REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000131

PARTE DEMANDANTE: ciudadano BENJAMÍN CHANG LAI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.440.501, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, ciudadanos ALEXIS CHAN LAI, EUGENIO CHAN LAI y YUI LING CHAN MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.536.707, V-11.596.775 y V-28.021.823, en ese orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 190.863.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titula de las cédula de identidad N° V-4.376.355.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.227.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 27 de enero del 2023, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil.
Mediante escrito recibido el 24 de marzo del 2023, la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, actuando en representación de la ciudadana DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ, se dio por citada y opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
El 02 de mayo del 2023, este Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto abriendo la incidencia de las cuestiones previas opuestas, haciendo saber que se dejaría transcurrir el lapso para convenir o contradecir las mismas, y la parte actora presentó escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas.-
Contradichas las mismas, el 10 de mayo del 2023 se apertura la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de ese derecho ambas partes, admitiéndose las pruebas concediéndose una prórroga de ocho días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas.-
La parte actora presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte el 24 de mayo, negándose la misma mediante auto dictado el 01 de los corrientes, por extemporánea. Posteriormente el 06 de los corrientes la parte accionada presentó conclusiones.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia sobre la incidencia, pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas opuestas y procede a decidirlas en los términos siguientes:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, para que las mismas se resuelvan antes de entrar en análisis del mérito del pleito. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, siendo que los ordinales 10mo y 11ro están referidos a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La primera excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la cosa juzgada
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:

“…la abogada YRIS MEDINA, en representación de los hoy demandantes, procede a TACHAR DE FALSO EL MISMO DOCUMENTO QUE HOY COMPORTA EL OBJETO DE ESTA DEMANDA… (omissis)… Ahora bien, una vez que se intentó la tacha, el Tribunal procede a admitirla, DESPUÉS DE HABER DICTADO SENTENCIA, procedió a declararla CON LUGAR en consecuencia tachado el documento mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2021, contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue sustanciado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en expediente de N° KP02-R-2021-334, el cual, en fecha 23 de febrero de 2022 dictó sentencia declarando INADMISIBLE la tacha del documento objeto de la presente acción…
(omissis)
…Es pues ciudadana Juez, que los hoy demandantes, YA HAN INTENTADO la tacha del mencionado documento anteriormente, pero no sólo que lo ha intentado sino que ha accionado de forma FRAUDULENTA, DESLEAL E ILEGAL, tal y como fue declarado en la sentencia antes citada. Es así como los demandantes pretenden VOLVER A INTENTAR LA TACHA DEL MISMO DOCUMENTO pero ahora por tacha principal, siendo entonces que la COSA JUZGADA MATERIAL debe ser declarada PROCEDENTE, por cuanto la tacha versa sobre el mismo documento y es intentada por los mismos accionantes contra la misma persona, siendo que ya hay un pronunciamiento al respecto y que ha causado cosa juzgada material porque contra la sentencia se ejerció recurso de casación el cual no fue admitido por el Tribunal Superior, siendo que los demandados procedieron a ejercer Recurso de Hecho contra la mencionada sentencia, el cual fue declarado SIN LUGAR y finalmente el procedimiento fue declarado PERIMIDO en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, por lo cual la sentencia quedo firme. En consecuencia solicito, muy respetuosamente se declare CON LUGAR la presente cuestión previa y se declare extinguido el proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 356 del CPC”

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la cosa juzgada es el principal efecto jurídico de un proceso judicial. Es una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad y la vigencia indefinida de los resultados de un proceso. La cosa juzgada se expresa en dos maneras: formal y material. La cosa juzgada formal excluye la posibilidad de realizar nuevas impugnaciones a una sentencia definitivamente firme, y además, como se mencionó, fija el resultado final del proceso, de forma que no pueda modificarse aún en algún proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto. Así, se atiende a asegurar que un asunto ya debatido y decidido, no se vuelva a debatir, a fin de no hacer interminables las controversias sobre un mismo asunto.-
De los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, el autor RENGEL- ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano pág. 81, tomo III, sostuvo que para verificar la procedencia y la improcedencia de la cosa juzgada basta la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existen entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres entidades que exige el artículo 1.395 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

La cosa juzgada presupone que existen varias cosas, la existencia de dos procesos; uno anterior y otro en el cual alega la cosa juzgada, ciertamente presume la existencia de dos sucesos por la misma causa que deben ser exactamente igual, las partes deben ser exactamente iguales y además debe existir en la causa considerada como cuestión previa una sentencia definitivamente firme. Así pues la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.-
El maestro Eduardo J. Couture en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición. Pág. 402 lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa Juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa Juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior teniente a obtener la revisión de la misma materia; non bis in aedem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosas juzgada. (…)”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-340 de fecha 30 junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, expresó:

“…Así, cuando ha sido proferida una decisión judicial por parte del órgano al cual haya correspondido decidir el asunto controvertido, comienza a correr el lapso legalmente concedido para ejercer contra dicho fallo -si fuere el caso- los recursos a los cuales haya lugar. Ahora bien, precluído el aludido lapso, sin que dicha impugnación se lleve a cabo, lo sentenciado resulta definitivamente firme, alcanza el carácter de cosa juzgada, y como tal, será ininmutable, inimpugnable e incoercible…”

Tomando en consideración la doctrina patria exige que efectivamente la cosa demandada sea la misma, que este fundada sobre la misma causa y que sea entre las misma partes. Esta Juzgadora pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa; observando que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la cosa juzgada sosteniendo que el demandante ya había presentado una demanda, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, donde se pretendía la nulidad del documento hoy tachado por vía principal. Ahora bien, en ese juicio la parte actora intentó de forma incidental la tacha del documento objeto de la presente causa, tacha incidental que fue declarada inadmisible por decisión de fecha 23 de febrero del 2022 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Contra esa sentencia se anunció recurso de casación, siendo éste declarado inadmisible por el Superior, interponiéndose recurso de hecho el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en consecuencia definitivamente firme la decisión del 23 de febrero del 2022 antes referida.-
En este sentido, se observa que la parte actora dentro de la oportunidad legal contradijo lo alegado señalando que la inadmisibilidad decretada en dicho expediente se debió a que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la demanda, por cuanto considera que debió intentarse como demanda autónoma y no como incidencia.-
Teniendo en cuenta lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató que en el subiudice, la parte accionante interpuso acción de tacha de documento (vía incidental) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, cuyo asunto fue declarado inadmisible por la alzada, precisamente por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 23 de febrero del 2022, dictada por el ad-quem referido en el párrafo que antecede, tal y como consta en copias certificadas que cursa a los folios del 121 al 137de la pieza II, sin embargo, no es menos cierto que la parte demandada hace un señalamiento a todas luces equivoco, al sostener que existe cosa juzgada por haberse ejercido la referida acción, observando esta juzgadora que la sentencia en mención declara la inadmisibilidad por cuanto la misma fue intentada por vía incidental, correspondiendo ser tramitada por vía autónoma, no habiendo emitido dicho juzgado pronunciamiento alguno en relación al fondo debatido, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:

“…Es así como el actor, aparte de señalar que el documento supuestamente es falso porque según sus dichos se ha “falsificado la firma de su padre” alega en su libelo que mi representada, supuestamente valiéndose de artimañas, artificios y dolo redactó y protocolizó el documento de compra venta, siendo entonces que dichos argumentos se corresponden a vicios de consentimiento. Entendiendo que el artículo 1382 del Código Civil, prohíbe expresamente la admisión de la demanda de tacha por simulación, FRAUDE y DOLO la presente acción debe ser DECLARADA INADMISIBLE Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO…
(omissis)
…En atención a lo anteriormente señalado, se debe enfatizar en el hecho de que los hoy demandantes intentaron EN EL MISMO PROCEDIMIENTO, acción de nulidad y tacha por el mismo documento, pero lo más grave de todo, es que luego de decretada la perención de la instancia en fecha 22 de noviembre de 2022 quedando firme la sentencia en fecha 06 de diciembre de 2022, los hoy demandantes interponen la presente acción en fecha 24 de enero de 2022, es decir, que apenas habían transcurrido CUARENTA Y NUEVE DÍAS (49) desde que fue decretada la perención de la instancia, lo que contraría LA PROHIBICIÓN EXPRESA establecida en el artículo 271 del CPC…”

Por lo tanto, tenemos que el accionante opone la cuestión previa del ordinal 11° por motivos distintos. En ese orden de ideas, el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Énfasis del Tribunal)

De lo anterior se colige que la Ley prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, pero estás no han sido alegadas en la demanda.-
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente– la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”

Ahora bien, en su escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada alega que la acción de tacha propuesta los demandantes no fue circunscrita en algunas de las causales taxativas contempladas por el artículo 1.380 del Código Civil, aduciendo que la accionante fundamenta su tacha por simulación, fraude o dolo, motivos que a ver prohíbe la Ley para admitir una acción de tacha, conforme al artículo 1.382 eiusdem. Así, resulta conveniente citar el contenido de los referidos artículos, cuyos textos son del siguiente tenor:

“Artículo 1380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1382 No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento…”

En tal sentido, ciertamente, tal y como señala la oponente, no puede admitirse una acción de tacha de documento público cuando ésta no se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, y expresamente estableció el legislador que no puede intentarse la tacha por motivo de simulación, fraude o dolo. Esto último encuentra sentido si consideramos que la simulación, fraude o dolo atañen a un vicio de nulidad, y no a la falsedad del acto en sí. No obstante, si bien el supuesto de derecho invocado por la parte demandada da ha lugar a la cuestión previa opuesta, esta situación no se concatena con el supuesto hecho que nos ocupa, pues de la revisión efectuada al escrito libelar se desprende que la parte accionante fundamenta su acción por ser falsa la firma del otorgante, lo que se corresponde con el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, evidenciándose entonces que la accionante si motiva su acción en alguna de las causales contempladas por la Ley para ello, independientemente que prospere o no en la definitiva, de esta manera resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa.-
Como un segundo motivo para oponer la cuestión previa del ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la parte señala que, tal como se expresó supra, el documento objeto de tacha en el presente asunto, ya fue atacado por demanda de nulidad de documento que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la misma declarada perimida por sentencia de fecha 22 de noviembre del 2022 dictada por ese despacho, y que la presente acción fue intentada el 24 de enero del 2023, no transcurriendo entre ambas acciones los noventa días a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, toda vez que la causa perimida, conforme se desprende de las copias simples de la sentencia que cursa a los folios del 89 al 92 de la pieza I, era por juicio de nulidad de contrato y la presente causa es por motivo de tacha de documento, no habiendo entonces nexo causal entre las mismas y no cumpliéndose el supuesto del artículo 271 del Código Adjetivo Civil, resultando en consecuencia sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.-

III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Con base a los anteriores particulares se le hace saber a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo esto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del eiusdem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los dieciséis (16) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:54 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/p.h
KP02-V-2023-000131
RESOLUCION No. 2023-000
ASIENTO DIARIO: 19