REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000080

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ y LAURA BEATRIZ PÉREZ LEAL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.544.078 y V-7.422.231 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MIGUEL YEPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.136.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXIS RAMÓN LAMAZARES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.443. -
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 28 de abril del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 04 de mayo del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares. -
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte intimante en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“cumplidos como se encuentran los requisitos esenciales que la hacen procedente y por mandamiento expreso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, facturas aceptada o en letras de cambio, pagares, cheque y en cualesquiera otro instrumento negociable, el jueza solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”(Resaltado y Subrayado nuestro) pido al tribunal que ha de conocer esta causa decrete de manera inmediata medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la suma reclamada...“

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copia certificada del pagaré por la cantidad de diecisiete mil dólares americanos (US$ 17.000,00), aceptado por el ciudadano ALEXIS RAMÓN LAMAZARES MORILLO, y librado a favor de los ciudadanos ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ y LAURA BEATRIZ PEREZ LEAL cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal y la copia certificada se encuentra cursante al folio tres (03) de la causa primicial así como en el folio cinco (05) del cuaderno de medidas.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció en el artículo 646 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)

En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en títulos valores, como lo es el pagaré consignado en original en el expediente principal, la medida cautelar de embargo preventivo debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 21.165,00), discriminada así: PRIMERO: DIECISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 17.000,00$) por concepto de capital de pagaré de fecha 6 de julio del año 2021; SEGUNDO: SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (UDS 765,00$), correspondiente a los intereses moratorios, vencidos desde el 6 de octubre del año 2021 hasta el 6 de abril del año 2023; TERCERO: TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.400,00$) por concepto de costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinte (20%) por ciento por este Juzgado, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado, el embargo se hará hasta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD 38.165,00), que corresponden al doble de la suma del monto del pagaré, más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:36 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP

ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/n.t
KH01-X-2023-000080
RESOLUCIÓN N° 2023-000376
ASIENTO LIBRO DIARIO: 63