus linderos son: NORTE: Puesto N° 48, SUR: Puesto N° 46; ESTE: Puesto N° 88 y Puesto N° 90; y OESTE: Maleteros N° 16 y 17 y Puestos N° 50 y 52 y 4) PUESTO N° 48: Ubicado en la Planta Sótano Nivel Uno, tiene un área de QUINCE METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (15,12 mts2) y sus linderos son: NORTE: Área de Escaleras; SUR: Puesto N° 47; ESTE: Maleteros N° 35 y 36 y OESTE: Maleteros N° 18 y 19. También le corresponde el Maletero distinguido con la letra A ubicado en la Última Planta o Planta PH de la Torre “A”. Al apartamento A-PH-2 le corresponde un porcentaje de Dos punto cero nueve por ciento (2,09%) de los derechos y cargas comunes del Conjunto Habitacional RESIDENCIAS PARIS, según consta en el documento de Condominio de dicho Conjunto el cual esta protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de mayo del 2011, N° 16, folio 86 del Tomo 14. Protocolo de Transcripción del año 2011; N° de tramite 362.2011.2.1140.
El inmueble descrito anteriormente les pertenece tanto al demandante como a la demandada según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha Siete (7) de Octubre del dos mil once (2011), inscrito bajo el Numero 2011.1363, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3476 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Esta solicitud se hace con la finalidad de asegurar el bien cuyo valor es suficiente para que el equivalente al cincuenta por ciento (50%) propiedad del demandado cubra el monto de las indemnizaciones solicitadas por mi representada a través de la presente demanda y con ello impedir cualquier acto de disposición o gravamen que el ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA pueda intentar con el mismo.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de ProcedimientoCivil, requieren:
1.- La demostración del fumusbonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris(presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda, se solicita se decrete una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, considerando que la pretensión principal es de daños y perjuicios, presuntamente ocasionados por el ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA a la accionante por dar en dación de pago sin su consentimiento unos bienes que era propiedad común de ambos, por haberse adquirido durante la comunidad conyugal que entre ellos mantenía. Señala la demandante, que el caso de marras el fumus bonis iuris emerge del su condición de comunera de los bienes dados en dación de pago.-
Considérese que en fecha 11 de abril del 2023, se dictó auto instando a la parte interesada a consignar recaudos a fin de apoyar su pretensión cautelar, lo cual la parte cumplió, consignando mediante diligencia de fecha 31 de mayo del 2023, copia certificada de acta de matrimonio, así como copias simples de los bienes dados en dación de pago y del bien sobre el cual pretende se dicte la medida, e igualmente, copias simples del negocio jurídico en el cual se plasmó la dación de pago. De los mismos, se desprende, sin que ello signifique un adelanto de opinión respecto al fondo, que ciertamente la ciudadana MARIANA LILIANA BARAZARTE FUENTES aparenta ser comunera de los bienes dados en dación de pago, por ser estos adquiridos con posteridad a la celebración del matrimonio; de igual forma, se aprecia que aparentemente no participó en la celebración de la dación de pago. La suma de estas apariencias, permiten concluir que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, y así se decide.-
En cuanto al periculum in mora, se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra al disponer del bien, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico.
En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“Un Apartamento propiedad ubicado en: Conjunto Habitacional RESIDENCIAS PARIS, distinguido con el N° A-PH-2, es un apartamento Duplex, es decir de dos (2) pisos, ubicado en el lado Sur-Oeste de la última planta, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (376 mts2), de los cuales CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (196mts2) corresponden al primer piso y CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180mts2) al Segundo piso. Sus linderos de ambos pisos son: NORTE: Fachada Central de la Torre A, acceso a escaleras y área de circulación, SUR: Fachada Sur de la Torre A; ESTE: Apartamento A- PH-1 y área de circulación; y OESTE: Fachada Oeste de la Torre A. EI PentHouse determinado está distribuido en áreas así: En la Planta Baja existe una doble altura al entrar sobre la cual se desarrolla la escalera, se ubicaron las áreas sociales en este nivel, sala, comedor, terraza, estudio, (1%) Uno y medio baño, cocina y áreas de servicios. En el Segundo Nivel se ubicaron las áreas de descanso, un estar tv y cuatro (4) habitaciones cada una con su respectivo baño (la principal con vestier). Al apartamento A-PH-2 le corresponden los siguientes puestos de estacionamiento: 1) PUESTO Nº 45: Ubicado en la Planta Sótano Nivel Uno, tiene un área de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (17,50 mts2) y sus linderos son: NORTE: Puesto N° 50; SUR: Calle Sur; ESTE: Puesto N° 46 y OESTE: Maletero N° 13. 2) PUESTO N° 46: Ubicado en la Planta Sótano Nivel Uno, tiene un área de VEINTIÚN METROS CUADRADOS (21 mts2) y sus linderos son: NORTE: Puesto N 47; SUR: Calle Sur; ESTE: Puesto N° 92; y OESTE: Puesto N° 45. 3) PUESTO N° 47: Ubicado en la Planta Sótano Nivel Uno, tiene un área de VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (20,40 mts2) y sus linderos son: NORTE: Puesto N° 48, SUR: Puesto N° 46; ESTE: Puesto N° 88 y Puesto N° 90; y OESTE: Maleteros N° 16 y 17 y Puestos N° 50 y 52 y 4) PUESTO N° 48: Ubicado en la Planta Sótano Nivel Uno, tiene un área de QUINCE METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (15,12 mts2) y sus linderos son: NORTE: Área de Escaleras; SUR: Puesto N° 47; ESTE: Maleteros N° 35 y 36 y OESTE: Maleteros N° 18 y 19. También le corresponde el Maletero distinguido con la letra A ubicado en la Última Planta o Planta PH de la Torre “A”. Al apartamento A-PH-2 le corresponde un porcentaje de Dos punto cero nueve por ciento (2,09%) de los derechos y cargas comunes del Conjunto Habitacional RESIDENCIAS PARIS, según consta en el documento de Condominio de dicho Conjunto el cual esta protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de mayo del 2011, N° 16, folio 86 del Tomo 14. Protocolo de Transcripción del año 2011; N° de tramite 362.2011.2.1140.
Dicho inmueble aparece a nombre del ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ, demandado de autos, según consta en documento documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07 de octubre del dos mil once (2011), inscrito bajo el N.° 2011.1363, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3476 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 3:07 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KH01-X-2023-000059
RESOLUCIÓN No. 2023-000345
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61
|