REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de junio del dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000057
PARTE DEMANDANTE: JUAN DE LOS ANGELES SUAREZ VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.608.671.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEIDY MORENO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 140.913.
PARTE DEMANDADA: PAULA DEL CARMEN CAMACHO y FANNY CÁCERES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.779.005 y 13.983.624, respectivamente, e inscrita esta última en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 306.041.
ABOGADO ASISTENTE DE LA COACCIONADA PAULA DEL CARMEN CAMACHO: KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 127.416.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Reconocimiento de documento privado, en virtud de la demanda incoada, en fecha nueve (09) de julio del 2021, por el ciudadano Juan de los Ángeles Suarez Valenzuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.608.671, asistido por la abogada Leidy Moreno Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 140.913, contra las ciudadanas Paula Del Carmen Camacho y Fanny Cáceres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.779.005 y 13.983.624, respectivamente, e inscrita esta última en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 306.041; arguyendo como hechos relativos a su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que el veinticinco de (25) de enero del 2021 suscribió “…en instrumento privado contrato de partición Amistosa de un (01) inmueble un inmueble de [su] exclusiva propiedad; constituido por una casa con su parcela de terreno ejido distinguido con el numero 30, ubicada en la Urd La paz, situada en la carrera 4 entre calles 10 y 12, en jurisdicción de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara (…) el inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE con terreno ocupado por Jesús Alvares; SUR con la carrera 4, que es su frente ESTE con terreno ocupado por Carmen Escalona y OESTE con terreno ocupado por Licinia Borges …Omissis… Y un (01) Un vehículo de Marca DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL SIN, SERIAL DEL MOTOR K3VE4 CILINDROS COLOR GRIS, AÑO 2003, CLASE CAMIONETA…Sic” (Añadido de esta alzada).
• Que demanda a las ciudadanas “…Camacho Paula del Carmen, (…) y la abogada que la represento en el acto Fanny Cáceres (…) para que reconozcan el contenido y la firma del citado documento…Sic”.
• Asimismo reiteró que incoa la demanda dado que no tiene “…otra Alternativa que no sea la Vía Judicial para lograr el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, objeto de la presente acción…Sic”.
• Fundamentó su pretensión en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó su demanda en la cantidad de “…QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)…Sic”.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió en fecha veinte (20) de julio del 2021.
El cinco (05) de noviembre del 2021, la co-demandada Fanny Cáceres, previamente identificada, presentó escrito mediante el cual se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia y reconoció el contenido del documento, así como la firma y huellas que allí aparecen.
El veintiséis (26) de agosto del 2022, la codemandada Paula del Carmen Camacho, asistida por el abogado Kanan Gregorio López Canelón, ambos previamente identificados, presentó escrito de contestación de la demanda, donde alegó, entre otras cosas lo siguiente:
• Rechazó, negó y contradijo de forma genérica la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
• Arguyó que tuvo diversas diferencias con su ex cónyuge, ciudadano Juan de los Ángeles Suárez, con respecto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, por lo cual recurrió a la abogada Fanny Cáceres, la cual le recomendó que lo más rápido era llegar a un acuerdo que la beneficiara a ella y al patrimonio de sus hijos para lo cual le insistió en “…firmar un convenio que no entendía ni [le] era explicado sino, que [le] decía que era lo mejor para [ella] porque ahora [se] encontraba fuera de [su] casa y estaba en desventaja de tener un buen acuerdo, era tanta la insistencia por parte de la abogada que [le] asistía que [decidió] ir y escuchar un planteamiento al cual no [estuvo] de acuerdo en ningún momento sobre el contenido del escrito que [le] presentaba como propuesta, [haciéndola] ir inclusive a firmar en la URDD civil del Estado Lara en fecha 28 de enero del 2021 un escrito de partición que no [entendió]…Sic” (Añadido de esta alzada).
El dos (02) de febrero del corriente año el a quo dictó sentencia definitiva, donde declaró:
“…Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES SUAREZ VALENZUELA y PAULA DEL CARMEN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.794.023, V-9.608.671, debidamente representado por su apoderada judicial Abogada Leidy A. Moreno F. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.913, contra la ciudadana PAULA DEL CARMEN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.779.005.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a costas por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …Sic”.
El ocho (08) de febrero del corriente año, la ciudadana Paula del Carmen Camacho, asistida por el abogado Kanan Gregorio López Canelón, ambos previamente identificados, presentó escrito de apelación contra la sentencia dictada por el a quo; apelación que fue oída en ambos efectos, como consta de auto de fecha diez (10) de febrero del corriente año, ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 22/02/2023, devolviéndose al a quo por haberse encontrado error en la foliatura, y recibiéndose nuevamente el 08/03/2023, dándosele entrada el trece (13) de marzo del año en curso, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
El catorce (14) de abril del año en curso, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de las observaciones, dejándose constancia de igual manera que las partes no presentaron escrito al respecto; acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que según auto de entrada de fecha veinte (20) de julio del 2021, mediante el cual el juzgado a quo admitió la demanda, lo hizo con motivo de reconocimiento de documento privado, de la siguiente manera:
“…Visto el anterior escrito de DEMANDA, presentada en fecha 9 de julio de 2021, referente a RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES SUAREZ VALENZUELA, venezolano, mayor de edad , de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.608.671, debidamente asistido por la abogada LEIDY MORENO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No.140.913, contra las ciudadanas PAULA DEL CARMEN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.779.005 y FANNY CACERES, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.624, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.306.041, el Tribunal por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadanas CARMEN PAULA DEL CARMEN y FANNY CACERES, antes identificadas, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA CITACION, dentro de las horas de destinadas a despachar a dar contestación a la demanda…Sic”
Sin embargo, de la lectura del escrito de demanda, es patente que el accionante solicitó:
“…por cuanto lo que se requiere es que la ciudadana Camacho Paula del Carmen, venezolana, soltera, plenamente hábil en derecho, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 18.779.005, y la abogada que la represento en el acto Fanny Cáceres venezolana, soltera, plenamente hábil en derecho, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 13.983.624 con domicilio en la carrera 18 esquina carrera 23 oficina 1-5 piso 1 torre financiera del centro para que reconozcan el contenido y la firma del citado documento…Sic” (Subrayado de esta alzada).
Siendo lo pretendido por el demandante que la ciudadana Paula del Carmen Camacho y la abogada que la asistió reconozcan el contenido y la firma del documento suscrito entre la ciudadana Paula del Carmen Camacho y Juan de los Ángeles Suárez Valenzuela, identificados en autos; pretensiones estas que constituyen, en criterio de este juzgador, una inepta acumulación de pretensiones, tal como lo preceptúa el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, de la siguiente manera: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…Sic”; por las razones que de seguidas se explanan:
La pretensión de reconocimiento de documento privado halla su fundamento en la Sección Cuarta, Capítulo V, Título II del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 444 al 450; y tiene como fin el reconocimiento de la firma suscrita por la parte contra quien se produce el instrumento, bastando solamente que haya falta de certeza la cual ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del documento para intentar la demanda; lo cual implica, que la controversia sólo debe circunscribirse a la autenticidad o no de la firma contenida en el documento, estando restringido al juzgador emitir pronunciamiento alguno sobre el contenido del mismo, pues cualquier impugnación que se intente sobre un documento privado, debe hacerse a través de la tacha de falsedad, bien sea vía principal o incidental, de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste…”.

En tal sentido, toda vez que los medios procesales de defensa son distintos, así como los motivos constitutivos de cada pretensión, razón esta por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, se excluyen entre sí ambas pretensiones por cuanto la pretensión de reconocimiento de documento privado sólo está destinada a obtener la autenticidad del mismo, no se puede emitir pronunciamiento sobre el contenido, tal como lo estableció la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fecha 01/06/2004, Exp. 01-300, donde se señaló: “…Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí…Sic”. Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia, resulta obligatorio declarar inadmisible la demanda de autos, por haber incurrido la parte actora en la inepta acumulación, de conformidad con el artículo 78 del Código Adjetivo Civil; hechos éstos que obligan a declarar con lugar la apelación e inadmisible la demanda de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR apelación incoada, el ocho (08) de febrero del año en curso, contra la sentencia definitiva de fecha dos (02) de febrero del 2023 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara INADMISIBLE la demanda por reconocimiento de contenido en firma incoada, en fecha nueve (09) de julio del 2021, por el ciudadano por el ciudadano Juan de los Ángeles Suarez Valenzuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.608.671, asistido por la abogada Leidy Moreno Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 140.913, contra las ciudadanas Paula Del Carmen Camacho y Fanny Cáceres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.779.005 y 13.983.624, respectivamente, e inscrita esta última en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 306.041; por haber incurrido el actor en inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm