REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000178
DEMANDANTE: ANDRES ALCALA OLMETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.978.870.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ALICIA FEBRES, ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO y MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 29.148, 222.996 y 234.262., respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ALFONSO GONZALEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.017.437, de este domicilio y en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil T-BONE EXPRESS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 18/03/2016, bajo el Nro. 26, Tomo 38-A, y Registro de Información Fiscal RIF: J-40759374-9, la cual fue avalista para garantizar las obligaciones del aceptante o cualquier apoderado con facultad para ello.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 24 de febrero del 2023, según consta de por el sello húmedo de la URDD CIVIL en el cual, el ciudadano ANDRES ALCALA OLMETA, venezolano, titular de la cédula V-14.978.870, debidamente asistido por las abogadas María Scarlet Olmeta Vetencourt y Ana Gabriela Yépez Figueredo, debidamente inscritas en el IPSA bajo el número 234.262 y 222.996, respectivamente, en la demanda por Cobro de bolívares vía intimatoria, que como hechos fundamentales de su pretensión, establecieron entre otras cosas, lo siguiente:
• Que “(…) Soy tenedor y beneficiario legítimo de DOS (02) LETRAS DE CAMBIO, identificadas así: N° 1/2, Librada el día 6 de diciembre de 2022, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES 2.500,00USD), que solo a los efectos de lo previsto en la ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias es lo equivalente a la fecha. de consignación del presente libelo en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela a sesenta mil novecientos con setenta y cinco bolívares (60.975.00 Bs), o que es lo mismo equivalente a también a (152.437.50 UT), al valor actual de Bs. 0,40 por unidad tributaria y petros que son a su vez, (41,66666667 P) (…) la cantidad para ser pagada el día 16 de enero de 2023; y N° 2/2 Librada el día 6 de diciembre de 2022, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (2.500,00USD), que solo a los efectos de lo previsto en la ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias e de equivalente a la fecha de consignación del presente libelo en moneda e curso legal en la República Bolivariana de Venezuela a sesenta novecientos con setenta y cinco bolívares (60.975,00 Bs) o que es lo mismo equivalente a también a (152 437 50 UT), al valor actual de Bs. 0.40 por unidad tributaria y petros que son a su vez, (41,66666667 P), (…) la cantidad para ser pagada el día 15 de febrero de 2023, aceptada para ser pagada en esta ciudad de Barquisimeto, a su vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO
Que sea condenado a pagar:
• “la cantidad MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (5.000,00USD), que solo a los efectos de lo previsto en la ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias es lo equivalente a la fecha de consignación del presente libelo en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela a CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, o que es lo mismo a (304.875.00 UT), al valor actual de Bs. 0.40 por unidad tributaria y petros que son a su vez, (83,333333 P), por concepto de pago total de las letras de cambio debidamente aceptadas y anteriormente identificadas”
• En pagar los intereses al 5% a partir del vencimiento, conforme lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 456 del código de comercio.
• En pagar la suma equivalente a cantidad OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES (833,33,USD), que solo a los efectos de lo previsto en la ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias es lo equivalente a la fecha de consignación del presente libelo en moneda equivalente a VEINTE MIL TRESCIENTO DIECISEIS CON OCHENTA Y SIETE, o que es lo mismo a (50.792.175 UT), al valor actual de Bs. 0,40 por unidad tributaria y petros que son a su vez, (13,88883333 P). por concepto de derecho de comisión equivalente a 1/6% del capital conforme lo dispone el ordinal 4 del artículo 456 del código de comercio.
• Que pague la corrección monetaria o cantidades a que sea condenado el demandado.
• Los intereses de mora de acuerdo a lo establecido en el artículo108 del código de comercio.
• Los gastos, costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, que determine este Tribunal.…sic”
Solicito además la intimación de LUIS ALFONSO GONZALEZ LOZADA, venezolano, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de identidad N° V-17.017.437, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil T-BONE EXPRESS, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 18/03/201, bajo el Nro. 26, Tomo 38-A, y Registro de Información Fiscal RIF: J-40759374-9.
En fecha 27 de Febrero de 2023, es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de marzo del 2023, dictó sentencia el juzgado a quo, en la cual estableció:
“DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), instaurado por el ciudadano ANDRES ALCALA OLMETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.978.870, contra el ciudadano LUIS ALFONSO GONZALEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.017.437, de este domicilio y en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil T-BONE EXPRESS, C.A.”
En fecha 21 de Marzo del 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, apela de la sentencia supra trascrita.
En fecha 24 de marzo de 2023, el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena su distribución ante los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito.
En fecha 30 de marzo de 2023, es recibido el presente asunto que por distribución le toco a ésta alzada conocer, en fecha 3 de abril del corriente año, se le da entrada y se fija el lapso para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 21 de abril del corriente año, venció el término para la presentación de los informes y así mismo se dejó constancia que la abogada Maria Olmeta, apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito constante de 2 folios útiles.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual el a quo declaró inadmisible la acción de autos de Cobro de Bolívares por la Vía de Intimación, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer, si efectivamente la instrumental consignada como fundamento de la acción reclamada carece o no, de los requisitos formales exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la falta de firma del librador para ser considerada letra de cambio como lo estableció el a quo en la recurrida, y la conclusión que arroje éste análisis, compararla con la de la recurrida para verificar si coincide o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida ,y así se decide.
A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 410 del Código de Comercio, señala los requisitos formales de la Letra de Cambio, cuando preceptúa:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Asimismo, el artículo 411 ibídem establece las excepciones a los requisitos precedentemente establecidos, cuando preceptúa:
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Ahora bien, del texto de las instrumentales fundamento de la presente acción, cuyo tenor es el siguiente:
PRIMERA:
“N° ½ Barquisimeto, 16- Enero-2023US $ 2500.00
El día 16 de enero de 2023, se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de: ANDRES ALCALA OLMETA, C.I V-14.978.870 La cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS Valor: Entendido C.I. V-17.017.437 (establecidos como moneda de pago) Lugar de Pago: Barquisimeto Que se cargará (n) SIN AVISO Y SIN PROTESTO LIBRADO: LUIS ALFONSO GONZALEZ LOZADA C.I. V-17.017.437 Urbanización: Vda 23 Local Nro. 29 Urbanización El Obelisco, Municipio Barquisimeto del Estado Lara. Teléfonos: 04246117127, 04245846281.
BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES CEPTANTE Nombre: T-BONE EXPRESS, C.ARif J407593749 Firma”
SEGUNDA
“N° 2/2 Barquisimeto, 15-02-2023US $2500.0
El día 15 de Febrero de 2023, se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta LETRA DE CAMBIO ala orden de: ANDRES ALCALA OLMETA, C.I V-14.978.870La cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS(establecidos como moneda de pago)Lugar de Pago: BarquisimetoQue se cargará (n) SIN AVISO Y SIN PROTESTOLIBRADO: LUIS ALFONSO GONZALEZ LOZADA C.I. V-17.017.437Urbanización: Vda 23 Local Nro. 29 Urbanización El Obelisco, Municipio Barquisimeto delEstado Lara. Teléfonos: 04246117127, 04245846281. BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES CEPTANTE Nombre: T-BONE EXPRESS, C.A Rif J407593749 Firma”
Se determina, que las mismas no cumplen con dos de los requisitos formales exigidos por el supra transcrito artículo 410, ni estos requisitos son de la excepción del supra transcrito artículo 411 ibídem.
Efectivamente, dichas instrumentales no especifican en qué tipo de moneda fue emitida la obligación asumida en ella y obviamente con ello impide determinar, en qué tipo de moneda se ha de pagar; incumpliendo con ello, el requisito del ordinal 2 del supra transcrito artículo 410 ibídem “la orden pura y simple de pagar una suma determinada”.
En el presente caso, la primera de los instrumentales acompañada como fundamento de la acción vía intimación, se estableció la orden de pago en números por la cantidad de $2.500; cantidad que fue identificada con el signo monetario $ y en su expresión en letras se ordena el pago de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS; mientras que la segunda se estableció la orden de pago en guarismos por la cantidad de 2500; cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario $; mientras que en letras se expresó la orden de pago de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS; expresiones éstas que tal como lo estableció la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia RC000330 de fecha 13-06-2016:
“(…) resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera…sic”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del código Adjetivo Civil; a su vez, respecto al requisito del ordinal 8 del supra transcrito 410, es decir, que la Letra de Cambio, debe estar firmada por el que gira la letra (librador), se observa que no se cumple en dichas instrumentales, por cuanto en las mismas, aparte de las firmas que aparecen como aceptante y por la empresa T-BONE EXPRESS, C.A, a como avalistas, aparece una firma sin especificar que el quien la suscribió lo hizo como librador de ellas; omisión está que no puede ser suplida por vía de la presunción.
De manera, que al no cumplirse desde los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio y no siendo a su vez éstos de los establecidos como salvedad de ello en el artículo 411 ibídem, obliga a concluir, que la negativa del a quo de admitir la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria del caso sub lite, está ajustada a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 643 y 640 todos del Código Adjetivo Civil, ya que al no cumplir los instrumentos consignados como instrumentos fundamentales de la acción la cualidad jurídica de letra de cambio, hace inadmisible la demanda de autos por el procedimiento de intimación; lo cual obliga a concluir, que la recurrida está ajustada a la normativa sustancial y adjetiva precedentemente señalada, haciendo improcedente la apelación interpuesta contra ella, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Scarlet Olmeta, inscrita en el IPSA bajo el N° 234.262, en su carácter de apoderada judicial del accionante Andrés Alcalá Olmeta, identificado en autos, contra la decisión Interlocutoria con carácter definitivo, dictada el 16 de marzo del corriente año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), instaurada por el ciudadano ANDRES ALCALA OLMETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.017.437 de éste domicilio y contra la empresa T-BONE EXPRESS, C.A., identificada en autos en su condición de avalista, ratificándose en consecuencia la recurrida la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en el presente recurso por no existir relación jurídica procesal alguna.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Junio del año 2023.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo la ---:--- p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ---.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
|