REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KP02-R-2023-000208.
PARTE ACTORA: VICTOR JAVIER RODRÍGUEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.887.390, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUALNI CASTELLANOS E ILDEMARO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 185.839 y 293.971.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL OMAR FRANCO RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.604.006 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.-
En fecha 29 de marzo de 2.023, siendo el día fijado para la práctica de la EJECUCIÓN FORZOSA decretada en el juicio de ACCIÓN REINVINDICATORIA, signado con el alfanumérico KP02-V-2021-001523 incoado por el ciudadano VICTOR JAVIER RODRÍGUEZ SIVIRA, contra el ciudadano ÁNGEL OMAR FRANCO RODRÍGUEZ, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de lo siguiente:
“…constatando el Tribunal que el mismo al momento de la presente Ejecución se encuentra habitada, con bienes muebles de uso Familiar, constatándose una cama, una cuna, un ventilador, un televisor, un closets de madera removible con prendas de vestir dentro del mismo, juguetes Zapatos y otros que hacen presumir que el mismo es de uso familiar. Igualmente se constata que tal “Habitación o Cuarto” no tiene acceso por el Local Comercial señalado en la Sentencia de mérito, sino que por el contrario como se indicó anteriormente el acceso al mismo se encuentra dentro de unas bienhechurías que se encuentran usadas como vivienda, por lo que este Tribunal a fin de resguardar los derechos tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Contra el Desalojo y la ocupación arbitraria de Viviendas Suspende la Ejecución Forzosa…”

A ello, la abogada en ejercicio Yualni Castellanos, inscrita en el Inpreabogado con el N° 185.839, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, interpuso en fecha 03 de abril de 2.023 recurso de apelación en contra de la decisión transcrita ut-supra; el a-quo el día 11 de abril de 2.023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer el presente recurso, por lo que en fecha 21 de abril de 2.023, le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 11 de mayo de 2.023, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de informe consignado por los abogados Ildemaro García y Yualni Castellanos, apoderados judiciales de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si, ni a través de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y llegado el día 18 de mayo de 2.023 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se plasmó que fue consignado escrito por la abogada Yualni Castellanos, apoderada judicial de la parte actora, y que la parte demandada no presentó escrito, ni por si, ni a través de apoderado judicial; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Los apoderados judiciales de la parte actora recurrente, arguyeron en su escrito de informes presentado en esta segunda instancia lo siguiente: Que el local producto de este litigio siempre ha sido COMERCIAL, llevando siempre una entrada por la parte interna del local. Que dicho local no es de uso residencial, tal como consta en documento de propiedad de su representado, el cual reposa en el asunto principal. Que al momento de la ejecución forzosa, y para lograr el acceso/entrada al local comercial, se debió hacer por la casa del lado, cuya propiedad es de la parte actora. Que la entrada que existía por el local fue cerrada sin previa autorización de su representado quien además, es su propietario. Que la “Habitación o Cuarto” al momento del ingreso del personal presente para la práctica de la Ejecución Forzosa, se visualizó que existen otros espacios bastantes amplios, y según ellos mismos explanan: “y vacíos suficiente dentro del inmueble (habitaciones), para no vulnerar los derechos de nadie y así pasar dichos enseres que se encuentra allí a otra de esas habitaciones vacías”. En definitiva, solicitó que el recurso sea declarado CON LUGAR y se realice la entrega material del cuarto o habitación.



UNICO.
A los fines de emitir pronunciamiento, es pertinente precisar que la incidencia sometida al conocimiento de esta alzada se produce al momento de la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el juicio que por reivindicación de local comercial intentó el ciudadano Víctor Rodríguez Sivira contra el ciudadano Ángel Franco Rodríguez.
La anterior precisión resulta necesaria en razón de que partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa; por tanto, en la citada acción se debate que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título y el caso que nos ocupa es referido a un inmueble de uso exclusivo comercial tal como se desprende del acta de ejecución acompañada por lo que mal podría exigirse la aplicación de los artículos mencionados.
En virtud de lo expuesto, estima esta sentenciadora que resulta contrario a derecho que la juez a quo suspenda la ejecución forzosa de la sentencia sin motivo que así lo justifique ya que como es bien sabido y conforme lo estipula el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil la ejecución de la sentencia una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción salvo los casos que el mismo artículo prevé y los cuales no se observa del acta acompañada al recurso de apelación que hayan sido alegados por la parte demandada tampoco podría suspenderse con base en la posible aplicación de un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe continuarse con el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en el código adjetivo civil.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yualni Castellanos, apoderada de la parte actora, en contra de la actuación de fecha 29 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por Accion Reivindicatoria interpusiera el ciudadano VICTOR JAVIER RODRÍGUEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.887.390 contra ÁNGEL OMAR FRANCO RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.604.006. En consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, continuar con el procedimiento establecido en la ley, para la ejecución forzosa de la sentencia.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la actuación de fecha 29 de marzo de 2023 que suspendió la ejecución de la sentencia.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes