REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2016-000173
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lar, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 105-A representada por el Presidente ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos V-7.426.591.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS y RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, ALVARO ADOLFO NUNES, AMERICA PÉREZ FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.974, 90.053, 229.738 y 170.074 respectivamente, número telefónico (0414)516-86-67, correo electrónico eva_slb@gmail.com
PARTE DEMANDADA: ciudadano DOMENICO ROSETTA, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos E-82.000.584 en forma personal, a la empresa INVERSIONES LAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el N° 04, Tomo 79-A, representada por el ciudadano DOMENICO ROSETTA, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos E-82.000.584, y la firma mercantil “RD GRUPO INMCA C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N° 02, Tomo 6-A, Folios 5 al 12, número telefónico (0414) 556-06-85, correo electrónico yrma308@yahoo.com.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA PARRA PIÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.328.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA (VERBAL), DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES.-
(Sentencia interlocutoria)
I
Mediante escritos presentados por ante la URDD Civil en fecha 31 de mayo y 01 de junio del año 2023, por la abogada EVA LEAL BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 41.974, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita las siguientes medidas cautelares:
“SOLICITO sea acordada la medida de ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes propiedad de los demandados que más adelante señalaré de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por las siguientes razones:
Ciudadana Juez, la medida solicitada de Enajenar y Gravar es y está plenamente Justificada por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo puesto que en la presente causa recayó Sentencia definitiva la cual declaró Parcialmente Con Lugar la misma, por lo que están dados los presupuestos esenciales exigidos en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, esto es el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Ciudadano Juez, como es bien sabido la pública, notaria y crítica situación económica del país que afecta a todos los venezolanos por igual, no excluyendo de ello a las partes aquí intervinientes, pues a cada instante que pasa se desvaloriza más la moneda nacional, lo que ha originado que muchos de los habitantes de este país (nacionales y extranjeros) decidan vender sus propiedades y viajar a otros países en busca de mejoras para sí y su familia, dejando incluso deudas con tercero de buena fe, así como dejando ilusorias sentencias emanadas de los Tribunales de la Republicas (sic). Esta situación crisis nacional ha ocasionado igualmente la desvalorización de los bienes materiales de las personas (muebles e inmuebles)…Consono con lo que acabo de señalar, los demandados de la presente causa no escapan de esa situación, en el sentido de que los mismos han vendido sus propiedades (bienes mueble o inmuebles) para posiblemente abandonar el país, tal es el caso ciudadana Juez, del ciudadano DOMENICO ROSETTA y sus empresas filiales (Inversiones Lago C.A. y GRUPO RD INMCA, C.A., toda vez que el mismo está vendiendo inmuebles de su exclusiva propiedad, presumiéndose así que dicho ciudadano se está insolventando, pues hace unos años atrás ha vendido la mayoría de sus bienes (apartamentos en Barquisimeto, Estado Lara, la Ciudad de Caracas, en la ciudad de Valencia entre otras) los cuales fueron plenamente señalados en el libelo de demanda y en la solicitud del referido Decreto de Enajenar y Gravar, presunción que tenemos toda vez que dicho ciudadano ha sido demandado en diferentes oportunidades y por las diferentes ciudades del país, y diversas razones que fueron incoadas en su contra, demandas éstas que cursan por ante los tribunales del país, como por ejemplo la que cursa por ante el tribunal Tercero Civil de Barquisimeto, estado Lara, expediente número KP02-M-2021-022, el cual anexo en copia simple marcada “A”, existiendo así un riesgo inminente de insolvencia del demandado que pudiera de cierta manera dejar ilusorio el fallo…
Pero es el caso ciudadana Juez, por cuanto la presente causa está firme ocasionando así que se corra el riesgo de que no se pueda cubrir la suma demandada en esta causa, es por lo que PIDO
Primero: SE ACUERDE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LOS TRES DEMANDADOS EN ESTA CAUSA QUE GARANTICE LAS RESULTAS DEL FALLO, ES DECIR PARA EL MISMO NO QUE (sic) ILUSORIO.
En este sentido, señalo los datos registrales de cuatro (04) inmuebles ubicados en Chichiriviche, Estado Falcón, y sobre los cuales pido se acuerde la medida de enajenar y gravar, y cuya documentación legal de los tres (03) primeros que identificaré se encuentran consignados en el expediente en físico Nro. KH01-X-2016-173 (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS), marcado con las letras “B”, “C” y “D”, y el cuarto de ellos (4) consigno en original marcado “B”. Los datos que identifican los bienes señalados, son los siguientes:
1. Una bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 m2) con los siguientes linderos: Norte: en quince metros (15 mts) con calle Zamora que da su frente, Sur; en quince metros (15 mts) con bienhechurías que son o fueron de Petronila Medina, Este: en Trece metros (13 mts) con casa propiedad de Pedro Jesús Jiménez. Oeste: en Trece metros (13 mts) con calle Comercio. Perteneciente a Doménico Rosetta según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en Tucacas Estado Falcón, registrado bajo el Nro. 2014.35, Asiento Registral 1, Matricula No. 340.9.15.1.2563 del libro de Folio Real del año 2014.
2. Una parcela de terreno con una superficie de QUINIENTOS METROS cuadrados (500 m2) con los siguientes linderos Norte: con calle Mariño, Sur: con casa de Adolfo Conen y Pedro Riera, Este: con parcela que es o fue poseída por Mario D Orazio, Oeste: con casa que es o fue de Esteban Romero. Perteneciente a RD Grupo Inmca, C.A. según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en Tucacas Estado Falcón, quedando registrado bajo el Nro. 2013.1559 Asiento Registral 1, Matricula No. 340.9.15.1.2345 del libro de Folio Real del año 2013.
3. Un lote de terreno de aproximadamente trescientos ochenta y dos metros cuadrados (382 m2) con los siguientes linderos: Norte: calle El Calvario, Sur: Carretera Nacional hoy calle Zamora, Esto: Callejon Marina, Oeste: bienhechurías que son o fueron del Sr. Jiménez. Perteneciente a Inversiones Lago, C.A. según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en Tucacas Estado Falcón, quedando registrado bajo el Nro. 2011.1753 Asiento Registral 1, Matricula No. 340.9.15.1.1370 del libro de Folio Real del año 2011.
4. Un lote de terreno de aproximadamente Novecientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (938 Mts2) con las bienhechurías sobre él construidas con los siguientes linderos: Norte: Calle Mariño; Sur: Calle Partida; Este: Calle Marina; y Oeste: Casa de Cresencio Rodríguez y Parcela desocupada. Perteneciente a la firma mercantil “RD GRUPOINMCA, C.A.” según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en Tucacas Estado Falcón, quedando registrado bajo el Nro. 2016.547, Asiento Registral 1, Matricula No. 340.9.15.1.3532 del libro de Folio Real del año 2016.
Segundo: De igual forma ciudadano Juez, solicita acuerdo PIDO SE ACUERDE MEDIDA DE EMBARGO sobre el siguiente bien propiedad de los tres demandados en esta causa que garantice las resultas del fallo, es decir, para el mismo no que (sic) ilusorio, sobre la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE (50.879) ACCIONES que le pertenecen al demandado DOMENICO ROSETTA sobre la sociedad Mercantil INMOBILIARIA AVELINO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre del 2007, bajo el número 01, tomo 92-A, para la cual consigno marcado “C” y “D” copia del acta constitutiva de INMOBILIARIA AVELINO, C.A., así como del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la misma, inserta bajo el número 6, de fecha 04 de abril del 2016..”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar y embargo, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que estableció:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
No obstante, antes de analizar si se encuentra llenos los requisitos exigidos por la ley para el decreto de las medidas solicitadas, esta juzgadora evidencia lo siguiente: en fecha 09 de febrero del año 2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este mismo despacho en fecha 06 de diciembre del año 2016; posteriormente el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia declarando CON LUGAR recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la oposición, y como consecuencia, se declaró CON LUGAR oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, se desprende que las medidas cautelares que hoy pide la parte accionante, se fundamentan en las mismas razones por las cuales posteriormente fue declarada con lugar la oposición. De igual manera, se desprende de las actas procesales que en el asunto principal signado con nomenclatura KP02-V-2015-001894, este Juzgado dictó sentencia definitiva fecha 24 de febrero del año 2023, y por cuanto fue dictada fuera del lapso se acordó la notificación de las partes librándose las respectivas boletas en fecha 27 de febrero del año 2023, con lo cual evidentemente esta sentenciadora ya emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Aunado a que hasta la presente fecha no se observa que se haya dado impulso procesal en relación a la práctica de las notificaciones de la parte demandada, constando en actas que en fecha 15 de mayo del año 2023 (folio 174 y 175 del asunto principal) se libró cartel de notificación.-
En este sentido, al ser esencialmente las mismas medidas sobre las cuales este Tribunal ya emitió pronunciamiento, y sobre las cuales el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara ya resolvió la oposición a las mismas, como ya se ha hecho referencia, y en vista de que ya existe una sentencia definitiva al fondo de la controversia en el asunto principal; este órgano de administración de justicia agotó su jurisdicción, es tan así este hecho jurídico que por regla general se tiene que al dictar sentencia de fondo se toma como un acto que finaliza la tutela cautelar en su carácter provisional, su función se agota con el pronunciamiento resolviendo la controversia del asunto principal debatido en juicio, para la doctrina dominante se producirá la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta con eficacia la sentencia de merito, por todo lo cual conlleva a que se niegue las medidas cautelares solicitadas.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora mediante escritos presentados en fechas 31 de mayo y 01 de junio del año 2023, relativas medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 3:18 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.REY
KH01-X-2016-000173
RESOLUCIÓN N° 2023-000364
ASIENTO LIBRO DIARIO: 81
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