REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000346
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 105-A representada por el Presidente ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.591.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.974.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES)
En fecha 15 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en asunto identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2015-001894, el cual es del tenor siguiente:
Vista la diligencia presentada por la abogada EVA LEAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 41.974, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita se declare definitivamente firme la sentencia dictada en el presente asunto, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 21 de abril del año en curso el alguacil adscrito a este despacho consignó boleta de notificación (folios 166 al 171 de la pieza VII) dirigidas a la parte demandada, no obstante se desprende de las referidas consignaciones que no se logró ubicar a las personas tanto natural como jurídicas objeto de las notificaciones, con la salvedad de que el ciudadano alguacil sólo fue atendido por una ciudadana que se identificó como parte del personal de mantenimiento. En consecuencia, este Tribunal a los fines de brindar seguridad jurídica, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ordena la notificación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicho cartel deberá publicarse en el Diario “LA PRENSA”, en tamaño de letra legible. Líbrese.
Sobre lo anterior trascrito, fue ejercido recurso de apelación en fecha 17 de mayo de 2023, por la abogada Eva Leal, debidamente inscrita en el I.P.S.A. con el N° 41.974, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, signada con la nomenclatura N° KP02-V-2015-001894, instaurado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA, -ut supra identificados-, contra el ciudadano DOMENICO ROSETTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.584; la empresa INVERSIONES LAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el N° 04, Tomo 79-A, representada por el ciudadano DOMENICO ROSETTA, antes identificado; y, la firma mercantil “RD GRUPO INMCA C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N° 02, Tomo 6-A, folios 5 al 12; Así mismo, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, el a-quo anunció lo siguiente en el asunto KP02-R-2023-000329:
Con vista a la diligencia de fecha 17 de mayo de 2023, suscrita por la abogada EVA LEAL, inscrita en el Inpreabogado 41.974, con el carácter de autos, parte demandante en el presente asunto, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 15 de mayo de 2023, que riela al folio 173 del expediente principal de la última pieza, este Tribunal a los fines de proveer, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En relación a dicho artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido cónsonas al identificar tales providencias como aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente y no para proveer sobre el litigio planteado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite (sic) o substanciación (sic)…”.
Ahora bien, del examen del auto apelado se evidencia que se trata de un auto que no contiene pronunciamiento alguno sobre algún punto controvertido entre las partes ni decisión alguna de fondo, por lo que en aplicación de la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales antes referidos no es admisible contra ellos medio impugnativo ordinario, razón por la cual este tribunal NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto.-
A ello, en fecha 26 de mayo de 2023, la abogada Eva Sofía Leal Bastidas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., introdujo RECURSO DE HECHO ante la URDD CIVIL de Barquisimeto estado Lara, en contra del auto anteriormente transcrito, donde el a-quo negó el Recurso de Apelación interpuesto primariamente indicando, que el auto mediante el cual el juzgado a-quo ordena la notificación por carteles, no es un auto de mero trámite, toda vez que –a su decir- con el mismo se pretende abrir lapsos vencidos y otorgar así oportunidades al demandado contumaz, que no ejerció el derecho que en su oportunidad le otorga la legislación; razón por la que el referido auto lesiona –a su decir- los intereses de su representado.
Para entrar en contexto, la representante judicial de la parte recurrente expone que la causa principal se encontraba paralizada por motivos de pandemia, una vez se restablecieron las actividades en los tribunales, procedió en nombre de su representado a solicitar el abocamiento de la causa, el cual efectivamente ocurrió donde la juez a-quo ordenó la notificación de los demandados a fin de que las partes se encuentren a derecho; dicha notificación fue entregada por el alguacil del juzgado a la ciudadana Marilú Vásquez, quien trabaja como personal de mantenimiento en la dirección señalada en la notificación y quien manifestó que el ciudadano Doménico Rosetta –parte demandada- no se encontraba y que no sabía la hora en la que llegaría, con el apercibimiento de que se la entregara al referido ciudadano por cuanto el mismo había quedado notificado. En virtud de que la ciudadana Marilú Vásquez recibió dicha boleta de notificación para la reanudación de la causa, el juzgado a-quo procedió dejar constancia en autos que se dio cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo antes expuesto, se dio continuidad al juicio el cual se encontraba en el lapso para dictar sentencia, la cual fue publicada en fecha 24/02/2023 fuera del lapso legal, por lo que el juzgado a-quo ordenó la notificación de los demandados de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos, se gestionó con el alguacil del juzgado a-quo para el traslado a la misma dirección de cuando se notificó de la continuidad del juicio, dirección en la cual lo volvió a atender la misma ciudadana Marilú Vásquez, indicando nuevamente que el ciudadano Doménico Rosetta –parte demandada- no se encontraba y que no sabía la hora en la que llegaría y que no podía firmar la notificación porque no estaba autorizada para ello, igualmente el referido alguacil al igual que en la primera oportunidad hizo entrega a la ciudadana Marilú Vásquez la notificación con el apercibimiento de que se la entregara al referido ciudadano demandado por cuanto el mismo había quedado notificado, posterior a dicha notificación la misma fue consignada en autos en fecha 21/04/2023, en razón de ello, la representante legal de la parte actora solicita en fecha 03/05/2023 se declare firme la sentencia de fecha 24/02/2023 y en consecuencia se designe experto para que realice la experticia complementaria.
Al hilo de lo narrado, expone la representante judicial del recurrente que no existe distinción de las notificaciones, por tanto la notificación para la reanudación de la causa como para la notificación para enterar al demandado de las resultas de la sentencia es la misma; en tal sentido, es por lo que solicita a esta superioridad que se declare con lugar el presente Recurso de Hecho y ordene a la juez a-quo de la causa a oír la referida apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la decisión debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.
Precisado como ha sido el criterio para la admisibilidad inmediata de la apelación resulta necesario examinar el auto apelado, observándose que en el mismo tal como lo expone la recurrente, la juez a-quo manifiesta que “…no se logró ubicar a las personas tanto natural como jurídicas objeto de las notificaciones, con la salvedad de que el ciudadano alguacil sólo fue atendido por una ciudadana que se identificó como parte del personal de mantenimiento…”.
Ahora bien, interpuesto el recurso de apelación contra el auto de fecha 15/05/2023, el cual fue negado por el a-quo mediante auto de fecha 19/05/2023 -parte infine- por considerarlo un auto de mero trámite; esta sentenciadora, considera propio mencionar que la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996, juicio Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs Julio César Nuñez González, Exp. N° 96-0034, S. N° 0080, expuso lo siguiente:
“... los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto...”. (Negrillas propias del Tribunal)
En tal sentido, en el caso bajo análisis, quien juzga trae a colación el auto de fecha 12 de agosto de 2022, en el cual el a-quo establece lo siguiente:
“… hace constar que con vista a las consignaciones de la boletas por el alguacil, se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a partir del día de despacho siguiente, comenzara a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el derecho de recusación…”
Así como también el auto de fecha 05 de octubre de 2022, mediante el cual la juez a-quo establece lo siguiente:
Vencido como se encuentra el lapso de recusación establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieran el mismo, este tribunal en consecuencia fija la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a partir del día de hoy…”
Vista la referencia jurisprudencial y los autos ut-supra transcritos, evidencia esta superioridad, que la juez a-quo ya había dado por notificada a la parte demandada en los mismos términos en que se efectuó la notificación de las resultas de la sentencia, por lo que esta actuación diferente ante una misma situación de hecho ocasiona un perjuicio a la recurrente al decantar la causa en une reapertura de lapsos que ya se encontraban precluidos; por lo que a juicio de esta sentenciadora debe proceder el recurso de apelación sobre el auto de fecha 15/05/2023 y debe ser oída de forma inmediata dado el posible gravamen que pudiere causar a la parte recurrente. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Eva Sofía Leal Bastidas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 105-A representada por el Presidente ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.591, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, OIGASE la apelación del auto de fecha 15 de mayo de 2023, el cual cursa en el asunto KP02-V-2015-001894.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez a-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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