REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000049
PARTE ACCIONANTE: JUAN PEDRO SOTO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.325.040.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO R. JIMENEZ P. JOSE ROLANDO PEREZ SILVA, JHONNYS E. DAVILA, JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ MORENO Y OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajos los números Nros. 13.532, 282.390, 143.833, 192.959, 161.631.
PARTE ACCIONADA: SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.266.790.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente demanda se origina por acción reivindicatoria interpuesta en fecha 01/12/2021, por el ciudadano JUAN PEDRO SOTO GIMENEZ, debidamente asistido por el abogado Pedro Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 13.532, contra la ciudadana SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.266.790, en la cual aduce: Ser propietario legítimo de un inmueble, constituido por parcela de terreno propio designada con la nomenclatura N° 14 en el parcelamiento Los Abuelos, ubicada en la prolongación de la avenida 5 Jacinto Lara entre callejón Bolívar y prolongación de la avenida 5 Jacinto Lara entre callejón Bolívar y prolongación y prolongación Av. 2-Francisco de Miranda, Jurisdicción de la Parroquia Tamayo del Municipio Jiménez del Estado Lara; hoy Municipio Andrés Eloy Blanco, dentro de los siguientes linderos y medida NORTE: En línea de veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts), con Parcelamiento los Abuelos, SUR: En línea de veinte metro con noventa y cuatro centímetros (20,94 mts) con la parcela N° 14NA; ESTE: En línea de nueve metros (9,00 mts) Prolongación Oeste Av-Jacinto Lara; OESTE: En línea de nueve metros (9,00 mts), Sucesión García Torrellas, con un área total de CIENTO OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (187,82 M2).
Que el inmueble le pertenece conforme a documento Público registrado en la Oficina de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 20 de febrero del 2020, inscrito bajo el N° 2020.32.Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 357.11.8.1.919 , correspondiente al libro de folio Real del año 2020, según consta de título que aportó e hizo valer.
Que en marzo del 2020, la señora SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, ut supra identificado, le pidió en préstamo por un día el local allí construido para celebrar el cumpleaños de mi sobrina, por lo que gustosamente accedió entregándole las llaves con el compromiso de restituírselas inmediatamente después de concluida la celebración, lo cual no hizo, sino que al contrario, ha pretendido apoderarse del mismo dándolo ilegalmente “en arrendamiento” a la empresa COMERCIAL LA TOCUYANA C.A.
Que ese arrendamiento es absolutamente ilegal porque la señora SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, al no ser propietaria, mal puede ejercer el atributo del uso y el goce, que junto a la disposición, son exclusivos del propietario. Fundado en los argumentos de hecho y derecho suficientemente descritos y motivados es por lo que ocurre para demandar a la ciudadana SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, ya identificada, a fin de que convenga o a ello sea condenada a reivindicarle el inmueble descrito con ubicación y linderos. Fundamentó la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil, en los contenidos de los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 280, oo), equivalentes a Catorce Mil Unidades Tributarias (14.000 UT), (folios 2 al 5 pieza N°1); la cual fue admitida en fecha 06/12/2021, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco (folio 23 pieza N°1); A los folios (26 al 29 pieza N°1) consta escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 08/12/2021 (folio 30 pieza N°1).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 10/03/2022, compareció ante el a quo, la ciudadana SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, debidamente representada por el Doctor MILTON GERARDO REVILLA SOTO, a fin de representar Escrito de Contestación de la demanda, en la que alega entre otras cosas:” Niego, Rechazo y Contradigo, y me opongo por ser contarios a la verdad los hechos que allí se exponen. Que el demandante JUAN PEDRO SOTO GIMENEZ, se atribuye falsamente la propiedad de dos locales comerciales cuya naturaleza no se aclara en ningún momento, toda vez que dichos inmuebles constituyen bienhechurías que fueron construida por el ciudadano MARCO ANTONIO SOTO GIMENEZ (†), a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, tal como costa en la Memoria descriptiva del Proyecto “LOCALES COMERCIALES Y APARTAMENTO”, el cual cursa a los folios (38 al 46 pieza N°1)
DE LAS PRUEBAS
En fecha 18/04/2022, el a quo dejó constancia del vencimiento de el lapso de promoción de pruebas, agregándose los escritos respectivos presentados por las partes, (folios 187 al 213 de la pieza N° 1).
En fecha 27/04/2022, Compareció ante el a quo, el abogado Milton Gerardo Revilla Soto, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada a fin de presentar escrito de oposición de medios de probatorios (folios 214 al 224 de la pieza N° 1)
En fecha 27/04/2022, el a quo dictó auto en el cual repuso la causa al estado de enviar los escrito de pruebas a los correos respectivos (folio 225 de la pieza N° 1);
A los folios (228 al 233 de la pieza N° 1), consta escrito de apelación ejercida por el abogado Milton Gerado Revilla Soto, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.
En fecha 21/10/2022, el a quo dictó sentencia interlocutoria, en la cual declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente (folios 67 y 68 de la pieza N° 2); Correspondiéndole conocer a esta alzada, siendo recibida el 14/11/2022, dándosele entra en fecha 28/11/2022, fijándose conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, (folio 81 y 82 de la pieza N° 2); procediendo este Juzgador a dictar la sentencia respectiva, en la cual declaró Con lugar la regulación de competencia y se declaró competente al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL (folios 88 al 90 de la pieza N° 2); seguidamente acuerda remitir al juzgado competente en fecha 15/12/2022, (folio 91 de la pieza N° 2).
En fecha 16/01/2023, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE ESTA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL, Procedió a dictar y publicar sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por reivindicación de inmueble que intentó el ciudadano JUAN PEDRO SOTO GIMENEZ contra la ciudadana SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, ambos de las características personales que constan en autos. SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior se ordena la entrega material del inmueble sub Litis a su propietario Juan Pedro Soto Giménez, conformado por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construida, designadas con la nomenclatura N° 14 en el parcelamiento Los Abuelos, ubicada en la prolongación de la avenida 5 Jacinto Lara entre callejón Bolívar y prolongación Av.2- Francisco de Miranda, Jurisdicción de la Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco, dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: En línea de veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts), con Parcelamiento los Abuelos, Sur: En línea de veinte metro con noventa y cuatro centímetros (20,94 mts) con la parcela N° 14NA; Este: En línea de nueve metros (9,00 mts) Prolongación Oeste Av-Jacinto Lara; Oeste: En línea de nueve metros (9,00 mts), Sucesión García Torrellas, con un área total de CIENTO OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (187,82 M2), y que adquirió según documento Público Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 20 de febrero del 2020, inscrito bajo el N° 2020.32.Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 357.11.8.1.919 y correspondiente al libro de folio Real del año 2020, TERCERO: Por haber resultado vencida totalmente la demanda Sulbycar Yaritza Peraza Guedez, antes identificada, se le condena en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, (folios 95 al 102 de la pieza N° 2); Sentencia ésta que fue apelada en fecha 25 de enero de 2020, por la parte accionada a través de su apoderado judicial, abogado JUAN MANUEL ANGULO, supra identificado (folios 105 al 118 de la pieza N° 2); por lo que en fecha 25 de enero de 2023, el A quo oyó dicho recurso en ambos efectos ordenando en consecuencia, la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 122 de la pieza N° 2); Correspondiéndole conocer la causa a esta alzada en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en fecha 01 de febrero de 2023; dándosele entrada el 6 de febrero de 2023, fijándose el termino para la presentación de informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 124 y 125 de la pieza N° 2).
El nueve (09) de marzo del 2023, se dejó constancia que el día 08/03/2023, venció el termino para la presentación de informes, los cual cumplieron los apoderados judiciales de las partes. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintitrés (23) de marzo del 2023, se dejó constancia que el día 21/03/2023, del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones, lo cual fue cumplido el 20/03/2023, por apoderados judicial de la parte demandada; mientras que por la parte actora, lo cumplió el 21-03-2023, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria de autos está o no ajustada a derecho´, y para ello se ha de tener presente, si en autos están o no cumpliendo los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”Sic
Que arroje este análisis, y la conclusión comparada con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y en base a ello emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecida en el supra transcrito artículo 548 del Código Civil y sobre quién tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de los requisitos en referencia es pertinente traer a colación la doctrina reiterada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Rc00419 de fecha 05/10/2010.
“… En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta solo hasta aún creando el demandado asumió una actitud pasiva en el caso del proceso...Sic”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base a ella se establece, que la carga de la prueba de los requisitos de procedencia en la acción reivindicatoria la tiene la parte actora, y así se establece.
Ahora bien, en base a lo procedentemente estableció y subsumiendo dentro de ello, lo aducido por el accionante en reivindicatoria en su reforma de demanda, cursante del folio 26 al 29, en la cual aduce:
“…Soy propietario legitimo y excluyente de un inmueble, constituido por dos (2) Locales Comerciales, compuestos por dos (2) baños con revestimiento de cerámica con su respectiva ventanas de hierro y puertas de madera, dos (2) habitaciones con piso de granito, techo de platabanda, con paredes de bloque frisado y mezclillado con acabado de primera, los mismos cuentan con dos (2) portones tipo Santamaria con su protector de rejas metálicas y una puerta de hierro con su respectivo Protector Metálico, ubicado en la Prolongación Av. 5 Jacinto Lara entre Callejón Bolívar y Prolongación Av. 2 Francisco de Miranda, en la ciudad de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos y medida NORTE: En línea de veinte metros con Ochenta Centímetros (20,80 mts), con el Parcelamiento los Abuelos, SUR: En línea de Veinte Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (20,94 mts) con la Parcela Nº 14NA; ESTE: En línea de Nueve Metros (9,00 mts), Prolongación Oeste Av. Jacinto Lara; OESTE: En línea de Nueve Metros (9,00 mts), Sucesión García Torrellas, con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (187,82 M2)
El inmueble así descrito me pertenece conforme consta de documento Público registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 20 de febrero del 2020, inscrito bajo el N° 2020.32, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 357.11.8.1.919, y correspondiente al libro de folio Real del año 2020, según consta de título que aporto, opongo y formalmente hago valer como elemento probatorio fundamental, marcado.
II
Sin embargo, en la primera semana del mes de marzo del año 2020, la señora SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 22.266.790 y de este domicilio, madre de la niña SAMANTA VALENTINA SOTO PERAZA, quien es mi sobrina, hija de mi hermano MARCOS ANTONIO SOTO JIMENEZ, ya fallecido el dia 5 de septiembre del 2019. Me pidió en préstamo por un dia el local alii construido para celebrar el cumpleaños de la niña quien como señalé antes, es mi sobrina, SAMANTA VALENTINA SOTO PERAZA, por lo que gustosamente accedí entregándole las llaves, con el compromiso de restituírmelas inmediatamente después de concluida la celebración, lo cual no hizo sino que al contrario ha pretendido apoderarse del mismo, dándolo ilegalmente "en arrendamiento" a la empresa COMERCIAL LA TOCUYANA C.A. RIF.J-314634801. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el No 25, Tomo 67-A. de fecha 1/12/2005 representada legalmente por los ciudadanos EDWARD JOSE PEREZ RAMOS Y YETSABE TIBISAY CAÑIZALEZ SANZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad N° V- 17.355.843, V- 18.135.767. Respectivamente, es de hacer constar ciudadano Juez, que mi hermano murió a los 23 años con un cáncer terminal y toda su vida vivió con nosotros, mi mama y mi papa, donde falleció. Siempre se tuvo buena relación con la niña y la madre de esta y mi mama quedó muy dolida con el fallecimiento de mi hermano, y a raíz de esa debilidad, la ciudadana dolida con el fallecimiento de mi hermano, y a raíz de esa debilidad, la ciudadana SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ ya identificada, se valió de artimañas fraudulentas, a fin de apoderarse de bienes perteneciente a mi madre que más adelante se mencionarán.
Ese referido "arrendamiento" es absolutamente ilegal porque la señora SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, al no ser propietaria, mal puede ejercer el atributo del uso y el goce, que junto a la disposición, son exclusivos del propietario, tal como lo determinó como doctrina general el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sula de Casación Civil, en sentencia del 30 de abril del 2021. Expediente No No AA20-C-2020-000115. "...omissis.....en ese mismo sentido se declara la nulidad de los contratos de donde asienta: arrendamientos supra citados, con base en la existencia de un vicio para la validez del mismo como lo es el hecho de que la arrendadora INVERSIONES SANTOMERA del mismo no era la propietaria de dicho terreno y tampoco estaba autorizada para suscribir dicho contrato de arrendamiento, así se decide". Pero este es un asunto judicial que trataremos por juicio distinto, solo lo adelantamos porque es obligación de las partes hacer del conocimiento del juez todos los hechos sometidos a su jurisdicción.
Estos hechos cursan igualmente en la tramitación de una investigación penal que lleva a cabo el Ministerio Público, a través del fiscal 29, en la población de Quíbor, Municipio Jiménez Estado Lara, con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana. Según compruebo con los elementos probatorios marcada con el expediente No OFICIO N° LAR-F29-0591-2020 y agrego orden fiscal de investigación de fecha 13/3/2020 marcado (2), oficio que lleva la Guardia Nacional solicitando algunas actuaciones marcada (3)
III
EL DERECHO
La acción reivindicatoria es la específica que el artículo 548 del Código Civil, "EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REINVIDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LAS LEYES. SI EL POSEEDOR O DETENTADOR DESPUES DE LA DEMANDA JUDICIAL HA DEJADO DE POSEER LA COSA POR EL HECHO PROPIO, ESTA OBLIGADO A RECOBRARLA A SU COSTA POR CUENTA DEL DEMANDANTE; Y, SI ASI NO LO HICIERE, A PAGAR SU VALOR, SIN PERJUICIO DE LA OPCION QUE TIENE EL DEMANDANTE PARA INTENTAR SU ACCION CONTRA EL NUEVO POSEEDOR O DETENTADOR" confiere al propietario para recuperar los atributos de su derecho de propiedad, ante cualquier poseedor o detentador sin derecho a ocupar por causa legal.
La doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia, tanto de instancia como de casación establecen, en interpretación exegética de la norma aludida, que la procedencia de la reivindicación depende de la circunstancia que el pretensor aduzca y compruebe los siguientes elementos: -El derecho de propiedad del reivindicante, 2.- La posesión sin derecho ejercida por el demandado, y, 3.- La identidad o conjugación real entre el bien objeto de la propiedad alegada y el poseído por el demandado. Dichos elementos los desarrollo de la siguiente manera:
1.- En relación al primer elemento, ciudadano Juez, hago valer el hecho contenido en el documento protocolizado ante la Oficina competente, cuyos datos doy por reproducidos. No se requiere presentar la cadena titulativa del inmueble, puesto que siendo la función registral exclusiva del Estado, la garantía de la seguridad jurídica de los actos y derechos inscritos, con respecto a terceros, corresponde a este debiendo ser acatado por los particulares, salvo prueba en contrario. Por ende los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados del sistema registral surten todos los efectos jurídicos de los documentos públicos, es decir, producen plena fe sobre los hechos contenidos en él.
A los efectos, el Dr. Enrique Urdaneta Fontiveros, escribe: "En virtud de este principio, los asientos del Registro se presumen exactos y veraces y, por consiguiente, el titular registral reflejado en los mismos se le considera legitimado para actuar en el comercio inmobiliario y en el proceso con tal titular, es decir la legitimación registral es la idoneidad del que aparece como titular según un asiento registral para actuar tanto en el ámbito extra judicial como en el judicial, por cuanto, se le considera titular e la forma que determinan los asientos de registro en razón de que dichos asientos se 0712 800 presumen exactos y veraces." (autor citado: Los principios inmobiliarios registrales en la nueva Ley de Registro Público y Notariado". Estudios de Derecho Civil. Volumen 11, Colección Libro-Homenaje N° S. Tribunal Supremo de Justicia. Pág. 768).
2.- En relación al segundo elemento necesario para la procedencia de la acción de reivindicación, vale decir, la posesión ejercida por los demandados, surge clara e incontrovertiblemente de las actas suscritas ante el Ministerio Público y ante la Guardia Nacional, donde la ciudadana SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ. ya identificada acepta el hecho de la posesión ejercida. Además durante el debate procesal serán presentados otros elementos probatorios.
La citada ciudadana Sulbicar Yaritza Peraza Guedez, ya identificada, llegó al extremo, valiéndose del estado emocional de mi madre ciudadana Eddy Antonia Giménez Puerta, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N° V-5.436.762, con domicilio en la Calle 8 entre Avenidas Bolívar y Avenida Francisco de Miranda, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, por la muerte de mi hermano Marco Antonio Soto Giménez, de hacer documentos, donde mi madre se desprendiera de los bienes de su propiedad, que a tal efecto acompaño: marcado "A" documento privado de fecha 4/2/2020, donde mi madre Eddy Antonia Giménez Puerta, ya identificada, le vende a la ciudadana Sulbicar Yaritza Peraza Guedez, una camioneta con las siguientes características: Marca: Toyota: Modelo: 4RUNNER. Año: 2014, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT Carroceria: WAGON. Uso: PARTICULAR, serial Motor: 6 CILINDRO, Serial JTEBU5JR2E5194513. Placa: A1539TA, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo N° JTEBU5JR2E5194513-2-2 de fecha 2/10/2019; posteriormente la ciudadana Sulbicar Yaritza Peraza Guedez, realiza autenticación de documento por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 29/01/2020, bajo el N° 2, Tomo 7. Folios 6 hasta 8, cuya copia anexo marcada "B"; en el mismo manifiesta que compró por CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), conforme a cheque N° 72600041. girado en contra de la cuenta corriente N° 01910070702170030464 del Banco Nacional de Crédito, el cual es completamente falso. E igualmente a través de documento privado de fecha 4/02/2020 se le hizo entrega a la ciudadana Sulbicar Yaritza Peraza Guedez, ya identificada, los bienes que pertenecían a mi hermano Marco Antonio Soto Giménez, ya identificado, cuya copia anexo marcado "C". Asimismo contrato privado de honorarios profesionales de fecha 5/2/2020, para que realizara trámites administrativos a nombre de la abogada Sanmary Carol Arroyo Vegas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 19.571.747 cuya copia anexo marcado "D"
Es de advertir que con base al principio de la carga dinámica de la prueba, según jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia expuesta en reciente sentencia del 25 de mayo del 2021, Expediente No AA20-C-2020- 000028, la demostración del derecho a ejercer dicha posesión corresponde a la demandada ciudadana SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, puesto
omissis que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la "Colaboración y Solidarismo Probatorio", que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado. ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCON ENRIQUE Tratado de la Prueba. Vol L Buenos Aires. 2003, pág. 270). Obviamente debe con tales bases la demandada, demostrar el hecho de porqué está ocupando un inmueble cuya propiedad no le pertenece y además, le sirvió de base para arrendarlo al a la empresa COMERCIAL LA TOCUYANA C.A. RIF.J-314634801, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 25. Tomo 67-A, de fecha 1/12/ 2005 representada legalmente por los accionistas ciudadanos: EDWARD JOSI PEREZ RAMOS Y YETSABE TIBISAY CANIZALEZ ZANZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedula de identidad N° V- 17.355.843, V-18.135.767. Respectivamente.
Estos elementos probatorios son importantes para soportar el hecho de la confianza que inspiraba la demandada como para darle en préstamo eventual el inmueble, sin firmar, ningún tipo de documento.
3.- En relación al tercer elemento necesario para reivindicar, o sea, la identidad real entre el bien poseido por el demandado y aquel objeto del derecho de propiedad del reivindicante, se constata de los mismos documentos de propiedad, contentivo de la ubicación y alinderamiento y los datos precisos que surgen de manera indubitable en el título de adquisición.
PRETENSION.
Fundado en los argumentos de hecho y derecho suficientemente descritos y motivados es por lo que ocurro, asistido por profesional del Derecho, antes identificado, ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, ya identificada, a fin que convenga o a ello sea condenada en reivindicarme el inmueble suficientemente descrito con ubicación y linderos en anteriores apartes de este libelo, que doy por reproducidos. Dicha reivindicación implica la entrega material del bien, una vez quede firme la demanda…Sic”
Fundamento de hecho y de derecho estos que fueron rechazados y contradichos por la accionada, quien adujo, que las bienhechurías fueron construidas por su concubino, el fallecido Marco Antonio Soto Giménez, y que como consecuencia de ese fallecimiento las cosas pasaron a ser propiedad de la hija concedida con éste cuyo nombre se omite por ser menor de edad en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente , y de que el terreno sobre el cual están construidas las mismas, fue adquirido por documento privado por el aquí accionante y el hermano de éste, Marco Antonio Soto Giménez.
Ahora bien, en base a lo precedentemente señalado y teniendo en cuenta los linderos del terreno cuya pretensión de reivindicación señaló el accionante, tanto en su libelo de demanda inicial, cómo en la reforma de demanda; y comparando con los linderos señalados en el documento de adquisición invocado como marcador letra I, el cual cursa en copia fotostática cursante del folio 15 al 17 de la pieza N° 1, el cual identifica así: “…Por medio del presente documento doy en venta Real, Pura y Simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN PEDRO SOTO GIMENEZ, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad N° V-22.325.040, de este domicilio y civilmente hábil, un inmueble construido una Parcela de Terreno propio desguinda con al N° 14, del Parcelamiento “Los Abuelos” ubicado en la Prolongación Av. 5- Jacinto Lara entre Callejón Bolívar y prolongación Av. 2 Francisco de Miranda, Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (187,82 MTS2) aproximadamente y está comprendida dentro de los siguientes linderos reivindicación implica la entrega material del bien, una vez que quede firme la demanda…Sic”
Fundamento de hecho y de derecho que fueron rechazados y controvertidos por la accionada aduciendo, que la bienhechurías construidas en el terreno pretendido en reivindicación fueron construidas a expensa de su concubino Marco Antonio Soto Jiménez, fallecido el 05/09/2019, hermano del accionante y que en virtud del referido fallecimiento, la hija menor concebida entre el referido cursante y ella, cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente pasan la Propiedad de ésta y que el terreno en referencia, fue adquirido por documento privado por el aquí accionante y el referido cursante MARCO ANTONIO SOTO JIMENEZ.
Ahora bien, en base a lo precedentemente señalado y a la declaración unilateral hecha por el accionante ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el 19 de febrero del 2021, la cual quedó agregada al cuaderno de comprobante bajo el N° 96 y folio 318-318 respectivamente, el cual quedó inscrito bajo el N° 10, folio 5, tomo 2 Protocolo de transcripción de dicho año (véase folio 201al 202 pieza N° 1) en el cual pretendió por vía de aclaratoria corregir los linderos del terreno pretendido en reivindicación establecidos en el documento de compra, señalando lo siguiente: “(….)Consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 20 de febrero del 2020, inscrito bajo el N° 2020.32, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 357.11.8.1.119, y correspondiente al libro de folio Real del año 2020; en donde adquirí una parcela de terreno propio, designada con la nomenclatura No. 14, del parcelamiento “ los Abuelos”, Ubicados en la Prolongación Av.5- Jacinto Lara entre Callejón Bolívar y Prolongación Av. 2-Francisco de Miranda, Jurisdicción de la Parroquia Pio Tamayo del Municipio Jiménez del Estado Lara; Con un área de terreno de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (182,82Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: En línea de Veinte Metros con Ochenta Centímetros (20,80 Mts), con el Parcelamiento Los Abuelos; SUR: En línea de Veinte Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (20,94 mts) con Parcela No. 14NA, ESTE: En línea de Nueve Metros (9,00 mts), Sucesión García Torrellas. Ahora bien, se procedió al Croquis de levantamiento parcelario, debidamente Certificado por la Dirección de Catastro del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; que por error involuntario se colocó al documento de venta erróneamente sus linderos, es decir su colindante se colocaron deficientemente, quedando su área y sus metros lineales sin variación, quedando de la siguiente manera: NORTE: En línea de Veinte Metros con Ochenta Centímetros (20,80 mts), con el Parcelamiento Los Abuelos, Drenaje; SUR: En línea de Veinte Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (20,94 mts), con la parcela No. 14NA, ESTE: En línea de Nueve Metros (9,00 mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión García Torrellas; y por el OESTE: En línea de Nueve Metros (9,00 mts), Prolongación Oeste AV- Jacinto Lara; esta bienhechurías está Distinguido con la Cédula Catastral No. 13-01-01-05-01-26-U01…Omisis
Formulo la presente ACLARATORIA DE PROPIEDAD a los fines de asegurar los legítimos y propios derechos que tiene y posee sobre el mencionado bien inmueble, y así doy por subsanado el error involuntario de los linderos, es decir, sus colindantes y ubicación, así lo dijo y firmo”; documento que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; por lo que obviando la legalidad o no, de si dicha declaración unilateral puede o no modificar lo declarado por las partes en un documento público contentivo de un contrato bilateral, esta declaratoria o confesión del accionante, que los linderos y ubicación señalados en el libelo de reforme de demanda del terreno pretendido en reivindicación y establecido en el documento de compra venta del documento consignado con el libelo, no son, sino que son los señalados en la transcrita aclaratoria, obliga a concluir, que el accionante no es el propietario del terreno pretendido en reivindicación y debidamente identificado en la reforma de demanda, ya que es sobre éste que se estableció el límite de la controversia y por ende es inamisible como medio correctivo de los linderos señalados en el libelo la pretendida aclaratoria presentada como prueba por el accionante; circunstancia ésta que a su vez permite inferir que no se puede dar por probado la identidad del bien objeto de la pretensiones de autos; más aunando al reconocimiento del accionante en la reforma de la demanda, que la accionada desde antes de interposición de la demanda había arrendado el pretendido bien en reivindicación a la empresa la Tocuyana , c.a; es decir, que reconocía que la demandada no está en posesión del bien pretendido; haciendo concluyente y prescindiendo por innecesario el análisis de los demás hechos y elementos probatorios promovidos por las partes, que el accionante no demostró los requisitos concurrentes de procedencia de la acción de reivindicación establecidos en el supra transcrito artículo 548 del Código Civil y a la doctrina Casacional Civil supra señalada y acogida al caso sub iudice, y que la recurrida al haber declarado con lugar la acción de autos, obviando la aquí analizado infringió dicho artículo y al artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”.
Por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar con lugar, revocándose en consecuencia misma y declarándose en consecuencia sin lugar la demanda de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la accionada SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, identificada en autos, a través de su apoderado judicial, Abogado Juan Manuel Ángulo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 306.069, contra la decisión definitiva de fecha 16 de enero del corriente año, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En consecuencia de lo procedentemente decidido se declara, Sin lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano Juan Pedro Soto Jiménez, Venezolano titular de la Cédula de identidad V-22.325.040, debidamente asistido por el abogado Pedro R. Jiménez P. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 13.532 contra la ciudadana SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.266.790.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al veintiuno (21) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:49 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández M.
JARZ/ah
|