REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO-KP02-R-2023-000174.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MOGOLLON ESCALANTE y ANDERSON JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.613.711 y V-18.811.943.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.204.
PARTE DEMANDADA: JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE, ALEXANDER JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE y ÁNGELO JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.060.110, V- 16.060129 y V-24.613.732.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA.
En fecha 20 de marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-000600, tramitado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MOGOLLON ESCALANTE y ANDERSON JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, contra los ciudadanos JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE, ALEXANDER JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE y ÁNGELO JOSÉ EXPOSORIO MOGOLLON ESCALANTE dictó fallo al tenor siguiente:
“…Ahora bien, en razón al criterio que antecede y dado el caso que la acción mero declarativa lo que busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la Sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho; así pues, a criterio de esta juzgadora resulta contradictorio que la parte actora, afirme en su escrito libelar que son los únicos y legítimos propietarios de las Bienhechurías objeto del presente litigio, y que a la vez solicitan sea declarada la certeza como propietarios de las mismas, en razón de que su propiedad está en duda, en consecuencia tal y como lo señala la Jurisprudencia up supra transcrita no es viable la acción intentada por el actor para satisfacer su pretensión, es decir resulta forzoso atribuirle la propiedad sobre las referidas Bienhechurías a través de la misma, teniendo en este caso el litigante otra vía expedita para la obtención del interés perseguido; resultando en este sentido contrario a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece de manera taxativa “Que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, por lo que esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CERTEZA intentada por JOSÉ MANUEL MOGOLLON ESCALANTE y ANDERSON JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE, contra JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE, ALEXANDER JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE y ANGELO JOSÉ EXPOSORIO MOGOLLON ESCALANTE, todos identificados…”
En fecha 22 de marzo de 2023, los ciudadanos JOSÉ MANUEL MOGOLLON ESCALANTE y ANDERSON JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA suficientemente identificados, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 28 de marzo de 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 04 de abril de 2023 le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, llegada la oportunidad procesal se evidencia en autos que en fecha 24 de abril de 2023 los ciudadanos JOSÉ MANUEL MOGOLLON ESCALANTE y ANDERSON JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA parte demandante, presentaron escrito de informes. Este tribunal ordenó agregarlo a los autos y por consiguiente, se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES; llegada la oportunidad procesal para las observaciones, el tribunal dejo constancia que no fueron presentadas ni por si ni través de apoderado escrito alguno, en consecuencia se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 13 de marzo de 2023, los ciudadanos JOSÉ MANUEL MOGOLLON ESCALANTE y ANDERSON JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, presentaron libelo de demanda ante él a quo, mediante el cual refieren que en fecha 17 de julio de 2001, la ciudadana DEISY ALTAGRACIA ESCALANTE, quien era venezolana y titular de la cédula de identidad V-7.822.234, fallecida el 16 de febrero de 2021, asistida por abogado requirió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud de Titulo Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías a favor de sus hijos ANDERSON JOSÉ, ÁNGELO JOSÉ y JOSÉ MANUEL MOGOLLON ESCALANTE para la fecha de catorce (14), once (11) y siete(7) años de edad, respectivamente. Aducen que: “…cuya solicitud recae sobre unas bienhechurías constantes de Una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, tres (3) dormitorios, recibo, cocina, un corredor, un porche, dos salas de baño, con servicios de aguas negras, blancas y anexo de dos (2) locales comerciales, construidos con paredes de bloques, uno de ellos con baño y acceso al interior de la casa, con sus respectivas santamarías, edificadas sobre un terreno ejido que mide 15,40 metros de frente por 32 metros de fondo, ubicado en el barrio Santa Rosalía Km., 8 y 9 en la avenida Principal de Barquisimeto, parroquia Juan de Villegas, (hoy Parroquia Ana Soto), municipio Iribarren del estado Lara y alinderada así: Norte, con inmueble de Gregoria Mogollón, Sur; Con inmueble ocupado por Pascual Torrealba, Este: Inmueble ocupado por Esteban Torrealba y Oeste, Calle Principal que es su frente…” que posteriormente fue decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 2001 bajo el N° 2958. Aportan los demandantes que se presentaron conflictos sobre la propiedad de las bienhechurías entre JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE, ALEXANDER JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE, ÁNGELO JOSÉ EXPOSORIO MOGOLLON ESCALANTE, JOSÉ MANUEL MOGOLLON ESCALANTE y ANDERSON JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE, por lo que acudieron a la Fiscalía Municipal Segunda del Estado Lara para dilucidar el problema presentado entre los hermanos MOGOLLON ESCALANTE, en fecha 26 de agosto del 2022. Arguyen lo siguiente: “… mayor sorpresa la que nos llevamos, ya que los ciudadanos JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE, ALEXANDER JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE presentaron un título supletorio de fecha 22 de abril de 2022, asunto KP02-S-2022-000982, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”
Señalaron también que los demandados JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE, ALEXANDER JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE y ÁNGELO JOSÉ EXPOSORIO MOGOLLON ESCALANTE, hicieron afirmaciones falsas con respecto a las bienhechurías que fueron construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio además, describieron en la solicitud las características de las bienhechurías sobre un lote de terreno ejido con una misma área de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (492,08 M2), la misma dirección y linderos particulares pertenecientes a las bienhechurías descritas en el Título Supletorio de fecha 18 de septiembre de 2001, solicitada por la difunta DEISY ALTAGRACIA ESCALANTE. En virtud de lo antes expuesto, solicitan el procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA para que los demandados antes identificados convengan o que sea declarado por el Tribunal tal pretensión de Titulo Supletorio válido de fecha 8 de septiembre del 2001, de conformidad con los establecido en los artículos 2, 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2023 el Tribunal A-quo dictó sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si él a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte accionante, esta juzgadora observa:
La acción merodeclarativa, se puede definir como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
En opinión del jurista argentino Guillermo Jorge Enderle, en su obra titulada “La Pretensión Meramente Declarativa”, conceptualiza el punto, señalando: “…Cabe destacar liminarmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas)”. (Enderle, Guillermo Jorge (1992). La Pretensión Meramente Declarativa, Pág. 43, Librería Editora Platense, La Plata).
En opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya, la acción de mera declaración: “…es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad…”. (Arcaya, Pedro Manuel (1957). Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas).
Por su parte, en concepto del Dr. Ángel Francisco Brice, las sentencias mero declarativas: “…tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular…”. (Brice, Ángel Francisco (1957). Acciones y Sentencias Mero-Declarativas, Separata del Nº 5 de la Revista “Ciencia y Cultura” de la Universidad del Zulia, Pág. 3, Maracaibo).
Por su lado, el ilustre Dr. Ricardo Henríquez La Roche refiriéndose igualmente sobre la admisibilidad de las acciones mero declarativas estableció que “… (…) la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés (…)…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, pág. 96).
A fin de no dejar la interpretación jurisprudencial al alcance de la demanda de mera declaración, se acoge la limitación aconsejada por la doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, estableció tres objetos en los cuales se fundamenta la Acción Merodeclarativa, los cuales son: 1- Declarar la inexistencia o no de un derecho subjetivo. 2- Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica. 3- Constatar la existencia o no de una situación jurídica. En sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, de fecha 15 de diciembre de 1988, N° RC.495, expediente N° 88-374, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, se señaló:
“(…) con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte…Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso (…)”.
De la supra transcripción jurisprudencial se evidencia que desde hace más de veinte (20) años, la Sala de Casación Civil ha establecido como condición de admisibilidad de ésta clase de demandas declarativas de certeza que, el demandante no posea otra acción diferente con la que pueda satisfacer por completo su interés.
Así las cosas, resulta oportuno transcribir lo previsto en el artículo 16 del código adjetivo civil, norma que estipula las características que requiere la acción merodeclarativa para que pueda prosperar, así como su única excepción de inadmisibilidad, la precitada norma establece que:
“…Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
De acuerdo con lo anterior, el actor debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, cuya única excepción prevé que, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En el caso bajo estudio, la juez a quo declara la inadmisibilidad de la demanda con fundamento a lo establecido en la parte in fine del citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, manifestando: …”en consecuencia tal y como lo señala la Jurisprudencia up supra transcrita no es viable la acción intentada por el actor para satisfacer su pretensión, es decir resulta forzoso atribuirle la propiedad sobre las referidas Bienhechurías a través de la misma, teniendo en este caso el litigante otra vía expedita para la obtención del interés perseguido”… De lo expuesto, se desprende que la juzgadora consideró que la pretensión de los demandantes perseguía la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento por quién es demandado.
Al respecto, estima quien juzga pertinente y necesario examinar la pretensión contenida en el libelo presentado por los demandantes quienes señalan: “En virtud de lo antes expuesto, solicitan el procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA para que los demandados antes identificados convengan o que sea declarado por el Tribunal tal pretensión de Titulo Supletorio Válido de fecha 8 de Septiembre del 2001”. Visto lo anterior, se evidencia que lo pretendido por los demandantes no es que se le reconozca la propiedad de las bienhechurías descritas en el título supletorio; sino que ante la existencia de dos títulos supletorios de fechas diferentes sobre las mismas bienhechurías construidas en el mismo lugar, requieren que se determine cuál es el título válido.
Resulta igualmente pertinente manifestar que los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por tanto, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de Sala de Casación Civil, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
En el caso bajo estudio, lo que se demanda es una pretensión mero declarativa o de mera certeza, en la cual se solicitó al juez no una resolución de condena o una prestación, sino la mera declaración sobre la validez o no de un título supletorio. Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su sentencia, es la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; que a juicio de esta sentenciadora, no se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad contemplada en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MOGOLLON ESCALANTE y ANDERSON JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, en contra del auto de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se ordena admitir la demanda de Acción Mero declarativa de Certeza, intentada por JOSÉ MANUEL MOGOLLON ESCALANTE y ANDERSON JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.613.711 y V-18.811.943 contra JORGE ARMANDO MOGOLLON ESCALANTE, ALEXANDER JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE y ÁNGELO JOSÉ MOGOLLON ESCALANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.060.110, V- 16.060129 y V-24.613.732. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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