REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000410
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.594
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LIZÁRRAGA y SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 1.947 y 102.008, número de teléfono (0414) 508-63-28 y correo electrónico luislizarraga@gmail.com. Y silverio130@hotmail.com
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA y DULCE MARÍA CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.442.558, V-21.388.083 y V-4.734.881 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JUAN DIEGO RIVERA: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.068, 185.851 y 293.776, correo electrónico corpolitigioslara@gmail.com
DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDO JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ: YUNIA ROSA GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.232
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA y subsidiariamente ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2022, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
El codemandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, antes identificado, otorgó poder apud-acta a los abogados que lo representan en la causa.-
Consignados los fotostatos necesarios por la parte demandante, por auto de fecha 08 de abril del 2022, se acordó la citación de los codemandados JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ y DULCE MARÍA CASTILLO REYES, y se libraron las respectivas compulsas.-
Mediante escrito de fecha 04 de los corrientes presentado por la apoderado judicial del codemandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, se solicitó la perención breve, la cual se negó por sentencia de fecha 09 de mayo del 2022.-
Cursa a los folios 89 y 90 escrito presentado por la apoderada judicial del codemandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, solicitando la reposición de la causa por la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue acordado por sentencia de fecha 17 de mayo del 2022.-
Consignados como fueron los fotostatos se libró las compulsas de citación a los demandados, y se acordó hacer entrega de las mismas al alguacil a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas.-
En fecha 03 de abril del año en curso la representación judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda; el cual fue admitido por este juzgado mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, por su parte la apoderada judicial del co-demandado Juan Diego Rivera Valencia presento escrito de apelación del auto de admisión de la reforma de la demanda, cuyo recurso se negó.
Cursan a los folios 44 al 75, pieza II, escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, acto seguido se apertura el lapso para que la parte accionada convenga o contradiga la cuestiones previas del ordinal 3,5, 6 y 11 previstos en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil. En fecha 24 de mayo de 2023 la parte actora presento escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2023 se ordeno abrir lapso de articulación probatoria, por su parte este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijo audiencia conciliatoria, posteriormente cursan al folio 106 y 107 auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En virtud de haber llegado a una conciliación en la audiencia celebrada en fecha 08 de junio de 2023, se dejo constancia de la continuación de la causa y consecuencialmente la causa se fijo para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.-
II
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
Alega la parte co-accionada en su escrito, en lo que respecta por no tener la representación que se le atribuya, sostuvo:
“PRIMERO: Como se desprende del folio uno (1) del ESCRITO DE REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, el abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, alega que actúa en la presente causa en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ DÍAZ y de su CÓNYUGE MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE DÍAZ, tal y como consta en autos y según SE FUNDAMENTA EN LA SUSTITUCIÓN DEL PODER realizada por el Abogado LUIS LIZÁRRAGA, a través de documento Autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha cuatro (04) de febrero de 2022, anotado bajo el N° 26, Tomo 11 folios 97 al 99 y el cual riela en los folios 43 y 44 del expediente …“
En relación a que sea insuficiente, señalo:
“SEGUNDO: EL APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE DÍAZ, SERIA EL ACTOR JOSÉ DÍAZ CORDERO, QUIEN NO TIENE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN PARA REPRESENTAR EN JUICIO A SU CÓNYUGE Y POR NO SER ABOGADO NO PUEDE EJERCER REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA”
En tal sentido, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprenden: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda “(Tomo 3, pág. 54-55 Centro de Estudio Jurídico de Venezuela, Caracas, 2009).-
Como corolario, se debe citar el criterio sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la impugnación del mandato judicial, en los siguientes términos:
“…En relación con la impugnación de poderes, la Sala pacíficamente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407)”
La representación judicial de la parte demandante procedió a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa alegada, indicando que ciertamente el referido poder aparece como otorgante el ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO y la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE DÍAZ, manifiesta su aceptación y consentimiento con ese poder, lo que podría interpretarse como una falta de representación de esa última atribuida a su persona, sin embargo, manifiesta que consta en el cuaderno de medidas original del poder que fuera otorgado por ambos ciudadanos, donde ratifican y convalidan tanto las actuaciones procesales realizadas, así como el instrumento poder sobre el cual se le hizo la sustitución, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública de Doña Elena García-Arguelles Farpon, en Cabañita, Asturias, Reino de España en fecha 03 de agosto del año 2022, protocolo general No 12/2021.-
Este Tribunal destaca que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse afectarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (iuspostulandi), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
«…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…»
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Asimismo dispone la Ley de Abogados en su artículo 4 que:
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Es por ello que, en decisión No. RC.000808 de fecha 05 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2014-000340, (caso cumplimiento de contrato de compra-venta seguido por los ciudadanos Nelson Jesús González Villamediana y María Fernanda Rodríguez de González, contra los ciudadanos Isabel Bohórques de González y Luis Efraín González Díaz), señaló los siguiente:
”… De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: IwonaSzymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.)”.-
En el caso de marras, el apoderado de la parte actora acompañó junto al libelo de demanda poder original (f.11 y12 pieza I), otorgado por el ciudadano José Díaz Cordero, al abogado Luis Alberto Lizárraga López, asimismo se evidencia original de sustitución de poder (f. 42 al 44) otorgado por el abogado ut supra al abogado Silverio José Rivero Peralta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2022, bajo el N° 26, Tomo 11, folio 97 hasta el 99. El alegato de la parte accionada sobre la representación que se atribuya y la insuficiencia de la sustitución del poder, se realizan en virtud de que la ciudadana María Teresa Rodríguez de Díaz, solo autoriza a su cónyuge para el otorgamiento del poder, pero en ningún momento confiere poder al presunto cónyuge y al abogado Luis Lizarraga para que la represente en juicio, y a su vez insuficiente ya que el actor no tiene capacidad de postulación para representar a su presunta cónyuge, ya que por no ser abogado no puede ejercer tal representación Judicial. Ahora bien, esta operadora judicial observa que la presente acción versa sobre la nulidad de venta y subsidiariamente acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano José Díaz Cordero, representado por su apoderado judicial Luis Lizarraga, representación que se desprende del poder debidamente autenticado en fecha 25 de febrero de 2005 por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 28, de los libros llevado por ante esa notaria, el cual en uso de sus atribuciones encomendada sustituyo poder al abogado Silverio José Rivero Peralta, a través de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2022, bajo el N° 26, Tomo 11, folio 97 hasta el 99, por los que ambos abogados tienen capacidad de postulación para representar al ciudadano José Díaz Cordero, en tal sentido este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finalmente se declara.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 5° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“La falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio”. Expresa la representación judicial del co-demandado Juan Diego Rivera que el apoderado de la parte actora en el escrito de reforma de libelo de demanda señalo que los ciudadano José Díaz Cordero y María Teresa Rodríguez de Díaz residen desde hace más de 10 años en la ciudad de Asturias Reino de España, y que por consecuencia, los demandantes no tienen domicilio ni residencia en el país, no poseen bienes suficiente que afiance o garanticen el monto de lo juzgado.
El autor Ricardo Henrique La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III, pág. 61 y 62, sostiene “La caution iudicantum solvi. La caución de solvencia judicial es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión.”
Respecto del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, se advierte que el artículo 36 del Código Civil establece:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”(Subrayado del tribunal).
Como se puede observar, la norma transcrita exige, al demandante que no tuviere domicilio en Venezuela, afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Admite, sin embargo esta disposición, dos excepciones muy concreta, a.- que el demandante tuviere en Venezuela bienes suficiente para responder de las resultas del juicio, en caso que resultare perdidoso; y b.- que otras disposiciones especiales dispusiere la no necesidad de la presentación de fianza o caución para responder las resultas del proceso.-
Del artículo citado se tiene que el requisito de caución deviene de la condición de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela, por interpretación en contrario, si el demandante está domiciliado en el país la caución no debe ser exigida. La parte accionada rechazo la cuestión previa incoada aduciendo que si bien es cierto que esta residenciado en la ciudad de Austria, Reino del España, tiene su domicilio en Venezuela, por ser el lugar donde se encuentran sus negocios e interés, así como encontrarse el bien inmueble de su propiedad objeto de la pretensión. Ahora bien, en relación al punto controvertido a la fijación de caución y conforme a lo alegado por la parte actora se tiene que el mismo no se encuentra domiciliado en el país, pero a su vez indica tener su domicilio debido a sus negocios e interés, invirtiéndose así la carga de la prueba al demandante, por lo que de la revisión de las actas se observa que la representación judicial de la parte actora no acompaño en la articulación probatoria abierta con ocasión a las cuestiones previas los documentos de los negocios o de otros bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, en consecuencia, en base a lo expuesto esta juzgadora declara procedente la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil opuesta por el co-demandado. Lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finalmente se declara.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Fundada bajo los siguientes supuestos:
<<…Que en el presente caso el actor carece de documento protocolizado ante el Registro Publico Correspondiente, siendo que la oportunidad procesal de consignar el libelo de demanda o su respectiva reforma, no acompaño el instrumento de propiedad debidamente protocolizado a su nombre que demuestre que actualmente es el propietario y tiene derecho a reivindicar el inmueble…>>
(omissis)
<<…El apoderado de la parte actora señala constante y reiteradamente en su escrito de reforma de la demanda, que el poder otorgado por el ciudadano Jose Diaz Cordero a Jesus Antonio Rodríguez, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 06 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 12, Tomo primero, folio 1 al 12, protocolo tercero primer trimestre de 2007. Es falso, que es fraudulenta la inscripción que lo insertaron con fecha vieja, pero no acompaño a la presente reforma de la demanda sentencia definitivamente firme que declare la falsedad del instrumento poder otorgado..>>
(omissis)
<<… el apoderado de los actores manifestó en su escrito de reforma de la demanda, que existe una compra venta fraudulenta del inmueble por parte de representado, que usurparon identidades, que se realizó la identificación falsa, señalando a Dulce Maria Catillo Reyes como la cónyuge del Señor José Díaz Cordero, ahora bien, el apoderado del actor pero no acompaño al referido escrito la copia certificada de la sentencia definitiva que declaro la venta del inmueble es fraudulenta (sic), que fue usurpada una identidad, que la identidad es falsa...>>
(omissis)
<<…en base que el abogado actor no consigno junto a su libelo de reforma de la demanda el acta de matrimonio de los mencionado ciudadano, debidamente certificada, legalizada y apostillada en España, a los fines que surta en Venezuela el efecto legal y probatorio que alega tener la fotocopia simple impugnada>>
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Negrillas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
(…omissis…)
6º«Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo».
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de reforma de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en los ordinales 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción del citado ordinal observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, acompañar los instrumentos fundamentales de la pretensión. Por otro la parte actora rechazo los puntos alegados referentes al defecto de forma del escrito de la demanda, e indico que la acción principal está dirigida a obtener la nulidad de una venta y cuya procedencia habría que considerarse la segunda pretensión que sería la reivindicación del inmueble, aduciendo que acompaño con la demanda los documentos referente a la propiedad que tiene su representado y el documento de venta generado a través de un poder falso.
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
En el caso de autos, tratándose de una nulidad de venta y subsidiariamente la acción reivindicatoria, por lo que se evidencia en autos que la parte accionante acompaño junto al libelo el instrumento fundamental de la acción que cursa a los folios 14 y 15; 27 y 28 pieza I, copia certificada de los documento de compraventa, en virtud que en la presente causa se discute la propiedad, en virtud de lo cual este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“CONCLUSIÓN: LA PRESENTE ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE POR NO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS PROCESAL INDISPENSABLE DE LA REIVINDICACIÓN COMO ES EL JUSTO TITULO DE PROPIEDAD, QUE DEMUESTRE SUS DERECHOS A REINVIDICAR EL INMUEBLE DE LA LITIS…”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Énfasis del Tribunal)
De lo anterior se colige que la Ley prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, pero estás no han sido alegadas en la demanda.-
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente– la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, en el escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada alega la inadmisibilidad de la acción de reivindicación por no cumplir los presupuestos indispensables de la reivindicación. Por su parte la parte actora presento oposición que la presente acción tiene dos pretensiones la nulidad de venta y por otra parte que se le sea restituida como consecuencia de esa declaratoria la posesión del inmueble, el cual tienen su regulación en los artículos 1146 y 548 del Código Civil.-
Con base a lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató que en el sub iudice, la parte accionante en su escrito de reforma interpuso demanda por nulidad de venta y subsidiariamente acción reivindicatoria. En este sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales y la doctrina citada observa esta juzgadora que la presente acción es tramitada por procedimiento ordinario, a su vez la misma tiene como acción principal la nulidad de venta y como subsidiaria la acción reivindicatoria, asimismo cabe destacar que ambas se encuentran reguladas por nuestro ordenamiento jurídico; por otro lado tampoco se logró apreciar ninguno de los elementos en cuanto a la falta de interés procesal entre las partes, que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, ya que solo busca la nulidad de la operación de compraventa por vicio en la formación del contrato, independientemente que prospere o no en la definitiva, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
SEGUNDO: Se declara Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio, alegada por la parte demandada. En consecuencia, se ordena a la parte demandante a subsanar la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, ordinal 6° del artículo 340 ibídem.-
TERCERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:38 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF/ar.-
ASUNTO: KP02-V-2023-000410
RESOLUCIÓN No. 2023-000394
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49
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