REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KE01-X-2023-000002.-
Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio MARYLIN MARTIN MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.640, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante en el presente asunto, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE QUERELLANTE:
CAPÍTULO I
DE LAS DOCUMENTALES:
1. Promueve y consigna original de Constancia firmada por un grupo de vecinos, la cual riela del folio 33 al folio 34, del presente cuaderno.
2. Promueve y consigna 7 fotografías de casas números 18 y 19, las cuales rielan del folio 35 al folio 37, del presente cuaderno.
3. Promueve y consigna planos de la vivienda y ubicación geográfica.
4. Promueve: “En razón del principio de la comunidad de la prueba promuevo el mérito que se desprende de todas las documentales que rielan a los autos y fueron presentadas junto al libelo, a decir hago valer recurso de reconsideración y jerárgico, (sic) orden de demolición de fecha 28-12-2021, comunicación enviada al Abg Jesús Alvarado Síndico Procurador de la Alcaldía de Palavecino de fecha 12 de mayo de 2022, comunicación enviada al Abog Jesús Alvarado de la Convivencia ciudadana de la Alcaldía de Palavecino de fecha 03 de Mayo de 2022, Resolución DPDU-020-2020 de fecha 30-12-2020 y Permiso de Construcción de fecha 30-12-2020 emitido por la Alcaldía del Municipio Palavecino cuyos originales cursan en el expediente.”
5. Promueve: “De igual forma promuevo el mérito del acto recurrido”.
6. Promueve de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, convocatoria enviada vía correo electrónico de Asamblea Extraordinaria que se celebro el día 05-11-2020.
7. Promueve y consigna de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, conversaciones sostenidas vía WhatsApp, con la administradora Saón Morillo.
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1, 2, 3, 6 y 7. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
Ahora bien, en relación a los particulares 4 y 5, considera prudente este Juzgado indicar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo REPRODUZCO EL MERITO PROBATORIO, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgara el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueve como testigos a los ciudadanos:
1. SULEIMA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.705.454.
2. ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.775.614.
En este particular, el Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales promovidas, por tanto, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que los ciudadanos SULEIMA ANGULO y ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificados, comparezcan a este despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) y once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), respectivamente, a prestar sus declaraciones. Se le hace saber a la parte promovente que si en la oportunidad señalada no comparecieren los testigos, podrá la parte solicitar la fijación de un nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. Así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
Abg. Ricardo Querales.-
MCMdO/gfln.-