REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000229
PARTE ACTORA: MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.749.194 y V-9.259.700, respectivamente, de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.888 y 252.633, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PABLO JESÚS ROSAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.943.695.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NAYLETH FALCÓN, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZÁLEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 153.076, 245.383 y 126.187.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
En fecha 09 de marzo de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, signado con el alfanumérico KP12-V-2022-000161, tramitado por los abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS contra el ciudadano PABLO JESÚS ROSAS OROPEZA, dictó auto al tenor siguiente:
“…Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, a los fines de determinar las pruebas promovidas por las partes en este juicio y en consecuencia emitir pronunciamiento al respecto, este Juzgado con fundamento a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
De las Pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandante:
Del mérito favorable de autos señalado por dicha parte, sobre este medio de prueba queda admitido a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
De la prueba de Testigos: Se admiten salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan 10:00am , del Octavo 08 día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos, José Gregorio Viloria Nro V-9.259.700; con domicilio en Cabudare , Municipio Palavecino , Estado -Lara La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en la hora fecha recién señaladas Este medio de prueba queda admitido a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
De las Pruebas Documentales: Se admiten, salvo su apreciación en la Definitiva Y así se decide.
De las Posiciones Juradas: Se admite, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y se fija para el Vigésimo (20) día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada, a las 10:00 a.m., a los fines de que tenga lugar el acto de absolver Posiciones Juradas, y a las 10:00 a.m., del día de Despacho siguiente al acto, para que la parte actora absuelva recíprocamente las mismas. Líbrese Boleta de Notificación.
En cuanto a las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte Demandada:
Del mérito favorable de autos señalado por dicha parte, sobre este medio de prueba queda admitido a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide
De la prueba de Testigos: Se admiten salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan | 10:00am, del Ocho 08 día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos, KATHERIN COROMOTO CHAVIER OROPEZA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.921.902 , RAFAEL ANDRÉS GALLARDO MONTES de OCA V-18.952.404 JESÚS EDUARDO LAMEDA titular de la cédula de identidad V-22.261.266 con domicilio en Carora La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en la hora fecha recién señaladas Este medio de prueba queda admitido a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
De las Pruebas Documentales: Se admiten, salvo su apreciación en la Definitiva Y así se decide…”
En fecha 16 de marzo de 2023, los abogados Nayleth Falcón, Ysabel Cristina Nieves Crespo y Jean Eduardo González, ut-supra identificados, interpusieron recurso de apelación en contra del auto ut-supra transcrito; el a-quo el día 17 de marzo de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 17 de abril de 2023, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 03 de mayo de 2023, se evidencia en autos que ambas partes presentaron informes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 15 de mayo de 2023, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por sí ni por medio de apoderados y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha primero (1ero) de diciembre del año 2022, los abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS –ut supra identificados-, interponen demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA contra el ciudadano PABLO JESÚS ROSAS OROPEZA -ut supra identificado-, mediante la cual señalan:
“…Consta de un (01) título valor, específicamente una LETRA DE CAMBIO emitida en la Ciudad De Carora, Municipio Torres Del Estado Lara. En fecha 15 de marzo del 2022 a favor de PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ Y/O CARMEN ROSA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.769.557 y N° V-13.180.032 respectivamente, con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda entre Avenida Rotaria y Calle Maracaibo, Casa F 01-04, Sector San Agustín, de la ciudad de Carora, Estado Lara, por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 5.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la cuidad de Carora en fecha 15 de abril del 2022. Siendo avalado por el ciudadano PABLO JESÚS ROSAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.943.695, hábil y domiciliado en la Avenida 14 De Febrero Con Calle Riera Silva al lado de la Agropecuaria Santa Cruz de Mayo, C.A., Casa 3A-112, de la ciudad de Carora, Estado Lara, letra que anexamos a la presente demanda en original y copia fotostática para su desglose, marcadas con la letras “A1” y “A2” respectivamente.
Es el caso ciudadano juez que nuestros representados han realizado innumerables gestiones de cobro al deudor principal a través de su persona, incluso contrataron los servicios de un abogado con quien el deudor principal efectuó acuerdos verbales que fueron incumplidos de manera reiterada, quedando totalmente agotada la vía extrajudicial o amistosa…”
En base a lo antes citado, llegado el lapso probatorio en fecha 15 de febrero de 2023, los referidos abogados introducen escrito de prueba mediante la cual promueven:
“…CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovemos en favor de nuestros representados las siguientes pruebas documentales:
1-) Junto al presente escrito de pruebas, solicitamos SEA EXHIBIDA la letra de cambio, las cuales están marcada con la Letra “A y A1” ORIGINAL Y COPIA, DE LA LETRA DE CAMBIO CONSIGNADA, lo cual queda COMO ACEPTADA, RECIBIDA Y AVALADA DICHA LETRA DE CAMBIO POR PARTE DE, LA PARTE DEMANDADA, prueba necesaria, útil y pertinente a los fines de probar la deuda adquirida por el ciudadano Pablo Jesús Rosas Oropeza, antes identificado en auto.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovemos en este Acto de Prueba Testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como se especifican a continuación:
PRIMERO: Promovemos testimonio del ciudadano, JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nros V-9.259.700, con domicilio en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara; cuyo testimonio probará por ser testigo presencial, prueba necesaria, útil y pertinente en todo lo concerniente a la firma de la letra de cambio.
CAPITULO III
DE LAS POSICIONES JURADAS
Promovemos en este Acto de Prueba DE POSICIONES JURADAS a tenor de lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como se especifican a continuación a:
PABLO JESÚS ROSAS OROPEZA, PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ Y CARMEN ROSA PAEZ CASTRO, ya identificados en autos y en su cualidad de demandado y demandantes respectivamente, prueba necesaria, útil y pertinente de todo lo concerniente a la firma de la letra de cambio, en sus condiciones de modo, tiempo y lugar COMO FUE AVALADA Y ACEPTADA DICHA LETRA, por parte del demandado.
…omissis…
Ahora bien, en fecha 09 de marzo de 2023 el a-quo dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada procede a interponer el recurso de apelación el cual es objeto de revisión en esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, previa observación de los informes presentados por ambas partes, así tenemos:
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”

Conforme a las consideraciones precedentes, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. En el caso bajo estudio, se cuestiona la admisión de la prueba testimonial y la de posiciones juradas.
Con relación a las posiciones juradas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Las posiciones juradas constituye un medio de prueba con raíces históricas, con el cual se pretende obtener la verdad sobre los hechos para dictar una sentencia justa, que consiste en que quien es parte en el juicio y tiene conocimiento personal sobre los hechos que son pertinentes a lo debatido, está obligado bajo juramento a responder las posiciones que le realice la contraparte con la finalidad de obtener una confesión.
Estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad, una carga de la parte de contestar a la posiciones que le formule la contraparte, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Como lo explica Eduardo J. Couture “La carga procesal puede definirse como una situación jurídica instruída en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Argentina, Ediciones Depalma, 11ª. Reimpresión, 1978, p. 211)
Por tanto, “estar obligado a contestar bajo juramento” significa un compromiso moral de decir la verdad, una carga para quién sea parte en el juicio de contestar a las posiciones que la parte contraria le formule, pues de no hacerlo su comportamiento tendrá una consecuencia gravosa, esto es, se le tendrá por confeso, y un deber porque existe un interés del Estado en que se desarrolle el proceso de conformidad con el ordenamiento jurídico que lo fundamenta. Dicho de otro modo, existen “imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad. En ciertas oportunidades, esos deberes se refieren a las partes mismas, como son, p. Ej., los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso” ((Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Argentina, Ediciones Depalma, 11ª. Reimpresión, 1978, pp. 209 y 210). De esa manera, las posiciones juradas como medio de prueba no son inconstitucionales porque la obligación de responder bajo juramento no es coactiva. Se trata de un instrumento contemplado en las leyes con la finalidad de comprometer la voluntad de la parte bajo la figura de un deber-carga cuya omisión le acarrea consecuencias gravosas para obtener la verdad y una sentencia justa.
En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba. Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.
Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. De esta forma, la legislación procesal venezolana ha establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo. De poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender al llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado a asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga.
En el presente caso, se observa que al momento de la promoción de la prueba, la parte actora manifiesta que promueve las posiciones juradas de los ciudadanos PABLO JESÚS ROSAS OROPEZA, PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ y CARMEN ROSA PAEZ CASTRO, en su cualidad de demandado y demandantes respectivamente; por lo que a juicio de esta sentenciadora cumple con lo exigido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y al no ser una prueba ilegal ni impertinente, debe ser admitida. Así se declara.
Con respecto a la promoción del testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.700, a cuya admisión se opone la parte demandada, estima quien juzga pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que establece:
No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador previó siete supuestos de inhabilidades relativas, de las cuales las seis primeras son inhabilidades respecto del asunto y surgen en virtud de varios criterios, las dos primeras por la condición que ostentan tales personas en el proceso, es decir, se trata de mantener los principios de imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, luego tenemos el tercer, cuarto y quinto supuesto que se refieren a los sujetos que pudieran tener interés en las resultas el juicio que los involucre, verbigracia el vendedor en causa de evicción, el socio en relación con los temas de la compañía, el heredero en asuntos de la herencia o el donatario respecto de ésta, para luego incluir también a todo aquél que tuviere algún interés indirecto en las resultas del pleito. Finalmente, los dos últimos supuestos contienen una categoría de inhabilidad relacionada con las partes en el proceso respectivo.
Ahora bien, la capacidad del testigo para declarar se distingue entre lo hábil y lo inhábil, que deviene según exista o no un motivo especial que le reste calidad moral o verosimilitud a su dicho. Los impedimentos para testificar son delineados por la doctrina en absolutos y relativos, siendo los primeros, no susceptibles de allanamiento a instancia de parte, por lo que el juez se encuentra impedido por ley de recibirlos, siempre que exista plena prueba de tal circunstancia, pero, en relación a los segundo es permisible la percepción del testimonio.
En el sub iudice, revisadas las actas procesales se observa que el documento fundamental lo constituye una letra de cambio, la cual fue endosada a los abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, siendo este último promovido como testigo. Al respecto, se debe señalar que en el régimen procesal civil, en cuanto a las condiciones para ser testigo, resulta aplicable los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que imperativamente prohíbe testificar en juicio –se reitera- al menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, los que hagan de profesión testificar en juicios, al magistrado en la causa en que esté conociendo; al abogado o apoderado por la parte a quien represente; al vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; a los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía; al heredero presunto, al donatario el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y al amigo íntimo, a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones; el enemigo no puede declarar en contra de su enemigo. En este sentido, deben existir requisitos en la persona que da testimonio y que interviene en el juicio, como los de mayor importancia destaca la persona que debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto que se trate. De tal manera que a juicio de esta sentenciadora, siendo el testigo promovido endosatario en procuración del instrumento cambiario tiene un interés directo en las resultas del juicio lo cual lo inhabilita para rendir testimonio en la presente causa, y en consecuencia resulta inadmisible esta probanza. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados NAYLETH FALCÓN, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZÁLEZ, apoderados de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 9 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria, intentado por MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.749.194 y V-9.259.700, respectivamente, de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.888 y 252.633 respectivamente, contra PABLO JESÚS ROSAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.943.695. En consecuencia se revoca dicho auto solo en cuanto a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.700. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes