REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000077

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.858.835, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.071.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.361.978.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
(Sentencia interlocutoria de medidas cautelares).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 23 de mayo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 30 de mayo del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el libelo y en escrito de ratificación de medidas cautelares presentado en fecha 05 de junio del año 2023, la cual realizó en los siguientes términos:
“…(omissis)].
CAPITULO 1
RATIFICACIÓN DE MEDIDAS INNOMINADAS
En cumplimiento de lo establecido en Artículo 585 Y 588 del Código de Procedimiento
Civil, por medio de la presente y admitida la presente acción solicito la RATIFICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES solicitadas en el presente asunto:
1) LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA en el expediente KP02-V-2018-1844, llevado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Materia Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara; y
2) LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL DE LA ABOGADA MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER SENTENCIA en el expediente KP02-V-2018-1844, llevado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Materia Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara,
A los fines legales consiguientes demuestro de esta manera el Fomus Bonis luris y el Periculum in Mora, bajo los siguientes alegatos:
1.- Existe una DILIGENCIA DE DESISTIMIENTO AGREGADA EN EL EXPEDIENTE Identificado en autos en el folio sesenta y uno (61) de la pieza 4 del expediente KP02-V-2018-001844, llevado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Materia Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, que define la esencia consecuencial del proceso que no es más que la terminación de la presente causa, para el efectivo disfrute del derecho hereditario de las partes, lo que representa la APARIENCIA DE BUEN DERECHO como principal criterio utilizado por la jurisprudencia para determinar la existencia de elementos de juicio suficiente, lo que permite la adopción de una medida cautelar mientras dure la sustanciación del presente procedimiento, con base en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil sobre los presupuestos del desistimiento como modo anormal de terminación del proceso civil; y
2.- La existencia de una SENTENCIA DE EJECUCIÓN FORZOSA, que de continuar sus efectos puede ocasionar el riesgo de que el derecho que se afirma mediante la diligencia en referencia se frustre o sufra un menoscabo durante la tramitación del proceso, así como que el conjunto de bienes de la comunidad patrimonial y el acceso a las cuentas bancarias nacionales e internacionales, queden expuestos a disposiciones movimientos bancarios, venta de bienes o cesiones del paquete accionario, sin haber concluido el asunto del fraude procesal, perturbando el capital accionario por los efectos que la misma sentencia surte entre las partes, justificando EL RIESGO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO, por la aparición de una sobrevenida circunstancia que impida o convierta en inútil la esperada homologación del desistimiento como forma de autocomposición procesal.
CAPITULO II
DE LAS NOTIFICACIONES
Evaluados cuidadosamente los antecedentes y fundamentos que la sustentan, así como sus efectos, se hace constar que las medidas descritas deberán mantenerse en plena vigencia a partir de la fecha de pronunciación de este digno tribunal, y en consecuencia, sean notificadas a:
1) REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA, en el expediente de la Empresa ALJON SUMINISTROS, inscrita en fecha 12 de noviembre de 2004, inserto Bajo el N° 36, Tomo 72-A: y,
2) A las ENTIDADES FINANCIERAS: A) BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Av. Francisco de Miranda de la ciudad de Caracas Distrito Capital, mediante correo electrónico: saul medina@bbva.com; y B) BANCO OVERSES, con sede en la ciudad de Willemstad de Curazao NV número 0010023200000607776 pertenecientes a la Firma Mercantil Aljon Suministros CA, antes identificada, mediante correo electrónico al siguiente: salghira.rodriquez@bbva.com
CAPITULO III
SOLICITUD
Consecuencia a lo expuesto, solicitó:
PRIMERO: SEA SUSPENDIDA LA SENTENCIA DE EJECUCIÓN FORZOSA DE FECHA 02 DE MARZO DEL 2023, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, expediente KP02-V-2018-1844, siendo que el tribunal in comento pretende la ejecución forzosa de un procedimiento desistido por el demandante y demás partes conteste a lo dispuesto en el artículo 263 del CPC, y que se encuentran ejecutando por medidas de embargo que causan un gran perjuicio al capital de la empresa, que de continuar sus efectos puede ocasionar el riesgo de que el derecho que se afirma mediante la diligencia en referencia se frustre o sufra un menoscabo durante la tramitación del proceso, así como que el conjunto de bienes de la comunidad patrimonial y el acceso a las cuentas bancarias nacionales e internacionales, queden expuestos a disposiciones movimientos bancarios, venta de bienes o cesiones del paquete accionario, sin haber concluido el asunto del fraude procesal, perturbando el capital accionario por los efectos que la misma sentencia surte entre las partes, devenido de un Fraude Procesal.
SEGUNDO: SEA DECRETADA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL DE LA ABOGADA MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, antes identificada, en el expediente KP02-V-2018-1844, AL EJECUTAR ACTOS SIN TENER LA POTESTAD PARA ELLO, SIENDO QUE CON SU ACTUAR PRETENDE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE UN PROCEDIMIENTO DESISTIDO POR EL DEMANDANTE Y DEMÁS PARTES CONTESTE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 263 DEL CPC, y que se encuentran ejecutando por medidas de embargo que causan un gran perjuicio al capital de la empresa, que de continuar sus efectos puede ocasionar el riesgo de que el derecho que se afirma mediante la diligencia en referencia se frustre o sufra un menoscabo durante la tramitación del proceso, así como que el conjunto de bienes de la comunidad patrimonial y el acceso a las cuentas bancarias nacionales e internacionales, queden expuestos a disposiciones movimientos bancarios, venta de bienes o cesiones del paquete accionario, sin haber concluido el asunto del fraude procesal, perturbando el capital accionario por los efectos que la misma sentencia surte entre las partes, devenido de un Fraude Procesal.
TERCERO: Solicito quede la administración de la empresa ALJON SUMINISTROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2004, inserto bajo el N° 36, Tomo 72-A, dentro y fuera del Territorio Venezolano, única y exclusivamente en la representación de los accionistas: ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNADEZ, Y LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, devenido a que demuestro el Fomus Bonis luris y el Periculum in Mora, que puede ocasionar el riesgo de que el derecho que se afirma mediante la diligencia en referencia se frustre o sufra un menoscabo durante la tramitación del proceso, así como que el conjunto de bienes de la comunidad patrimonial y el acceso a las cuentas bancarias nacionales e internacionales, queden expuestos a disposiciones movimientos bancarios, venta de bienes o cesiones del paquete accionario, sin haber concluido el asunto del fraude procesal, perturbando el capital accionario por los efectos que la misma sentencia surte entre las partes, devenido de un Fraude Procesal…”

Por auto de fecha 09 de junio del presente año, se instó a la parte actora a consignar copias de los recaudos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, a lo cual la parte dio cumplimiento en fecha 12 de junio del año 2023, recibida por ante este despacho en fecha 13 de junio del año 2023.-
En cuanto a la solicitud de medidas cautelares innominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Lo anterior en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, No. RC.000551, de fecha 23 de noviembre del año 2010, la cual estableció:

“(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (…) 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)” (Subrayado del tribunal).-
Conforme al criterio citado para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución.-
En lo relativo a la solicitud de medida cautelar innominada propuesta por la parte demandante en autos, referente a la suspensión de los efectos de sentencia y suspensión de la actuación judicial de la parte demandada, específicamente en asunto signado KP02-V-2018-1844, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal luego de un examen exhaustivo a los requisitos de procesabilidad contenidos en el Código de Procedimiento Civil, y a la solicitud en sí misma, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada propuesta; con lo cual se observó que si bien es cierto, la accionante hace referencia a los requisitos conocidos como fumus bonis iuris y el periculum in mora, no es menos cierto que se obvió indicar el requisito de procedencia conocido como periculum in damni, el cual es esencial en los casos donde se pretenda una medida no típica o medida cautelar innominada, tal circunstancia no puede suplirse por este despacho, por lo que resulta forzoso negar las medidas cautelares innominadas solicitada, por cuanto no se encuentran satisfechos todos los requisitos de procesabilidad previstos en la Ley, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se NIEGA medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de sentencia.-
SEGUNDO: se NIEGA medida cautelar innominada de suspensión de la actuación judicial.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2.023). Año 213º y 164º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:31 p.m se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.REY
KH01-X-2023-000077
RESOLUCIÓN No. 2023-000375
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44