REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000075
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JORGE ENRRIQUE QUIÑONES TOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.811.112.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GUILLERMO JOSÉ RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.350.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
TERCERO INTERESADO: ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.333.706.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: JERMAN ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 51.241.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado YUMAR GREGORIO MORALES, Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo del Ministerio Público del estado Lara.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DEL PROCESO
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 23 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-
Por auto de la misma fecha este tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional y en fecha 24 de mayo del año en curso por sentencia interlocutoria se decreto medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2007, oficiando al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, participando la misma.-
Cursa a los folios 18 al 20 escrito presentado por el ciudadano Joao Jacinto Ferreira, en su carácter de tercero interesado.-
Consignado los fotostatos por auto de fecha 05 de junio de 2023, se ordenó la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público, para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas.-
Notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 13 de junio del año en curso, llegado el día se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte querellante, del tercero interviniente representado por su apoderado judicial y de la no comparecencia de la parte querellada. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando INADMISIBLE la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 16 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-
DE LA TUTELA INVOCADA
Expuso la parte querellante que desde el año 1994, comenzó a realizar trabajos de latonería y pintura en un taller ubicado en la calle 9 con carrera 2 del barrio Pueblo Nuevo del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente al ciudadano Rafael Mogollón, manifestando que en el año 1996 le vendió el fondo de comercio. Sostuvo que comenzó a pagar el canon de arrendamiento al ciudadano JOAO FERREIRA y pasado los años el referido ciudadano le indico que realizaran un documento de arrendamiento con otra empresa representada por su hijo Edwar Quiñones, representante de Multiservicios Las Américas, contrato que se realizo en el año 1999, donde su persona era fiador y desde esa fecha hasta la actualidad quien ha pagado los cánones de arrendamiento y jamás ha estado insolvente.
Destaco que el ciudadano Joao Ferreira, interpuso la demanda por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la empresa Multiservicios Las Américas, empresa que nunca funciono en ese local y que siempre ha funcionado TALLER LAS AMERICAS Y EMPRESAS INDUSTRIAS TRUCKS C.A., representada por su persona. Señalo que dicho Tribunal dictó sentencia de desalojo, violando el derecho a la defensa y debido proceso de la empresa “TALLER LAS AMERICAS, QUE NUNCA FUE NOTIFICADA”
Alega que la legitimidad se evidencia, por la cualidad que ostenta en su condición de arrendatario, y que lo ha venido ocupando, arguyendo que el mismo arrendador es quien ha recibido los pagos de los cánones de arrendamiento de manera constante y reiterada y de tal forma cuyo derecho es legítimo. Fundamentando su pretensión en los artículos 2, 26, 27 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo el criterio de la sentencia N 2212, de la Sala Constitucional, de fecha 9 de noviembre de 2001 en relación al fraude procesal. En virtud de que se pretende violentar y desconocer los derechos que posee con la decisión dictada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 30 de julio de 2007 signado con el asunto KP02-R-2007-482 y el procedimiento llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio signado con el N° KP02-V-2006-1123, que tiene por finalidad la ejecución de un fallo a una empresa que no es la que ocupa el local.-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de junio de 2023, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente amparo, y fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, la parte presuntamente agraviada, señaló lo siguiente:
“La presente acción se inicia por un fraude procesal, cabe destacar que el día 23 de mayo del 2023 se introdujo amparo constitucional basado en la violación de los derechos constitucionales contemplados en nuestra carta magna específicamente el artículo 2 el cual fue invocado, artículo 27, 49 ordinal 3 de los cuales por premura de tiempo se encuentra plasmado debidamente y descrito en el libelo de amparo. Cabe destacar que en reiteradas sentencias que ya son prenombrada en el escrito, el fraude procesal en Sala Constitucional si bien es cierto en la jurisprudencia en sus reiteradas ocasiones establece que se deben llevar por procedimiento ordinario, en reiteradas sentencias establece que hay una excepción cuando es violada un precepto de orden constitucional, en este caso mi representado fue llevado ante un procedimiento por ante el Tribunal Cuarto de Municipio del estado Lara, donde cursaba o cursa una demanda por desalojo quien el principal demandado es la empresa MULTISERVICIOS LAS AMÉRICAS, la cual para los efectos de la demanda no tenía ningún tipo de posesión del inmueble ya mencionado objeto de desalojo, ¿ por que traemos a colación estos hechos breves? Es porque desde el año 1994 quien entro o comenzó o empezó a realizar actos de comercio con la familia Mogollón quien se encontraban poseyendo esos inmuebles o las bienhechurías o el terreno, posteriormente en fecha 23 de octubre del año 1996 mi representado identificado en autos celebró un contrato de venta del fondo de comercio denominado TALLER LAS AMÉRICAS S.R.L., quien a su vez representaba a La BOUTIQUE DE SU PICK-UP C.A. y fue modificado sus estatutos y su denominación en el año 2003 como empresas TRUCK. ¿Por qué se trae a colación estos hechos? Porque quien ha pagado y poseído dicho inmueble desde el año 1994 es el ciudadano JORGE QUIÑONES como persona natural representando a dicho fondo de comercio, ya nombrado anteriormente. Asimismo fundamentando que en el momento de la notificación del respectivo desalojo se notifica a Multiservicios Las Américas quien en reiteradas ocasiones hasta la contestación de dicha demanda siempre ha manifestado que nunca ha laborado en ese local comercial, es por eso que solicito a este digno tribunal se decrete la nulidad del proceso llevado por el tribunal cuarto y sus respectivas sentencias identificado con la nomenclatura KP02-V-2006-001123, ya que dicho proceso fue incoado bajo una base probatorio fraudulenta como lo es el contrato de arrendamiento, es todo.”
DEL RECHAZO DEL TERCERO INTERVINIENTE A LA TUTELA INVOCADA
“En primer lugar me permito consignar escrito de informes y los medios probatorios para su debida consideración. Una vez oído el querellante presentamos los siguientes alegatos: solicitamos sea declarada la falta de cualidad e interés por parte del querellante y aunque la redacción para nosotros ha sido ambigua y confusa con mediana claridad dilucidamos que el querellante es una persona jurídica denominada Taller Las Américas representada por el ciudadano JORGE QUIÑONES, en la única prueba que acompaña el recurso que es una venta del fondo de comercio de la precitada empresa observamos que la misma fue constituida en el año 1976, transcurriendo a la fecha 47 años de su constitución, también se observa en el documento de venta que la última acta de asamblea fue en el año 1992, por lo que han transcurrido 30 años desde la última actividad de la empresa y de conformidad con el artículo 340 del Código de Comercio, numeral primero, y siendo que el recurrente no acompaño documental alguna que demuestra la extensión en la duración de la empresa hasta la fecha, consideramos que la misma se encuentra disuelta por extinción en la duración, razón por la cual no podría ejercer el presente recurso, a tal efecto se acompaña copia simple del acta constitutiva del Taller Las Américas donde en su cláusula cuarta se encuentra establecida su duración de diez años. Como segundo punto alegamos la caducidad de la acción, siendo que de la interpretación que le damos al escrito nos presumimos que se está atacando la sentencia del 19-01-2007 del Tribunal Cuarto de Municipio y la sentencia del 30-07-2007, del Segundo Civil, por lo que a la fecha han transcurrido dieciséis (16) años lo que supera con creces el lapso establecido de caducidad de seis (06) meses, aunado al hecho de que se ha perfeccionado tanto el consentimiento expreso por parte de la empresa Industrias TRUCK, C.A. representada por el señor JORGE QUIÑONES y en consecuencia el consentimiento tácito por parte de la empresa Taller Las AMÉRICAS S.R..L representada igualmente por el precitado ciudadano. Efectivamente existe una excepción a la caducidad de la acción y ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional al decir que es única y exclusivamente cuando se diriman derechos colectivos y de interés general y no para caso de derechos de particular. A todo evento ciudadana juez también solicitamos la inadmisibilidad de la acción aunque desconocemos en este momento si el recurrente consignó copias certificadas de la o las sentencias sobre las cuales fundamenta la presente acción y de ser negativo, la misma debe ser declarada inadmisible ya que no acompañó al inicio del recurso copias simples de las sentencias y la oportunidad precluye el día de hoy de consignar dichas copias certificadas. Asimismo, alegamos la inadmisibilidad de la acción basada en el alegato de fraude procesal, en virtud de que la Sala Constitucional ha sido enfática, y reiterada en su criterio de que el fraude procesal no puede ser alegado en el amparo constitucional, siendo que este es un proceso que amerita un cúmulo de medios probatorios y el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes para demostrarse, razón por la cual solo puede conocerse el fraude por la vía ordinaria; aunado al hecho de que el querellado en este caso es el estado o el tribunal, quien no es parte sino víctima en todo caso de la estructura del fraude procesal, así que mal podría decretarse un fraude contra el estado. Por último ciudadana juez solicito se decrete la temeridad de la acción, en virtud de la aplicación del axioma de confesión de parte relevo de pruebas, y esto es ciudadana juez, es que el querellante en su escrito manifestó haber suscrito en calidad de fiador un contrato de arrendamiento con mi representado y en garantía de la empresa Multiservicios Las Américas representada por su hijo, el ciudadano EDUARD QUIÑONES y que constituyó parte demandada en la causa principal, objeto de la presente acción. De igual forma confiesa en su mismo escrito que las únicas empresas que han venido funcionando en el inmueble objeto del desalojo ha sido Taller Las Américas e Industrias Truck C.A, ambas representadas por el ciudadano JORGE QUIÑONES, y la temeridad emerge ciudadana juez cuando en el acta de desalojo de fecha 06-02-2008 suscrita por el ciudadano JORGE QUIÑONES manifestó que la empresa INDUSTRIAS TRUCK era la que se encontraba ocupando conjuntamente con MULTISERVICIOS LAS AMERICAS el inmueble y en esa oportunidad solicito un plazo de sesenta (60) días para desocupar el inmueble, esto debidamente asistido por un abogado. En esa oportunidad nunca menciono que el Taller Las Américas también ocupara el inmueble, siendo el representante de ambas empresas. Asimismo, cursa en autos y fue promovido como medio probatorio diligencia suscrita por la empresa mercantil MULTISERVICIOS LAS AMÉRICAS en la causa principal, asistidos por el Dr. GUILLERMO JOSÉ RAMOS, solicitando una prórroga de veintiún (21) días para entregar el inmueble totalmente desocupado; el mismo día en que se consignó el presente recurso de amparo constitucional, es decir, que el Dr. GUILLERMO RAMOS asistió a la parte demandada en el proceso de desalojo y asistió al querellante hoy en día. Consignamos medios probatorios para demostrar que el ciudadano JORGE QUIÑONES a través de la empresa TRUCK ha ejercido libre de toda coacción todos los recursos que dispone la ley para hacer valer todos los derechos constitucionales mediante tercería que acompañamos igualmente como medio probatorio, desde el año 2007 hasta la fecha sin haber ejercido en ninguna actuación los derechos de Taller Las Américas, quien de paso no consignó en el escrito ningún medio probatorio que pudiera indicar un indicio que ha sido inquilino o poseedor del inmueble objeto del desalojo, es todo”
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte el ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo (12º) del Ministerio Público señaló:
“Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución conferida en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vistos los alegatos presentados por las partes y el escrito de libelo de la demanda esta representación fiscal nota que la querella está presentada como fraude procesal y el fraude procesal es una instancia que requiere de tiempo para hacer probado lo alegado y aparte de eso existen reiteradas sentencias donde se conoce que el amparo no es la vía idónea para conocer de él por lo complejo o la complejidad del caso. En cuanto a lo expuesto por las partes se insiste en el fraude procesal y esta representación fiscal considera que no es la vía para conocer del caso y se establece también que se estudian los lapsos y se observa una caducidad en el caso es por lo que esta presentación fiscal opina que opera la caducidad en el presente caso, es todo.”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes a su derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, al derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y al debido proceso consagrado en los artículos 2, 26, 27 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual pretende por esta vía se le restituya el orden jurídico.-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva por actuaciones de un tribunal que son derechos constitucionales de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.-
En el caso de marras, la parte querellante al interponer la presente acción lo hizo fundamentado en un fraude procesal y que a su vez se pretende violentar y desconocer los derechos que posee con la decisión dictada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 30 de julio de 2007 signado con el asunto KP02-R-2007-482 y el procedimiento llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio signado con el N° KP02-V-2006 1123, que tiene por finalidad la ejecución de un fallo a una empresa que no es la que ocupa el local. Correspondiendo al querellante demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional.-
Se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados. No puede utilizarse como si fuera una tercera instancia para revisar la sentencia dictada en el asunto principal, por cuanto opera en el caso de transgresiones de derechos o garantías constitucionales.-
En el caso sub lite, del escrito libelar se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional, enfocado en un fraude procesal, debido a que decisión dictada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 30 de julio de 2007 signado con el asunto KP02-R-2007-482 y el procedimiento llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio signado con el N° KP02-V-2006-1123, que tiene por finalidad la ejecución de un fallo a una empresa que no es la que ocupa el local, pretende violentar y desconocer sus derechos constitucionales. Por su parte el tercero interesado en su derecho de palabra en la audiencia constitucional destaco como primer punto la falta de cualidad e interés por parte del querellante, como segundo punto la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto no acompaño copias certificadas de la o las sentencias sobre las cuales fundamenta su pretensión y en relación al alegato de fraude procesal, por cuanto Sala Constitucional ha sido enfática y reiterada en su criterio de que el fraude procesal no puede ser alegado en el amparo constitucional, ya que es un proceso que amerita un cúmulo de medios probatorios y el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes para demostrarse, razón por la cual solo puede conocerse el fraude por la vía ordinaria; para finalmente en su oportunidad de réplica el querellante alega que el ciudadano JORGE QUIÑONES desde el año 1994 ha venido ocupando el inmueble y pagando todo los respectivos cánones de arrendamiento tal como consta en autos en el asunto principal y en la contra-réplica el tercero interesado ratifico cada uno de sus alegatos y realizo énfasis en la caducidad y la inadmisibilidad por no acompañar los recaudos necesarios con el escrito libelar.
IV
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto se pronunciara esta juzgadora sobre la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial del tercero interesado en la audiencia oral y pública en los siguientes términos:
El autor patrio Aristides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987” sostiene: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activo y pasivos de dicha relación”
La legitimación determina las condiciones necesarias para poder participar en un proceso concreto en atención al derecho material que se acciona, en este sentido puede decirse que la legitimación ad causam es la facultad que corresponde al sujeto activar un proceso por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita, bien por estar habilitado para ejercitar el ajeno. En cuanto a la legitimación activa la tiene la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio y la legitimación pasiva la tiene contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio para sostener el juicio.
El autor Oscar Quintero (1993) sostiene que para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo. En igual sentido, Henríquez La Roche (2004) entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Resaltado del Tribunal).-
Del análisis doctrinal y jurisprudencial antes citado se desprende la importancia en relación al interés jurídico que deben tener las partes y la existencia de la identidad lógica entres ellas para que pueda existir un pronunciamiento sobre la acción de intenta o el que la debe sostener.
En relación a la falta de cualidad se observa que el querellante en el escrito libelar aduce actuar en el carácter de propietario del fondo de comercio Taller Las Américas, sin embargo, ni con el escrito libelar y encontrándose en la oportunidad de la audiencia constitucional no acompaño documento alguno para acreditar tal carácter como lo sería el acta constitutiva o acta de asamblea de la empresa mencionada, cuya empresa alega que ocupa actualmente el local, no encontrando esta sentenciadora elementos suficientes que demostrará la cualidad activa que tiene la parte querellante para interponer la presente acción, por lo que debe declararse procedente la falta de cualidad activa.
En lo que respecta a la caducidad alegada por la representación judicial del tercero interesado tenemos que: existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).-
A este respecto, la Sala Constitucional en fallo N° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)(…).”
Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto como la doctrina y como la jurisprudencia patria, con base a una interposición sumamente amplia del N° 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre a interpretado que la interposición de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a un lapso de caducidad de seis (06) meses, vencido el cual, sin que el agraviado ejerza el amparo, pierde el derecho accionar contra el acto omisión, hecho o resolución que viole o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales. Dicho lapso de caducidad se inicia a partir del momento en que el agraviado ha tenido conocimiento de la existencia o de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que viole o amenace violar tales derechos o garantías.
En este sentido, de las actas del expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional siendo recibido por este juzgado en fecha 23 de mayo de 2023, alegando que se trata de un fraude procesal. Ahora bien, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva de la presente acción comenzó a transcurrir el día 06 de febrero de 2008, fecha en la cual al momento de la práctica de la medida de entrega material el hoy accionante solicitó se le concediera un plazo de sesenta (60) días para entregar el inmueble totalmente desocupado, tal y como se desprende de las copias certificadas cursante a los folios 66 al 69, consignadas por el tercero interviniente hasta el momento que la parte accionante interpuso el presente recurso han transcurrido quince años y tres meses (15 años y 3 meses), por lo que esta Juzgadora procede a declarar procedente la caducidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante, conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional, y así se declara.-
Por último considera esta juzgadora dejar constancia que de la revisión efectuada a los elementos probatorios consignados se desprende al folio 80, copia certificada de diligencia suscrita por el ciudadano Edward Enrique Quiñones parte demandante en el asunto principal signado con el No. KP02-V-2006-001123 debidamente asistido por el abogado Guillermo José Ramos en fecha 23 de mayo de 2023, solicitando una prórroga de veintiún (21) días para hacer entrega material del inmueble, por lo que se le hace un llamado al profesional del derecho a actuar con ética y probidad.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, resulta forzoso para esta juzgadora actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucionalde conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: Se declara procedente la falta de cualidad activa alegada por el tercero interesado.-
TERCERO: INADMISIBLE conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano JORGE ENRRIQUE QUIÑONES TOLERO contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: Se suspende la medida innominada decretada en fecha 24 de mayo de 2023 consistente en la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2007, y se ordena oficiar al juzgado querellado participando la suspensión de la medida.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/arM.-
KP02-O-2023-000075
RESOLUCIÓN N° 2023-000372
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08
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