REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000320
PARTE QUERELLANTE: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.241.998, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DEL QUERELLANTE: DAYLIN IRAZU MORA LÓPEZ, Defensora Pública, designada mediante Resolución Nº DDPG-2015-052 adscrita a la Defensa Pública del estado Lara.-
PARTE QUERELLADA: MARÍA JOSEFINA OROPEZA DE MADURO y FRANKLIN MANUEL MADURO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.384.750 y V-11.790.291.-.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
El 12 de mayo del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA OROPEZA DE MADURO y FRANKLIN MANUEL MADURO OROPEZA, consideró el tribunal a-quo que en la acción de amparo constitucional interpuesta, operó la caducidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 16 de mayo del 2023, por el ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, asistido en ese acto por la abogada DAYLIN IRAZU MORA LÓPEZ, Defensora Pública, designada mediante Resolución Nº DDPG-2015-052 adscrita a la Defensa Pública del estado Lara, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL del estado Lara, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 19 de mayo de 2023, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha 11 de mayo de 2.023 se dio origen al recurso de Amparo Constitucional, signado bajo la nomenclatura Nº KP02-O-2023-000067, pretendido por el ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, contra los ciudadanos MARINA JOSEFINA OROPEZA DE MADURO y FRANKLIN MANUEL MADURO OROPEZA, exponiendo en su querella: Que desde el 24/10/2008 es arrendatario de un apartamento ubicado en la carrera 15 entre calles 50 y 51, edificio Nina, piso 2, apartamento 3, Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara. Que los ciudadanos MARINA OROPEZA, FRANKLIN MADURO, supra identificados en autos, en conjunto con OMAR EDUARDO MADURO OROPEZA y EVAMARINA MADURO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.436.808 y V-13.842.919, acudieron en el año 2017 a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el estado Lara (en lo sucesivo SUNAVI Lara) en ello agotaron la vía administrativa signada con el Nº B-1231-03-2017 y en fecha 02/11/2017 dicho órgano administrativo emitió providencia Nº DDE-CR-00817. Que una vez agotada la vía administrativa, se produjo la apertura para la vía judicial, siendo esta ejercida por la parte demandada/arrendadora mediante una acción de Desalojo ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nº de expediente KP02-V-2018-002132. Que se produjo un acuerdo entre las partes el cual fue homologado en fecha 01/09/2021, teniéndose como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Que en fecha 16/07/2022 la parte demandada/arrendadora en conjunto con el abogado Reyber Pire Gutiérrez efectuaron un desalojo arbitrario de las pertenencias personales y mobiliario del arrendatario/demandante. Que se percató del desalojo arbitrario efectuado en su contra el mismo día a las 03:00 p.m., cuando llegó de trabajar. Que el cilindro de acceso perteneciente a la puerta de la entrada principal (cerradura) estaba cambiada, siendo imposible entrar al apartamento. Que los vecinos dieron información sobre el desalojo y los autores del mismo, siendo señalados los ciudadanos Mariana Oropeza, el abg. Reyber Pire y Franklin Maduro Oropeza, quien demandó a este último, puesto que el camión tipo cava usado para el traslado de las pertenencias de la parte actora, es propiedad del mismo. Que los hechos suscitados pueden verificarse a través del Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Juan. Que acudió a la sede de la Defensoría del Pueblo del estado Lara, quienes lo refirieron a la Sede de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara. Que interpuso ante la SUNAVI del estado Lara el Procedimiento Administrativo de Restitución por Perturbación identificado bajo el Nº B-2256-07-2022, asunto sobre el cual no ha recibido respuesta y se encuentra a la espera de un pronunciamiento de ley. Que los demandados antes identificados, impidieron el acceso al inmueble donde la parte actora funge como arrendatario desde hace 16 años, perjudicándolo así en disfrutar, ocupar y gozar como arrendatario del inmueble arrendado, haciendo nugatoria la más elemental institucionalidad de toda sociedad, pasando por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, artículos 1, 2, 3, 11, 12 y 13; en consecuencia, fundamentó su pretensión en los artículos 2, 4, 11, 16, 41, 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y de las Garantías Constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la vivienda contenidas en los artículos 26, 49, 82 y 253 de la Constitución Nacional. Finalmente solicitó: 1. Que la pretensión de amparo sea declarada con lugar, 2. Se le restituyese el goce y disfrute del inmueble, ordenándose a la parte agraviante facilitarle un juego de llave de la reja principal y el acceso a la vivienda, y 3. Que se señale un plazo perentorio para el cumplimiento de tales providencia.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
A ello, el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
En efecto, la apelación se ejerció contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de mayo de 2023, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, de las actas de este expediente se puede constatar que el accionante interpuso acción de amparo constitucional siendo recibido por este juzgado en fecha 11 de mayo de 2023, alegando que en fecha 16 de julio de 2022 aproximadamente a las 10:00 am, la ciudadana Marina Oropeza en conjunto con el abogado Reiber José Gutiérrez Pire, efectuaron el desalojo arbitrario de sus pertenencias personales y mobiliarios, hecho que dice haber tenido conocimiento el mismo día a las 3:00 pm cuando llego de trabajar y se consigue con la sorpresa que el cilindro de acceso a la puerta principal estaba cambiado y no pudo acceder al apartamento, esta juzgadora en relación a los hechos alegados por la parte querellante y de la revisión de las actas observa que en los documentos que acompaño con la presente acción se aprecia en los folios 30, 31, 32 y 33, las denuncias ejercida por el querellante ante los entes competentes del desalojo arbitrario ocurrido en julio de 2022 .-
Ahora bien, de un simple cómputo de los meses transcurridos observa esta juzgadora que en el presente caso el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva de la presente acción comenzó a transcurrir el día 16 de julio de 2022, hasta el momento que la parte accionante interpuso el presente recurso han transcurrido nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, por lo que resulta forzoso declarar procedente la caducidad de la presente acción, y en consecuencia inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante y así se declara.
…omissis…
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELASQUEZ contra los ciudadanos MARÍA JOSEFINA OROPEZA DE MADURO Y FRANKLIN MANUEL MADURO OROPEZA (plenamente identificados) conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
De lo anterior transcrito, se analiza que el Juez a-quo consideró que en la acción de amparo interpuesta operó la caducidad, configurándose así la inadmisibilidad de la misma en base al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, sobre el referido artículo, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la acción, después de ocurrida la violación o la amenaza al derecho protegido. Dicha disposición reza textualmente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación" (Subrayado de de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, con respecto al momento a partir del cual debe contarse el lapso de caducidad, el Tribunal a-quo consideró que comenzó a suscitarse, a partir del momento que el querellante tuvo conocimiento del desalojo arbitrario ejecutado en su contra, siendo éste en fecha 16 de julio de 2.022, y que no fue, sino hasta el día 11 de mayo de 2.023 que él mismo interpuso la acción de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuitos Civil de Barquisimeto estado Lara (URDD CIVIL), habiendo transcurrido íntegramente de acuerdo a lo narrado en la motiva del Juzgado a-quo: “nueve (09) meses y veinticuatro (24) días”.
Con respecto, a las pruebas traídas a los autos en razón de fundamentar la acción de amparo constitucional, quién juzga analiza las siguientes:
1. Copia simple de acta de investigación penal de fecha 23 de febrero del año 2023 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Estadal Lara.
2. Copia simple de oficio Nº DP/DDEL/REF/2022-348 de fecha 20 de julio de 2.022 contentivo de REFERENCIA EXTERNA, suscrito por la ciudadana Arelis Rodríguez Agüero, en su condición de Defensora Delegada (E) en el Estado Lara y dirigida al Director Regional de SUNAVI ciudadano Jaime Torrealba.
3. Copia simple de solitud de medida de Restitución al Desalojado dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el estado Lara, solicitud signada con el Nº B-2256-07-2022.
Tenemos pues, del acervo probatorio antes discriminado, que el agraviado realizó gestiones ante los órganos administrativos competentes, en virtud del cese y restitución del derecho que se estimó vulnerado. En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000 (caso: “Todo Metal, C.A.”), estableció lo siguiente:
“…Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…” (subrayado y negrilla propio del tribunal.)
En el marco de las observaciones anteriores, esta Juzgadora considera que el a-quo incurrió en un análisis y aplicación errada al caso bajo estudio, toda vez que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando: …hay consentimiento expreso o tácito… en consecuencia, de conformidad con los medios de pruebas, se evidenció que el querellante interpuso en fecha 11 de agosto de 2022 solicitud de Medida de Restitución al Desalojado dirigido a la SUNAVI del estado Lara, siendo esta acción ejercida en una clara disconformidad ante la perturbación o desalojo arbitrario efectuado en su contra, por lo que dicha decisión dictada en fecha 12 de mayo del año en curso, por el tribunal a-quo, no llena los extremos establecido en la causal de la norma supra citada; entendiéndose así que el querellante/agraviado en ningún momento consintió las acciones realizadas por los querellados sobre la presunta violación a sus derechos, por tal razón, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
Por las consideraciones que fueron expuestas, esta alzada declara Con Lugar la apelación interpuesta, revoca el fallo que expidió, el 12 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de Amparo Constitucional, sin perjuicio de que, después del análisis de la situación, el juez constitucional estime que la demanda de autos se encuentre subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisión o, por otra parte, que aún admisible, sea susceptible de una declaración de improcedencia, incluso, in limine litis. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ parte querellante contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA que declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.241.998 contra los ciudadanos MARÍA JOSEFINA OROPEZA DE MADURO y FRANKLIN MANUEL MADURO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.384.750 y V-11.790.291. En consecuencia: PRIMERO: Se REVOCA la sentencia que expidió el antes referido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el 12 de mayo de 2023. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo constitucional de autos, conforme a los términos que fueron expuestos en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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