REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000042
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.323.698, V-20.349.027, V-20.539.058 y V-11-265.507, quienes son abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nos. 173.745, 222.996, 71.596 y 234.262, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 310.217.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI y BLANCA BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-22.332.546 y V-22.332.555, en ese orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA PÉREZ ANZOLA, RAMONA YOLIMARY ÁLVAREZ BELLO, WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ y RAFAEL MUJICA NOROÑO, abogados en ejercicio en inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 234.151, 226.757, 102.041, 177.105 y 102.041, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 08 de marzo del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 20 de marzo del 2023, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda.-
Compareciendo en fecha 03 de abril del 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron poder que les fuera otorgado por los ciudadanos ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI y BLANCA BOLDRINI DE SAMSO, parte demandada. –
En fecha 21 de abril del 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, donde además alegaron las cuestiones previas contempladas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de marzo de 2023, este Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto abriendo la incidencia de las cuestiones previas opuestas, haciendo saber que se dejaría transcurrir el lapso para convenir o contradecir las mismas. Mediante escrito recibido en fecha 03 de mayo del año en curso, la parte actora rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas.-
Contradichas las mismas, el 04 de mayo del 2023, se apertura la articulación probatoria, haciendo uso de ese derecho ambas partes las cuales fueron debidamente admitidas y vencida dicha articulación, se dictó auto fijando la causa para dictar sentencia de la incidencia para el décimo día de despacho siguiente.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia sobre la incidencia, pasará este tribunal a resolver la cuestión previa opuesta y procede a decidirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, para que las mismas se resuelvan antes de entrar en análisis del mérito del pleito. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, siendo que los ordinales 10mo y 11ro están referidos a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, el cual prevé la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En concreto, argumenta la accionada:
“...Al amparo de lo pautado en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la prejudicial absoluta en el presente asunto, habida consideración de que, el colega Reinal Pérez Viloria quien, como ya lo hemos recalcado, es parte actora en el juicio de disolución y liquidación de sociedad identificado con el alfanumérico KP02-V-2022-000371; pero se incluye en esta incidencia de intimación de honorarios profesionales, y de una revisión de todo el expediente se puede apreciar que el distinguido jurista fue demandado a través de pretensión de tercería voluntaria, expediente No. KH01-X-2023-51, cuyo libelo y auto de admisión lo adjuntamos a este escrito marcado con la letra “A”, por considerar el tercero ostentar mejor título que el secuestrante”
En este sentido, la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”(Subrayado del tribunal).-
En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.-
Tenemos que para la procedencia de esta defensa previa, se debe verificar los siguientes prespuestos:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones;
b) Que ambos juicios sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.-
e) Que la decisión del juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” este estrechamente relacionada con el juicio presente, porque influya de modo sustancial y eficaz en lo principal del pleito.-
En este orden de ideas, encontramos que se alega la prejudicialidad con respecto al juicio de tercería signado con el N° KH01-X-2023-000051, intentado por la firma personal ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI F.P., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 06 de abril del 2015 bajo el N.° 41, tomo 10-B, expediente 164-18776, contra la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de mayo de 2021, bajo el Nº 86, tomo 6-A, expediente 364-47684 y la ciudadana BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.332.555, así como también los ciudadanos ANDREINA BARRETO PIÑERUA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.863.144 y V-11.265.507, respectivamente, en sus caracteres de codemandados los dos primeros, y demandantes, los dos segundos, en el juicio principal signando con el N° KP02-V-2022-000371. La pretensión de ese tercero interviniente es “que sean librados los bienes muebles afectados por la medida cautelar de secuestro decretada el día 14-03-2022, en el cuaderno separado No. KH02-X-2022-21…”.
Por lo tanto, lo alegado por el hoy oponente es que ese juicio de tercería, donde el tercero pretende demostrar tener mejor derecho que el secuestrante de la medida decretada en el asunto KH02-X-2022-000021, siendo este último el juicio cautelar sobre el cual se intiman y estiman los honorarios que nos ocupan, es necesario que sea resuelto con anterioridad a lo principal del presente proceso. Para establecer si existe la prejudicialidad alegada, se debe verificar que en el caso concreto se produzcan los supuestos antes enunciados.
Así las cosas, se verifica que ciertamente existen dos procesos judiciales distintos, a saber, el asunto KH01-X-2023-000051 (que es el invocado como prejudicial) y el presente asunto KH01-X-2023-000042. Por su parte, se desprende que son juicios distintos en los cuales no puede proceder la acumulación de las acciones, al tratarse el primero de una tercería y el segundo de una intimación y estimación de honorarios. Asimismo, se tiene que no consta en auto que el juicio alegado como cuestión prejudicial, es decir, el asunto KH01-X-2023-000051, se encuentre concluido por sentencia definitivamente firme, y sin embargo, si consta que el mismo se ha iniciado, pues cursa al folio 117 del presente asunto, auto de admisión de fecha 23 de marzo del 2023. Por lo tanto, los cuatro primeros supuestos se verifican. -
No obstante, esta operadora de justicia no considera que el quinto supuesto, referido a que la decisión del juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” este estrechamente relacionada con el juicio presente, porque influya de modo sustancial y eficaz en lo principal del pleito, ya que lo debatido en juicio KH01-X-2023-000051 es que el tercero, presuntamente tiene un mejor derecho que el secuestrante, lo que nada influye con el presente, que se trata de una intimación y estimación de honorarios, porque el derecho que invocan los intimantes, según lo señalado por ellos en el escrito libelar, deviene de la condenatoria en costas al oponente de la incidencia cautelar KH02-X-2022-000021, condenatoria que no es susceptible de verse afectada por la eventual decisión del juicio de tercería, y por ende, no influye en modo alguno sobre este asunto. Esto es así porque aun en el supuesto que el tercero demuestre tener un mejor derecho que el secuestrante, no significa que este último haya dejado de vencer al oponente en la cautelar.-
Se concluye revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, que no están cumplidos de forma concurrente todos los presupuestos para la procedencia de la cuestión previa en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, por lo que se ha de declarar sin lugar, tal como se establecerá en la dispositiva de la sentencia, y así se decide.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa alaprohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“…Con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta habida consideración que, la pretensión de la parte demandante afectada por inepta acumulación de pretensiones, tal y como se puede constatar en el libelo contentivo de la demanda al concurrir el abogado Reinal Pérez Viloria a demandar supuestos honorarios profesionales causados, cuando el distinguido colega es parte demandante en el asunto KP02-V-2022-371, de donde surge el cuaderno de medidas KH02-X-2022-00021, cuyas actuaciones estiman e intiman…”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Énfasis del Tribunal).
De lo anterior se colige que la Ley prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, pero estás no han sido alegadas en la demanda.-
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente– la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, en su escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada alega que la acción propuesta los demandantes, está expresamente prohibida por la Ley, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensión. En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así, tenemos que el legislador consideró que era inepta acumulación de pretensiones, incluir en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o cuyos procedimientos sean incompatibles. En el caso sub examine, el demandado oponente alega que esa inepta acumulación se deriva de que en el presente juicio de intimación y estimación de honorarios, uno de los demandantes es el abogado REINAL PÉREZ VILORIA, quien también es parte demandante del asunto principal KP02-V-2022-000371. De la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que ciertamente, el ciudadano REINAL PÉREZ VILORIA, quien hoy intima, es además parte demandante del asunto KP02-V-2022-000371, por motivo de disolución de sociedad, del cual se formó cuaderno separado de medidas N° KH02-X-2022-000021, el cual se encuentra terminado y del cual se pretende hoy la intimación y estimación de honorarios.-
No obstante, que uno de los intimantes sea además demandante en la causa principal, no concuerda con ninguno de los supuestos de hecho enunciados en el artículo 78 como acumulaciones prohibidas, y asimismo, no se encuentra en el libelo de demanda pretensiones mutuamente excluyentes o contrarias entre sí, o que por la materia deban decidirlas jueces distintos o que deban sustanciarse por procedimientos incompatibles. Por lo tanto, no subsumiéndose lo alegado por el oponente con la causal de ley por él invocada, y atendiendo al principio dispositivo, según el cual el juez solo puede decidir en base a lo alegado y probado en autos por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
TERCERO: En consecuencia, se le hace saber a las partes que vencido el lapso de cinco (05) para interponer el recurso de apelación, si esta fuera interpuesta, o el día de despacho siguiente a aquel en que se haya oído la apelación si se interpone la misma, todo esto aplicado de forma supletoria de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal fijará por auto expreso la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 ibidem.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del eiusdem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los dos (02) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:33 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/p.h
KH01-X-2023-000042
RESOLUCIÓN No. 2023-000340
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45
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