REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2018-000243

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCOS TULIO VILLEGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.318.329.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 279.091 y 113.825 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y MARILYN REBECA DORANTE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-14.483.146 y V-16.386.203, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas CAROLINA FRANCO PIÑEROS, MARY JULIE PULGAR QUINTERO y YELENA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.497, 56.733 y 68.046 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda, practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles y consignados los ejemplares publicados en prensa, se dejó constancia por Secretaría en fecha 22 de junio de 2018, que se trasladó a la dirección de la parte demandada a fijar el cartel dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
A requerimiento de parte se acordó el nombramiento de defensor ad-litem a quien se ordenó notificar por boleta, y una vez manifestada su aceptación al cargo y juramentada se ordenó la citación, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil, presentando la auxiliar de justicia escrito de contestación a la demanda, tal como consta a los folios 72 y 73 del expediente.-
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2018, se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, y se procedió a la admisión de las mismas.-
Cursa a los folios 145 al 148 escrito presentado por la co-demandada ciudadana Marilyn Rebeca Dorante Serrano, debidamente asistida por la abogada Mary Pulgar, solicitando la reposición de la presente causa, y por auto de fecha 13 de agosto de 2019 se negó la reposición por cuanto se cumplieron a cabalidad todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de septiembre de 2019, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando el vaciado de contenido, mensajería electrónica de la aplicación de WhatsApp de las partes.-
Recibido el 07 de agosto de 2019, escrito de tacha de falsedad presentado por la parte demandada ordenándose la apertura del cuaderno separado.-
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2019, se advirtió a las partes que una vez constaran las resultas de la totalidad de las pruebas se fijaría la oportunidad para presentación de informes.-
Por auto de fecha 07 de febrero de 2020 se ordenó agregar a los autos oficio No. 012/2020 contentivo del asunto No. KP02-R-2019-000416 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictando sentencia en fecha 17 de diciembre de 2019, revocando el auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de septiembre del año 2019 e inadmisible el recurso de apelación interpuesta por la accionada Marilyn Rebeca Dorante Serrano.-
En fecha 20 de octubre de 2020, se reanudó la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar boletas de notificación, dejándose constancia el alguacil que consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Andrés Mauricio Sánchez Gutiérrez, siendo practicada por correo electrónico de acuerdo a las instrucciones emitidas por el tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 03 de marzo de 2021 consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marilyn Rebeca Dorante Serrano practicada por el servicio de mensajería Whatssap.-
Por auto de fecha 29 de junio de 2021, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, haciendo uso ambas de ese derecho y vencido el lapso de observaciones el tribunal en fecha 04 de agosto de 2021, dijo VISTOS y la causa entró en estado de sentencia.-
En fecha 01 de octubre de 2021, se ordenó suspender el procedimiento hasta tanto fuese resuelta la incidencia de tacha de falsedad y a solicitud de la parte actora en fecha 04 de abril de 2022 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba ordenándose la notificación de la parte demandada, y consignadas por el alguacil la notificación dirigida a la ciudadana Marilyn Rebeca Dorante Serrano sin firmar y en fecha 12 de diciembre consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Milena Godoy en su condición de defensor Ad-litem del co-demandado ciudadano Andrés Mauricio Sánchez Gutiérrez.
En fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal instó a las partes a impulsar las notificaciones en virtud del abocamiento dictado en fecha 04 de abril de 2022 y del auto dictado en fecha 29 de julio de 2022 en la causa KP02-X-2019-000045.-
Consta que en fecha 11 de abril de 2023, el alguacil consignó informe de envío de boleta de notificación por medios telemáticos de acuerdo a la información suministrada por la parte interesada dirigida a la ciudadana Marilyn Rebeca Dorante Serrano.-
En fecha 20 de abril de 2023, vencido el lapso para formular recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa entró en estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ibidem.-
Se deja constancia que el día de hoy 19 de junio del año en curso se dictó sentencia en el cuaderno de tacha declarando sin lugar la misma.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que en fecha 14 de noviembre de 2014, celebró un contrato de opción a compra con todas las características de una venta con los ciudadanos Andrés Mauricio Sánchez Gutiérrez y Marilyn Rebeca Dorante Serrano, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el No. 33, Tomo 213, folios 125 al 129. Estableciendo que el monto acordado fue por la cantidad noventa y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 97.500.000,00), y que dio como pago inicial la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs.22.500.000,00) mediante cheque de gerencia signado con el No. 00012768.-
Indica que el referido contrato de opción a compra versa sobre un inmueble constituido por una casa quinta, sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la urbanización “La Segoviana”, distinguida como parcela No. 14, del condominio 5, terraza 3, de la Urbanización La Segoviana, Sector el Ujano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (422,36 MTR2). -
Que canceló a los vendedores mediante transferencia y depósitos a la cuenta personal No. 898072899736, del ciudadano Andrés Mauricio Sánchez Gutiérrez en el Bank Of América, ubicado en el 701 Brickell Ave Miami FL 33131, por la cantidad de cuatrocientos tres mil novecientos veintitrés dólares americanos ($ 403.923,00). Señala que la parte vendedora se comprometía a suministrar las correspondientes solvencias de impuestos Municipales, agua, luz eléctrica, así como la cancelación del documento de liberación de hipoteca por el crédito que pesaba sobre el inmueble cuyo gravamen fue adquirido tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de junio del 2013, inscrito bajo el No. 2009.1557, asiento registral No. 3, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.883 correspondiente al libro del folio real del año 2009, indicando que el accionante se comprometía a mantener el precio establecido y la liberación de gravamen que tuviera para el momento de la venta.-
Arguye que los demandados habían cambiado tanto su conducta como las condiciones pactadas, que no respondían a las comunicaciones para cerrar y acordar el documento definitivo sobre todo lo atinente a la hipoteca que afecta el inmueble y que no venderían el inmueble objeto de la presente demanda cuyo precio era mayor a lo estipulado.-
Manifestó que hasta la presente fecha no han podido protocolizar la venta del inmueble, por cuanto la parte demandada debía tener todas las solvencias y recaudos para la protocolización del mismo; que la parte vendedora tampoco materializaba la resolución de contrato, ni cumplía con la cláusula penal establecida en la cláusula quinta del contrato.-
Fundamentó la acción en los artículos 531 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.137, 1.138, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.162, 1.166, 1.167, 1.169, 1.264, 1.265, 1.270, 1.271, 1.283, 1.286, 1.354, 1.474, 1486, 1.487 y 1.530 del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.F 15.000.000,00) equivalentes a la cantidad de cincuenta mil (50.000,00) unidades tributarias.-
Finalmente expresa que realizaron una reunión de mediación con el ciudadano Andrés Mauricio Sánchez Gutiérrez, quien indicó un nuevo precio de la venta; por lo que solicita el cumplimiento del contrato así como las costas y costos del proceso.

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Compareció la defensora ad-litem designada abogada Milena Godoy Campos, y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, procedió rechazar, negar y contradecir de manera absoluta y categórica la demanda en todos los hechos narrados y en el derecho que lo sustenta.-

Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Cursa a los folios 7 al 12 original del contrato con opción a compra-venta suscrito entre los ciudadanos Andrés Mauricio Sánchez Gutiérrez, Marilyn Rebeca Dorante Serrano y Marcos Tulio Villegas Valera, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 14 de noviembre de 2014, anotado bajo el No. 33, Tomo 213, folios 125 hasta 129, que versa sobre un inmueble con una superficie de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (422,36 Mts2), distinguido con el No. 14, ubicada en la Urbanización La Segoviana, en el Ujano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno y fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la relación contractual existente entre las partes. Así se decide.-
2.- Consta a los folios 13 al 26, copias simples del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Amparo Gutiérrez Polania, Andrés Mauricio Sánchez Gutiérrez y Marilyn Rebeca Dorante Serrano, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de junio de 2013, inscrito bajo el No. 2019.1557, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.883 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, que versa sobre un inmueble con una superficie de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (422,36 Mts2), distinguido con el No. 14, ubicada en la Urbanización La Segoviana, en el Ujano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno y fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencia la tradición legal del inmueble y la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.-
3.- Cursa a los folios 74 y 75 original de telegramas de fecha 29 de octubre del año 2018, debidamente enviados a los ciudadanos Marilyn Dorante Serrano y Andrés Mauricio Sánchez Gutiérrez por vía IPOSTEL, marcado con letra “A” y “B”. Al cual se le adminicula original (f. 76 marcado con la letra “C”, recibos No. LAAQ0708 y LAAQ0707 debidamente sellados por IPOSTEL, de fechas 20 de noviembre de 2018; y original (f. 77) factura del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, factura No. 907233 a nombre de la ciudadana Milena Godoy, No. de control 00-864233 de fecha 30 de octubre de 2018. Las referidas pruebas no fueron impugnadas por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que se trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, y se aprecia que la defensora ad-litem envió comunicación a la parte demandada.-
4.- Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, a favor de los ciudadanos Marilyn Dorante Serrano y Andrés Mauricio Sánchez Gutiérrez y reproduce el mérito favorable contenido de las actas procesales que cursan en autos en el expediente No. KP02-V-2018-00243, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” y así se decide.

5- Promovió copia simple (folio 86) del recibo de pago efectuado a la cuenta personal No. 898072899736, del ciudadano Andrés Mauricio Sánchez Gutiérrez en el banco Bank Of América ubicado en el 701 Brickell Ave Miami FL 33131, por la cantidad de veintitrés mil dólares ($ 23.000,00), de fecha 09 de abril de 2015, No. de referencia 120E2B58M48BC4F63EBC9, marcado con la letra “C”. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia el pago de parte del precio mediante depósito realizado por el ciudadano Marcos Villegas. Así se establece.-
6.- Promovió copia simple (folio 87) de la transferencia internacional en USD, a la cuenta del ciudadano Andrés Sánchez No. 3196458088, realizada al Banco Banesco, de fecha 11 de marzo de 2015, No. de referencia T-031115 003976017, por la cantidad de veinte mil dólares ($ 20.000,00 USD) marcado con la letra “D”. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el cumplimiento de una parte del pago de dicha obligación contraída en el contrato de compra venta. Así se decide.-
7.- Promovió copia simple (folio 89) de depósito bancario efectuado a la cuenta personal No. 898072899736 del ciudadano Andrés Mauricio Sánchez, transacción No. 95, por la cantidad de $15.000.00, de fecha 06 de abril de 2015. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el cumplimiento de una parte del pago de dicha obligación contraída en el contrato de compra venta. Así se decide.-
8.- Promovió copia simple (folio 90) de depósito bancario efectuado a la cuenta personal No. 898072899736 del ciudadano Andrés Mauricio Sánchez, por la cantidad de $40.000.00, de fecha 06 de abril de 2015. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el cumplimiento del pago de dicha obligación contraída en el contrato de compra venta. Así se decide.-
9.-Prueba de informes dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, cuya resultas consta al folio 120 de la pieza I, la referida prueba indica que se trata de una venta donde la ciudadana Amparo Gutiérrez Polonia da en venta a los ciudadanos Andrés Mauricio Sánchez Gutiérrez y Marilyn Rebeca Dorante Serrano, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que sobre el inmueble objeto de la pretensión se constituyó una hipoteca convencional de primer grado, y así se decide.-
10.- Prueba de informes dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cuya respuesta consta al folio 130, 131, 142 al 144 de la pieza I, la referida prueba indica que a los fines de tramitar la solicitud, se deberá aclarar el contenido de la petición, señalando con exactitud las cantidad debitada de la cuenta bancaria en referencia, así como la cédula de identidad de la persona natural de la cual requiere información, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia y así se decide.-
11.- Prueba de experticia de la Delegación Estadal Lara, Departamento de Criminalística, cuyo oficio consta al folio 183, constante de 105 anexos (f. 184 al 289 de la pieza I). De la referida prueba se aprecia la práctica de la experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido de los mensajes de la aplicación Whatssap del contacto Andrés Mauricio Sánchez Gutiérrez relacionado con el número telefónico: 0414-5019067, del número telefónico: +57 3167987226 y del número telefónico: +57 3186164368, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido 451 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia el pago total del monto establecido y que la parte demandante se encuentra en posesión del inmueble. Así se aprecia.-

III
DECISIÓN DE FONDO
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo y considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un inmueble que de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito libelo, el referido contrato fue celebrado entre los ciudadanos ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y MARILYN REBECA DORANTE SERRANO, en condición de promitentes vendedores y el ciudadano MARCOS TULIO VILLEGAS en su carácter de promitente comprador.-
En este sentido, es oportuno señalar que de autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA Y VENTA, así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto al bien de marras, por cuanto en la contestación de la demanda el defensor ad-litem de la parte accionada negó, rechazó y contradijo de manera absoluta y categórica la presente demanda en todos los hechos narrados y en el derecho que la sustenta. En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia esta Juzgadora el contrato de compra y venta suscrito por las partes debidamente firmados por las partes demandadas, por lo que se toma como existente la relación contractual entre las partes en la presente demanda por motivo de cumplimiento de contrato. Así se decide.-
En el caso en estudio nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra-venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar o preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.-
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.-
Por otra parte, en el contrato de opción de compraventa, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento, y es allí entonces cuando las voluntades se integran y cuando puede decirse que existe el contrato. -
En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas. -
En el caso sub lite se trata de un contrato de compra- venta, desprendiéndose tanto de los elementos probatorios como de los alegatos expuestos por la parte actora, que se acordó realizar un pago como inicial y el pago faltante sería cancelado en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la firma del contrato objeto de la presente controversia, más una prórroga de noventa (90) días continuos, y con respecto a la hipoteca se cancelaría antes de la firma del documento definitivo de la venta por ante el Registro Público. Es evidencia de que el contrato inició su ejecución y solamente debía concluirse con el pago del saldo final en el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa, a fin de realizar la tradición del inmueble (artículo 1.488 del Código Civil).-
Por consiguiente, la parte actora solicita la definitiva formalización de la venta del inmueble constituido ya descrito, alegando el incumplimiento por parte de los demandados, quienes niegan, rechazan y contradicen todo lo alegado por el demandante.-
Al efecto resulta oportuno destacar que una de las obligaciones de los vendedores conforme al artículo 1.488 del Código Civil, es hacer la tradición de la cosa vendida, y en caso de bienes inmuebles está se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad. En consecuencia, la pretensión de la parte actora es que se cumpla con la obligación contraída en el contrato denominado opción de compraventa; y como consecuencia de ello, procedan a efectuar la tradición legal del bien vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente del inmueble distinguido con el No. 14, del condominio cinco (5) terraza tres (3) de la urbanización la Segoviana, sector el Ujano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, objeto del litigio.-
De tal modo, que el contrato cuya ejecución ha dado origen al litigio es un contrato que significa un negocio de compraventa ya perfeccionado, a plazos, que contiene los elementos que dan especificidad al contrato de compraventa y deben concurrir en su manifestación: Consentimiento libremente expresado, objeto lícito y precio acordado con sus modalidades de pago.-
Es de resaltar lo establecido por la Sala Civil, en cuanto a que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandante, pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta según lo alegado en el escrito libelar, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quien determinó lo que sigue:

“…es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”…

Conforme al criterio citado los jueces están en la obligación de determinar la naturaleza del contrato independientemente de la denominación que le hayan dado las partes a fin de establecer el tipo de contrato y los efectos y consecuencias de los mismos.-
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos controvertidos la existencia del contrato de opción a compra venta, sin embargo, se evidencia en las actas procesales del presente asunto que el referido contrato fue celebrado en fecha 14 de noviembre del año 2014 por los ciudadanos ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y MARILYN REBECA DORANTE SERRANO, en su condición de propietarios vendedores y el ciudadano MARCOS TULIO VILLEGAS VALERA, en su carácter de comprador, cuyo objeto es la venta del inmueble distinguido con el No. 14, del condominio cinco (5) terraza tres (3) de la urbanización la Segoviana, sector el Ujano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Que del precio de la venta el comprador entregó al propietario al momento de la negociación el monto de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500,000), restando la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000), que serían cancelados en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la firma del documento de opción a compra venta, y los 90 de prórroga conforme a lo establecido en las cláusulas segundo y tercera del contrato; asimismo constituyen hechos controvertidos, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por una parte, el incumplimiento de la actora en su obligación contractual de pagar el precio convenido dentro del lapso establecido, y del demandado, en su obligación de realizar la liberación de la hipoteca del inmueble y suscribir el documento definitivo de venta.- prórroga
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.-
Así podemos observar que como bien lo señala la parte actora se estableció como plazo de esta opción de compra y venta un lapso de doce (12) meses contados a partir de la firma del documento y que de dicho plazo se encontraba abierto para que el comprador realizara abonos parciales de manera mensual o trimestral, más una prórroga de noventa (90) días continuos, asimismo se debe destacar que la parte accionante alega que canceló el monto total establecido en el contrato objeto de la presente litis. Además riela al folio 86 de la pieza I, recibo de pago suscrito por el ciudadano Marcos Villegas dirigido al ciudadano Andrés Sánchez por concepto de abono del inmueble por la cantidad de veintitrés mil dólares (23.000,00 USD $), cuyo monto restante tal como lo establece el recibo de pago ut supra es por la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil dólares (368.000,00 USD $); sin embargo, de las pruebas traídas a los autos (f. 183 al 289 de la pieza I) se desprende experticia signada con el No. 9700-127-DC-UEI-127-19 suscrita por la Delegación Estadal Lara, Departamento de Criminalística, Unidad de Experticias Informática, donde se aprecia la conversación establecida por las partes, en el cual la parte demandante canceló a plazos el monto total convenido en el contrato, desprendiéndose que se cumplió con la obligación de pago. Asimismo consta a los folios 87, 89 y 90 transferencias y depósitos de pago que no fueron desconocidas, de los cuales se desprende el pago del precio. Por otra parte, no puede pasar desapercibido para esta juzgadora el hecho de que se hizo entrega del inmueble ofrecido en venta, por lo que la parte actora se encuentra en posesión de la vivienda, entonces mal podría alegarse que no se dio cumplimiento a la obligación si se hizo entrega del inmueble. Además se logró evidenciar que la parte demandada no realizó la liberación de la hipoteca para posteriormente realizar la protocolización del contrato, tomando en consideración que los contratos son ley entre las partes, por lo que mal puede alegar que su contraparte no suministró las solvencias de impuesto municipal, solvencias de agua, luz y Registro de Información Fiscal, así como el documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, ya que era su carga como vendedora cumplir con lo anteriormente expuesto, lo cual siendo así, sin ningún género de dudas, hacen procedente la acción principal de cumplimiento. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato de opción a compra intentado por el ciudadano MARCOS TULIO VILLEGAS VALERA contra los ciudadanos ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y MARILYN REBECA DORANTE SERRANO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se ordena a la demandada la traslación de la propiedad del inmueble constituido por un inmueble con una superficie de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (422,36 Mts2), distinguido con el No. 14, ubicada en la Urbanización La Segoviana, en el Ujano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el otorgamiento definitivo de venta del inmueble ya descrito o en su defecto si ello no ocurriere esta sentencia servirá de justo título y deberá registrarse ante la oficina respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. –

Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha, siendo las 02:21 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LDFC/lvvl-R.-
KP02-V-2018-000243
RESOLUCIÓN No. 2023-000384
ASIENTO LIBRO DIARIO: 68