REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KH01-X-2023-000065

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ANTONIO ESCALONA ARENAS, LUIS EDUARDO ESCALONA ARENAS y ESTEFANÍA NABILA GIMÉNEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos.V-14.825.786, V-17.306.868 y V-19.639.109, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos EUCLIDES JOSÉ MUJICA RODRÍGUEZ, ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, LEONARDO JOSÉ NEGRETTE SOTO y LEONARD JESÚS NEGRETTE ARAUJO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 65.589, 312., 31.198 y 192.971, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARIPOLLO, C.A. representada en las personas su presidente y vicepresidente, los ciudadanos MARIELA COROMOTO PÉREZ DE CORDERO y MIGUEL JOSUÉ CORDERO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.911.691 y V-7.366.753, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(Sentencia interlocutoria)

I
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Barquisimeto en fecha 06 de marzo del 2023, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, admitiendo la demanda por auto de fecha 10 de marzo del 2022, ordenando la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 21 de abril del año 2023, se apertura el presente cuaderno separado de medidas, instando por auto del 19 de mayo del año en curso a consignar recaudos a fin de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. La parte demandante consignó recaudos por diligencia presentada en fecha 25 de mayo del año 2023.-
Corresponde entonces a este Tribunal, pronunciarse respecto a la solicitud cautelar, la cual la parte actora realizó en los siguientes términos:
“Anexe a la demanda, la respectiva copia del Procedimiento Administrativo llevado ante el SUNDDE, en donde se dio inicio a dicho expediente en fecha 17 de febrero de 2022, y en fecha seis (06) de Abril (sic) de dos mil veintidós (2.022) (sic), dicha institución realizo (sic) una inspección al local comercial, a los fines de cumplir con la formalidad para solicitar en esta instancia la medida de secuestro del local comercial arrendado, tal como lo establece la letra ‘L’ del artículo 41 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en donde se dejó constancia del funcionamiento de la DISTRIBUIDORA MARIPOLLO, C.A, y que el mismo se encuentra regentado por su socio MIGUEL JOSUE CORDERO PALENCIA, encontrándose el mismo en pleno funcionamiento, quién en ese mismo acto consigno (sic) copia de cedula (sic) de identidad y RIF de la identificada Empresa (sic)…”
II
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).-
Asimismo, prevé el artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (...) 2º El secuestro de bienes determinados;”
Con respecto a la medida de secuestro, Borjas ha expresado que la peculiaridad de éste, reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. De allí que, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso.-
Por otra parte la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 41 literal “L”, señala:

“En los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido: l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerara agotada la vía administrativa…” (Destacado del Tribunal).

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. -
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.-
En tal sentido el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.-
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0422 de fecha 22 de junio de 2018, dictada en el expediente N° 17-0997, estableció

…”que para el decreto de las mismas, no solo se requiere impretermitiblemente que el juez motive su resolución judicial al momento de decretarlas o negarlas, sino que en esta materia tan especial, como lo es la arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial se cumplan varios extremos, como lo son, los dos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que contempla los requisitos de la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y asimismo, que se haya agotado el trámite administrativo al que hace mención la disposición transitoria tercera de la ley especial, a saber:
“…Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal i del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial…” (Resaltado del Tribunal).-

En el caso que nos ocupa de la lectura del escrito libelar, se constata que la pretensión principal es el desalojo de un local comercial, imputando el arrendador que el arrendatario ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento, y en razón de haber agotado –según sus dichos– el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) tal y como lo establece el literal I del Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.-
En tal sentido, se precisa adicionar que de acuerdo a la ley especial que rige los arrendamientos de locales de uso comercial existe una prohibición expresa de decretar medidas cautelares cuando no existan en el expediente constancia fehaciente de que se ha agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 41 literal “L” en concordancia con la disposición transitoria tercera, mediante la cual se dice que solo en el caso de que exista en el expediente constancia de haber agotado la instancia administrativa, el juez de la causa debe emitir pronunciamiento al respecto.-
En este sentido, si bien la parte accionante alega haber agotado la vía administrativa, al efecto de demostrarlo, se limitó a consignar copia simple de planilla de solicitud de intermediación ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la cual cursa a los folios del dieciocho (18) al veintidós (22) del asunto principal.-
En este sentido, conviene señalar que nada dispone la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial sobre cuál es el procedimiento administrativo que se ha de seguir, a que se refiere el literal “L” del artículo 41 de la misma, por lo tanto, se ha de aplicar supletoriamente lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, el artículo 73 de la mencionada norma dispone:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Así las cosas, cuando un acto administrativo sea susceptible de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de un particular, este se ha de notificar a las partes. Ciertamente, el eventual acto que dicte la Administración, que habilite la vía judicial, cumple con estas características, por lo tanto, al arrendatario se la ha de notificar del mismo, para que en concatenación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho a la defensa, siendo inconcebible que ese procedimiento administrativo se realice inaudita parte.-
Por lo tanto, disiente esta operadora de justicia que la sola solicitud presentada ante la SUNDDE, no agota la instancia administrativa, mientras no conste que se haya dictado un acto administrativo mediante el cual se declare agotada la vía administrativa y sea notificado al arrendatario de ese procedimiento, por cuanto hasta entonces, no nace para la administración el deber de emitir algún pronunciamiento, pues de hacerlo, estaría violando el derecho a la defensa del arrendatario, y así se establece.-
De igual manera, tenemos que en este caso, no alegó ni mucho menos especificó de qué forma o manera se configura el periculum in mora, ni tampoco el fumus bonis iuris, ni bajo que términos o condiciones a su juicio se puede obstaculizar la ejecución de la sentencia en caso de que el actor resulte vencedor en la presente litis.-
En el caso sub iudice, no es menos cierto que de las actas no se evidencia en los recaudos consignados en el presente cuaderno separado de medidas que se haya agotado fehacientemente el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) tal y como lo establece el literal L del Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud de que no se aprecia una providencia dictada por el referido organismo, evidenciándose de esta manera que no se ha dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, resulta forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante (plenamente identificada en el fallo).-
Publíquese en la página web lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 11:19 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH
KH01-X-2023-000065
RESOLUCIÓN No. 2023-000339
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34