REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2021-000063

PARTE DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.228.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.310.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.700.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN JOSÉ COLMENARES GARCÍA y JESÚS PÉREZ YÉPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 262.316 y 219.611 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 09 de febrero del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 18 de febrero del 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa resultando infructuosas las gestiones de la citación, por lo que mediante diligencia del alguacil en fecha 24 de marzo del año 2021, dejó constancia del envió de la citación a la parte demandada vía correo electrónico y por el servicio de WhatsApp.-
En fecha 29 de abril de 2021, se recibió escrito de contestación de la demanda mediante el cual se oponen cuestiones previas, siendo resuelta la del ordinal 1° la falta de jurisdicción por sentencia de fecha 06 de mayo del año 2021 declarada sin lugar y ejercido el recurso de regulación fue declarado sin lugar por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. -
Por auto de fecha 07 de junio del 2022, se ordenó darle entrada al expediente y quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes librándose las respectivas, con vista a la infructuosidad de la misma a solicitud de parte se acordó la notificación por cartel de la parte demandada.-
Cumplidas las formalidades de ley por auto de fecha 09 de agosto del año 2022, se apertura el lapso de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas y vencido el lapso de evacuación se fijó la causa para presentación de informes.-
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, y por decisión del 21 de diciembre de 2022, se acordó la reposición de la causa al estado de tramitar la incidencia de la cuestión previa ordenando la notificación de las partes.-
En fecha 26 de enero de 2023, la parte actora presento escrito solicitando tramitar la incidencia de la cuestión previa, siendo negada por cuanto la parte demandada no se encontraba notificada.-
Por diligencia del 22 de febrero de 2023, la parte actora solicito la notificación a la parte demandada vía telemática, acordándose dicho pedimento, resultando imposible localizar al demandado. A solicitud de parte se acordó la notificación de la parte demandada en la persona de su apoderado, y debidamente practicada, el secretario en fecha 27 de marzo de 2023 dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes. -
Vencido el lapso de apelación se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022 y revisadas las actas se fijó para el quinto día el pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia, declarada la competencia por el territorio por este juzgado mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2023 y por cuanto no fue ejercido recurso de regulación, se dicto auto dejando constancia que se dejo transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte actora conviniera o contradijera la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem.-
Presentado escrito de contradicción por la parte actora se acordó abrir lapso de la articulación probatorio, vencido el mismo en fecha 18 de mayo del presente año se fijó la causa para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver la cuestión previa y procede a decirlas en los términos siguientes:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).-

Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el mérito de la defensa previa opuesta, de la siguiente manera:

III
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la «prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Expone la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
»...existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto el mismo escrito libelar presentado por la actuante, se desprende que según ella (hechos que negare y opondré en su debida oportunidad procesal) de acuerdo a este, mi representado: a) un acto de disposición sin el consentimiento necesario de ella; b) el tercero contratante por ser su hermano, tuvo motivo para conocer que los bienes afectado por el acto pertenecían a la comunidad conyugal; c) ella nunca convalido ni ha convalidado, como su cónyuge, el acto que conforme a lo alegado por ella la lesiona, y d) se encuentra dentro de los cinco (5) años, por cuanto según su escrito, el acto que presuntamente le afecta su patrimonio fue protocolizado en Panama en el año 2019, no habiendo a la fecha de la interposición de la presente demanda caducado la acción.
Todo lo que conlleva, ciudadana jueza a que sea INADMISIBLE en mi contra la acción de Daños y Perjuicio; por lo que incurre la actuante en error de aplicación del artículo 170 del Código Civil...»

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que: “La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”

Con base a lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató que en el sub iudice, la parte accionante interpuso demanda por daños y perjuicios contra el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, el cual tiene por objeto obtener la indemnización del 50% de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, amparado en los artículos 148, 149, 156 y 170 del Código Civil. En este sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales y la doctrina citada observa esta juzgadora que la presente acción es tramitada por el procedimiento ordinario, y la misma se encuentra regulada por nuestro ordenamiento jurídico; y por otro lado tampoco se logro apreciar ninguno de los elementos en cuanto a la falta de interés procesal entre las partes, que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, que sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ya que solo busca la indemnización de los daños y perjuicios, independientemente que prospere o no en la definitiva, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-

IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo esto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN




DPB/GG/ar.-
KP02-V-2021-000063
RESOLUCION No. 2023-000338
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05