REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000089

PARTE QUERELLANTE: ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.023.142.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE LUIS MOGOLLÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional, en fecha 14 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado, dictándose despacho saneador.-

II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora que procedió a interponer la acción de amparo contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por excluir a su representada de la demanda, sin haberse dictado sentencia definitiva que determinara la cualidad de cada parte, debido a, según sus dichos, la exclusión arbitraria y prematura que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2021.-
Señala que al reponer la causa para un nuevo emplazamiento, ya que el fallo de 07/12/2021 dictado por el Juzgado Superior ut supra los excluyera, para que procedieran en “TERCERIA”, viciando el proceso, arguyendo que la falta de cualidad es exclusiva del juez de la causa al decidir con la sentencia definitiva.-
Expresó que a partir del auto de fecha 18 de abril de 2023, en el que se le negó a su representada tomar su puesto de actora, y excluir al cónyuge Alexander Hernán Urrieta Goyo quedo su mandante execrada del proceso de cumplimiento de contrato de opción de compraventa de unas bienhechurías, manifestando que a pesar de insistir para que recapacitara de que la cualidad ad causan se determina en la sentencia definitiva de quienes son las partes materiales, ya su clienta ha sido excluida del proceso. Extremando la exclusión del proceso de que no se le permitiera certificar los actos procesales perturbatorios con el que pretendían fundamentar la acción de amparo.-
Por último señalo que producto de esa exclusión del proceso se le conculcan a su representada los derechos como el acceso a la jurisdicción, defensa de un debido proceso violando los artículos 26, 49 ordinal 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pretende con el mismo la incorporación de la ciudadana Ingrid Soledad Chacón Díaz al proceso en curso, para hacer valer los derechos de propiedad del inmueble, ya que solamente por sentencia definitiva, es que el tribunal de la causa puede determinar si la misma, tiene o no tiene cualidad para el cumplimiento del contrato de opción de compraventa llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo la nomenclatura KP02-V-2018-000078.-

II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que la representación Judicial de la presunta agraviada considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes al acceso a la jurisdicción, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 ordinal 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual pretende por esta vía se le restituya el orden jurídico.-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-

Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho como es el acceso a la jurisdicción, el derecho a la defensa y el debido proceso, por actuaciones de un tribunal que son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por el accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica como la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.-
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del Sistema Judicial Venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.-
Se precisa del mismo modo que, ante la interposición de una demanda de amparo constitucional, debe necesariamente el Tribunal Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye en que el amparo constitucional constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.-
No obstante, en el caso de marras, existen causales que impiden la admisión del amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:

“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Se precisa traer a estrados la sentencia No. 287, de fecha 17 de abril de 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada ponente Lourdes Benicia Suárez Anderson, expediente No. 17-0018, sostuvo:

“En ese sentido, es oportuno precisar que la Sala ha sido conteste que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Vid. Sent. n.° 188 del 4 de julio de 2019, caso: “Jhon Anderson Alvis Ceballos, Fréderix José Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro Y Roger José Medina Quiaro”) y, ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado. (Vid. Sentencias números 1296 del 13 de junio de 2002, caso: “Justo Enrique Andriz García”; 1142 de fecha 26 de junio 2001, caso: “Jesús Rafael Flores Abaduco y otros”; 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro (…).”(Subrayado de este tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes citado se desprende el llamado que hace la Sala Constitucional a la revisión minuciosa de cada acción interpuesta, a los fines de verificar si fueron agotados las vías ordinarias para la reposición de los derechos constitucionales vulnerados o los recursos debidamente en su oportunidad.-
En este sentido, aplicando el criterio citado al caso que nos ocupa se desprende que la presente acción de Amparo constitucional fue interpuesta en razón que se restituya a la querellante al proceso, de la cual fue excluida a través de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2021.-
En este orden de ideas, se infiere que entre los recaudos consignados al presente asunto consta escrito marcado con la letra B (f. 5 al 9), mediante el cual el apoderado judicial anuncio recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, en fecha 17 enero de 2022, así como auto de fecha 09 de junio del 2023 proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-V-2018-000078, marcado con la letra C (f.10), ratificando varios autos y haciéndole hace saber a la hoy querellante que no ostenta cualidad en el referido asunto.-
Ahora bien, conforme a lo alegado por la parte accionante se aprecia de la revisión de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por notoriedad judicial a través del sistema juris 2000, que la parte actora hizo uso de los recursos en su oportunidad, en el que ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de abril del año 2021, en el asunto KP02-V-2018-000078, que declaró inadmisible la reforma; y a su vez la alzada señalo: “…Sin embargo, considera esta Juzgadora de Alzada que si uno de los integrantes de la comunidad es quien presenta la demanda, será éste quién únicamente se considerará demandante en la relación jurídico procesal, pues, el resto de los integrantes de la comunidad, no pueden actuar súbitamente en el proceso como demandantes, como si se tratará de carreras de relevo, pudiendo únicamente integrarse a la relación jurídica procesal a través de la intervención de terceros conforme el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 1°, 3° y 4°, relativos a la tercería, al interviniente adhesivo e integración de litisconsorcio…”, por lo que indica la existencia de las vías ordinarias que podía hacer uso como la tercería para la restitución de los derechos vulnerados. En lo que respecta a la actuación realizada por el Juzgado hoy querellado mediante auto de fecha 09 de junio de 2023, cursante a los autos al folio (10), no se aprecia vulneración de un derecho constitucional ya que el mismo se dicta en acatamiento a lo establecido por el Juzgado Superior antes mencionado. Por ende forzosamente ello conduce a esta Juzgadora a declarar la inadmisibilidad la acción de amparo constitucional, a tenor de lo pautado en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la parte actora no demostró en autos la amenaza contra los derechos o garantías constitucionales, y no hizo uso de los medios preexistentes diseñados como la tercería con una estructura tal capaz de obtener la tutela anticipada, siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. ASÍ SE DECIDE.-

III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ contra las actuaciones judiciales del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA(plenamente identificado en el encabezado del presente fallo), de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al diecinueve (19) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:18 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN




DPB/LF/ar-C
KP02-0-2023-000089
RESOLUCIÓN No. 2023-000385
ASIENTO LIBRO DIARIO: 82