REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: KP02-N-2022-000100.-
PARTE QUERELLANTE: ADRIANGELA MARINA NIEVES RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.019.164.-
PARTE QUERELLADA: HOSPITAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA DE LA CIUDAD DE CARORA ESTADO LARA.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de octubre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ADRIANGELA MARINA NIEVES RIERA titular de la cédula de identidad número V-17.019.164; asistida por el Abogado RAMÓN JOSÉ GIL CUEVAS, titular de la cédula de identidad número V-12.942.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 208.019, contra el HOSPITAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA DE LA CIUDAD DE CARORAESTADO LARA. (Folio 01 al 11).
En fecha 13deoctubre de 2022, se dejó constancia que en fecha 04 de octubre de 2022 fue recibido en despacho el presente asunto. (Folio 12).
En fecha 19 de octubre de 2022, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley.(Folio 13 al 14).
En fecha 03 de noviembre de 2022, se acordó el correo especial solicitado en la persona de la querellante (Folio 18) y se libraron las respectivas citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2022. (Folio 19).
En fecha 06 de diciembre de 2022, se agregó a los autos comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de la notificación del Director del Hospital Pastor Oropeza Riera de Carora Estado Lara, debidamente cumplida. (Folio 32).
En fecha 24 de enero de 2023, el Alguacil de este despacho consignó oficio de notificación del Procurador General del Estado Lara y boleta de notificación de la Secretaria General de Gobierno del Poder Popular para la Salud del Estado Lara, debidamente practicados. (Folios 34 al 36).
En fecha 16 de febrero de 2023, se agregó a los autos escrito consignado por el Abg. Ignacio José Marchan Macías, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.049, en representación de la parte querellada, mediante el cual consigna expediente administrativo relacionado al presente asunto, ordenándose la apertura de una pieza separada contentiva exclusivamente de lo consignado. (Folio 44).
En fecha 20de marzo de 2023, se dejó constancia que en fecha 16 de marzo de 2023 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito de contestación el abogado Alberto Pérez Isarza, en su condición de Procurador General del Estado Lara y Tonny Alberto Linarez Peraza, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara; y se fijó para el quinto (5°) día de despacho para la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio50).
En fecha 28 de marzo de 2023, se difirió la Audiencia Preliminar. (Folios 51).
En fecha 30 de marzo 2023, se realizó la Audiencia Preliminar en el presente asunto, encontrándose presente ambas partes. (Folio52 al 54).
En fecha 18 de abril de 2023, se dictó auto dejando constancia que el 17 de abril de 2023 venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escrito de promoción de pruebas, primero el Abogado José Ángel Rivero, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Adriangela Marina Nieves, y por la parte querellada, los Abogados Alberto Pérez, en su condición de Procurador General del Estado Lara y Tonny Linarez, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara. (Folio 77).
En fecha 27 de abril de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas. (Folios 78 al 83).
En fecha 04 de mayo de 2023, se realizó la evacuación de testigo, correspondiente al ciudadano Agustín Ibarra Gallardo, titular de la cédula de identidad N° V.-1.434.645. (Folio 84 y 85)
En fecha 08 de mayo de 2023, vista la apelación interpuesta por los abogados Alberto Pérez, en su condición de Procurador General del Estado Lara y Tonny Linarez, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, parte querellada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de abril de 2023, se oye en un solo efecto dicha apelación, de conformidad al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(Folio 87).
En fecha 08 de mayo de 2023, se dictó auto dejando constancia que el 04 de mayo de 2023 se venció el lapso de pruebas, y se fijó Audiencia Definitiva para el quinto (5°) día de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 88).
En fecha 15 de mayo de 2023, se realizó Audiencia Definitiva, encontrándose presentes ambas partes. (Folios 89 al 92).
En fecha 24 de mayo de 2023, se dictó auto dejando constancia que encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, el tribunal observa que en fecha 27 de abril de 2023, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas, en consecuencia, se otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho a la parte apelante para impulsar la apelación y por cuanto a la presente fecha no se dio impulso a la misma, se procede conforme al procedimiento de ley sin menoscabar el derecho a la parte apelante en este fallo.
En fecha 07de diciembre de 2022, fue dictado el dispositivo del fallo (Folio 94).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 29 de agosto de 2022, Expediente Administrativo Disciplinario N° 014-2022, proferida por el órgano administrativo de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Lara, presidida por la ciudadana Isabel María Lameda Herrera, y al constatarse de autos que la querellante, ciudadana ADRIANGELA MARINA NIEVES RIERA, titular de la cédula de identidad númeroV-17.019.164, mantuvo una relación de empleo con el HOSPITAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA DE LA CIUDAD DE CARORAESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
III
DEL ACTO RECURRIDO
“(…) CIUDADANO:
NIEVES R. ADRIANGELA M.
C.I N° V-17.019.164
ENFERMERA II,
HOSPITAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA DE CARORA EDO. LARA
La presente tiene por finalidad hacer de su conocimiento, que en fecha 14 de junio del 2022, la ciudadana ABG. ISABEL MARIA LAMEDA HERRERA, Secretaria de Gobierno según Decreto N° 04647 de fecha 27/10/2020, Gaceta Ordinaria N° 24.629, dicto decisión de DESTITUCION del ciudadano NIEVES R. ADRIANGELA M.., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.019.164, en su condición de ENFERMERA II, en MUNICIPIO SANITARIO N° 1 BARQUISIMETO ESTADO. LARA adscrita a la Secretaria del Poder Popular para la Salud del estado Lara, puesto que en el curso del procedimiento administrativo disciplinario N°014-2022, se comprobó que dicho funcionario incurrió en la causal contenida en el artículo 86 numeral 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, se procede a transcribir de forma íntegra el contenido del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, de la siguiente manera:
En uso de las atribuciones que le confiere del Gobernador del Estado Lara vicealmirante ADOLFO PEREIRA a la ABG. ISABEL MARÍA LAMEDA HERRERA, según Decreto N° 04647 de fecha 27/10/2020, Gaceta Ordinaria N° 24.629, para la firma de los documentos concernientes a las decisiones de los Procedimientos Disciplinarios de Destitución de Funcionarios Públicos adscritos a la Secretaria del Poder Popular para la Salud que estuvieren incursos en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así como la notificación empleados y/o personal contratado, sobre actos administrativos emanados de las diversas Inspectorías del Trabajo atinentes a asuntos relacionados con los mismos.
CONSIDERANDO
En fecha cuatro (04) del mes de Abril del año 2022, del DR. ANGEL CHIRINO, en su carácter de DIRECTOR DEL HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” DE CARORA EDO LARA, y la LICDA ZARELIS ROJAS Jefe de Personal DEL HOSPITAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA DE CARORA EDO. LARA ordeno la apertura del correspondiente Procedimiento Disciplinario en contra del Funcionario NIEVES R. ADRIANGELA M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.019.164., quien desempeña el cargo de ENFERMERA II, en HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” DE CARORA EDO LARA, por estar incurso presuntamente en la causal de destitución contenida en el artículo86, °2,6 y a9” de laLey del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que en fecha dieciséis (16) de Mayo del 2022 la Lcda. MARIA BEATRIZ RIERA, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Secretaria del Poder Popular para la Salud del Estado Lara, Según decreto N° 00418 de Fecha 08 de Diciembre del 2017 Gaceta Ordinaria Na 23.267 Fecha 08/12/2017, emite Oficios N° RH-083 y RH-84 para que comparezcan los ciudadanos SULGEY SULECMA GORDILLO BARRIENTO, V-12.449.875, BENITEZ TORRES YOSIRA ROSA, V-10.319.344,en fecha 03/06/2022 por ante la Unidad de Recursos Humanos de la S.P.P.S y avalen así lo levantado en actas, respecto al ciudadano NIEVES R. ADRIANGELA M.
CONSIDERANDO
Que en fecha veintiséis (26) Julio del 2022 se procede a practicar notificación en el lugar de trabajo del funcionario NIEVES R. ADRIANGELA M..ya descrito, por lo que resulta practicada la notificación personal.
CONSIDERANDO
Considerando el día hábil para la Imposición de Cargos, seda formal cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 89, ° 4de la Ley del Estatuto de la Función Pública impuesta por la formulación de cargos, que de la presente conducta desprendida del funcionario NIEVES R. ADRIANGELA M..,titular de la Cedula de Identidad N° V-17.019.164, quien es ENFERMERA II, enel HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” DE CARORA EDO LARA, adscrito a la Secretaria del Poder Popular para la Salud del Estado Lara, se subsume a la causal de DESTITUCION contemplada en el artículo 86, a2 y °9 de la prenombrada ley.
CONSIDERANDO
Que en fecha once (11) de Agosto del 2.022 la Lcda. María Beatriz Riera emite oficio signado con el N° RH-0136en el cual remite al Dr. Ignacio Marchan, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Secretaria del Poder Popular para la Salud del Estado Lara, expediente disciplinario contentivo de veintisiete (27) folios todos útiles aperturado por la Unidad de Recursos Humanos de la Secretaria del Poder Popular para la Salud según la facultad otorgada a esta delegación mediante Gaceta Oficial del Estado Lara N° 5216 de fecha 26/10/2.005 (ordinaria), Decreto N° 6063 emanado del Ejecutivo Regional del Estado Lara la cual se anexa al presente al funcionario NIEVES R. ADRIANGELA M..,titular de la Cedula de Identidad N° V-17.019.164.ENFERMERA II, en elHOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” DE CARORA EDO LARA, adscrito a la Secretaria del Poder Popular para la Salud del estado Lara. Remisión que le hago a fin de cumplir con lo establecido en el numeral 7, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que en fecha veintitrés (23) de agosto de 2.022 la Unidad de Asesoría Legal de la Secretaria del Poder Popular para la Salud del Estado Lara emite informe de Opinión Jurídica sobre Expediente Disciplinario N°014-2022,en el cual concluye procedente la destitución del ciudadano NIEVES R. ADRIANGELA M..,titular de la Cedula de Identidad N° V-17.019.164., ENFERMERA II, en elHOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” DE CARORA EDO LARA,adscrita a la Secretaria del Poder Popular para la Salud del estado Lara, por encontrarse incurso en la causal de Destitución contemplada en el numeral 2 y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que una vez llevado a cabo el presente Procedimiento Administrativo de carácter disciplinario y sustanciado, debe ser decidido de conformidad a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándose en todo momento al Funcionaria investigado el ejercicio de derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso como pilar fundamental de Derecho Administrativo sancionador.
RESUELVE
PRIMERO: Proceder de conformidad con las atribuciones contenidas en el °8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la DESTITUCION del funcionario NIEVES R. ADRIANGELA M.., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.019.164, en su condición de ENFERMERA II, en el MUNICIPIO SANITARIO N°1 BARQUISIMETO EDO. LARAadscrito a la Secretaria del Poder Popular para la Salud del estado Lara, ya que según las actas que componen el Expediente Administrativo N°013-2022, quedo efectivamente demostrado que la referida ciudadana incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO:Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano NIEVES R. ADRIANGELA M.., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.019.164., de conformidad con el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO:De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le notifica a la funcionaria, que la decisión contenida en el presente acto administrativo agota la vía administrativa, en este sentido, solo podrá ser ejercido contra el presente acto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dentro de los tres (03) meses siguientes contados a partir de la fecha en que fuere notificada el interesado de conformidad con el artículo 94 ejusdem.
Dado firmado y sellado Secretaria General de Gobierno del Estado Lara. Barquisimeto a los Veintinueve (29) días de Agosto del año 2.022 (…)”
IV
DE LAS PRUEBAS
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Punto previo. De la oposición al auto de admisión de pruebas.
En este sentido, se tiene que la Procuraduría General del Estado Lara, presento oposición al escrito de pruebas providenciado por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2023 (f-78 al f-83), en los siguientes términos: “estando dentro del lapso procesal para hacer oposición al auto de admisión de pruebas emitido por este tribunal (…) y de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (…) en vista que la naturaleza de la prueba por la parte querellante era la de ratificar las documentales promovidas en el numera (sic) séptimo las cuales fueron declaradas inadmisibles, mal podría este Tribunal fijar fecha para evacuación del testigo (…)”
En relación a lo anterior, este Juzgado señala que no es procedente la oposición al auto de admisión, en todo caso, procede la apelación al mismo, recurso este que fue ejercido en el presente asunto pero que no fue debidamente impulsado por la parte interesada, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada en los términos señalados y así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasar este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por la parte querellantes y evacuadas en el presente asunto:
Documentales:
1. Copia simple de solicitud de expediente administrativo con sello de recibido en original consignada junto al libelo de la demanda marcada con la letra “B” (folio 10).
2. Copia simple de la consignación de reposos médicos con sello de recibido en original consignada junto al libelo de la demanda marcada con la letra “C” (folio 11).
3. Original de Poder Apud Acta de fecha 26 de agosto de 2022, marcado con la letra “A” (folio 58).
4. Original de solicitud de copias certificadas marcadas con la letra “B” (folio 59).
5. Copia simple con sello de recibido en original de ratificación de solicitud de copias certificadas marcadas con la letra “C” (folio 60).
6. Copias simples marcadas con la letra “E” de constancias médicas de reposos emitidas por el Dr. Agustín Ibarra Gallardo, médico internista, registro M.S.A.S 5350, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero y marzo del año 2022 (folios 62 al 68).
7. Copia simple de constancia de notificación marcada con la letra “D” (folio 61).
8. Copia simple de horario de trabajo de enfermera de la ciudadana Adriangela Nieves, de horario de trabajo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de fecha 19 de julio de 2008, marcada con la letra “F” (folio 69).
Valoración: respecto a las documentales señaladas en los numerales 1, 2, 4 y 5, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no son suficientes para demostrar los vicios denunciados por la querellante para sustentar la presente querella. Así se establece.-
En cuanto a la documental promovida en el numeral 3, constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser conducente para demostrar la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.-
Por su parte, la documental señalada en el numeral 6, constante de documentos privados, serán apreciados por este juzgado concatenadamente con las demás pruebas de autos lo cual se hará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
En relación a las pruebas documentales señaladas en los numerales 7 y 8, que constituyen documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio en autos y por ende las desecha de su valoración por no ser conducentes para demostrar los hechos alegados por la querellante, Así se establece.-
Testimoniales:
• Testigo AGUSTÍN IBARRA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.434.645, domiciliado en la ciudad de Carora del Estado Lara.
Valoración: en relación a la prueba del testigo antes identificado, este tribunal señala que el mismo fue conteste en sus respuestas, y las mismas se apreciaran por este juzgado concatenadamente con las demás pruebas de autos lo cual se hará en la parte motiva del presente fallo.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Documentales:
PRIMERO: copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo del procedimiento disciplinario de destitución presentado por el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Secretaría del Poder Popular para la Salud del Estado Lara, que cursa en cuaderno separado en la presente causa y que se señalan a continuación:
1. Copias certificadas de actas levantadas por inasistencias de la trabajadora (folios 01 al 03 del expediente administrativo).
2. Copias certificadas de documentos donde da constancia de entrega de reposos médicos originales entregados por la demandante a la ciudadana SULGEY GORDILLO, como adjunta de enfermería M.S N°2 en fecha 22 de marzo de 2022 (folios 36 al 43 del expediente administrativo).
3. Copia certificada de documento de programación de guardias de prestación de servicio de la ciudadana ADRIANGELA NIEVES que corresponden al mes de marzo de 2022, en horario de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., marcado con la letra “A” (folio 73 pieza principal).
4. Copias certificadas del chequeo del personal de enfermería correspondiente a los días dos (02), siete (07) y ocho (08) del mes de marzo de 2022, marcados con las letras “B”, “C” y “D” (folios 74 al 76 pieza principal).
SEGUNDO: ratificaron y promovieron en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo relacionado con el presente asunto presentado por el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Secretaria del Poder Popular para la Salud del Estado Lara, consignado en copias certificadas (folios 01 al 74 del expediente administrativo).
Valoración: en relación a las pruebas documentales señaladas en los particulares primero y segundo, que constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que las promovidas por la parte querellante no lograron aportar a quien juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto las mismas no son conducentes para demostrar los vicios denunciados y por consiguiente la nulidad del acto impugnado. Así se establece.-
V
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2023.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 06 de junio de 2023, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADRIANGELA MARINA NIEVES RIERA, titular de la cédula de identidad número V-17.019.164, asistida por los abogados Ramón José Gil Cuevas y José Ángel Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 208.019 y 226.661, respectivamente, contra el HOSPITAL PASTOR OROPEZA RIERA DE CARORA ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem (…)”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADRIANGELA MARINA NIEVES RIERA titular de la cédula de identidad número V-17.019.164; asistida por el Abogado RAMÓN JOSÉ GIL CUEVAS, titular de la cédula de identidad número V-12.942.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 208.019, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa proferida por la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Lara, que acordó la destitución de sus funciones como Enfermera II del HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” DE LA CIUDAD DE CARORAESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que la querellante solicita “(…)LA NULIDAD ABSOLUTA del acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha Veintinueve (29) de Agosto del Año 2022, Proferida por el ÓRGANO ADMINISTRATIVO, de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del estado Lara, presidida por la ciudadana: ISABEL MARIA LAMEDA HERRERA, quien acordó la DESTITUCIÓN de [sus] funciones en [su] condición de enfermera II, en el Hospital Pastor Oropeza Riera de Carora Estado Lara (…)De igual modo SOLICIT[A], la reincorporación a [su]puesto de trabajo ” (Negritas y mayúsculas de la cita)[Corchetes de este Tribunal].
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que “(…) negamos y rechazamos que se halla (sic) hecho abuso de poder y no apego al derecho que le corresponde a cada funcionario al cual se le efectue un procedimiento administrativo ya que [tienen] por norte hacerle valer los derechos y recursos establecidos en la norma para la defensa de sus derechos y no como pretende la querellante establecer que se dicto un acto irrito y desproporcionado por inmotivacion y (sic) incongruencia con fundamentación incierta el cual esta representación Procuradural rechaza en todas y cada una de las declaraciones inmersas en el libelo de la demanda de nulidad incoada por la ciudadana ADRIANGELA MARINA NIEVES RIERA quien obtentaba (sic) el cargo de enfermera II en el Hospital Pastor Oropeza Riera de Carora a quien se le intauro (sic) un procedimiento administrativo disciplinario N° 014-2022 por haberse subsumido a una conducta o supuesto de hecho establecido en el articulo 86 numerales 2 Y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual confirmamos la procedencia de la misma, al no poder desvirtuar, presentar medios probatorios oportunos, en su defensa y ejercer los recursos conforme lo expresa la Ley (…)”.
A los efectos del ejercicio valido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Publica este Tribunal Superior deja constancia que la interesada fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo el 26 de julio de 2022, el cual fue declarado procedente en fecha 29 de agosto de 2022, cuya notificación practicada consta del folio 70 al 71 del expediente administrativo relacionado al presente asunto el cual se da por reproducido y que la querella fue interpuesta por ante la URDD Civil en fecha 03 de octubre de 2022 y recibida por este Juzgado en fecha 04 de Octubre del 2022, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.-Violación del Falso Supuesto de Hecho.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende del Acta de la Audiencia Preliminar (que riela del folio 52 al folio 54 del presente expediente), que la parte actora alegó lo siguiente: “(…)“en fecha 26 de julio del 2022 nuestra representada fue notificada por la oficina de recurso humanos de la secretaria general de gobierno a fines de ser impuesta un recurso administrativo de la cual se podrá constatar que dicha notificación carece del texto integro consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ya que no se le hizo entrega junto con la notificación las actuaciones del procedimiento administrativo, el 02 de agosto del año 2022, nuestra representada comparece ante la oficina de recurso humanos y solicita mediante diligencia se le diera acceso al expediente siendo el caso que en ningún momento tuvo información de lo solicitado en esa oportunidad, luego de una larga espera en los pasillos de la oficina de recursos humanos no tuvo el llamado a la audiencia de imposición de cargo levantándose entonces un acta de imposición de cargos sin su presencia la misma se puede evidenciar que la misma no está firmada ni con las huellas dactilares en la referida acta de imposición de cargos, en tal motivo en tal violación del derecho a la defensa no se le permitió ejercer el descargo y la promoción y evacuación de pruebas entre otros que le permitiera desvirtuar lo atribuido en esa oportunidad, el órgano administrativo decide emitir acta de destitución en contra de mi representada argumentando la misma tres ausencias laborales en el mes de marzo y subsumiendo su conducta en el articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tal como se puede evidencia que mi representada consigno a la ciudadana Zuleyma Gordillo, los respectivos informes médicos para justificar su ausencia las cuales no fueron consignadas para su posterior consulta por el ciudadano para ser avalados por el Ignacio Marchan representante judicial de la Secretaria General del Poder Popular para la Salud del Estado Lara, todas estas irregularidades descritas en el escrito del libelo, ya que primero existe una falsedad en cuanto a la notificación ya que si fue consignado por mi representada los respectivos reposos que justificaban su ausencia y segundo falso supuesto de hecho ya que los hechos atribuidos a mi representada no se subsumen al artículo referido a las causales de destitución, como es el articulo 86 numeral 2 y 9 del Estatuto de la Función Pública (…)” (Negritas del Tribunal).
En este sentido, la parte accionada arguyo: “(…) si bien es cierto la ciudadana Adriangela Nieves Riera, quien estuvo prestando los servicios médicos a incurrido en las causales de destitución que establece la Ley Del Estatuto De La Función Pública art 86 numeral 2 y 6 ya que la ciudadana asumió una conducta fuera de la ética y función que debía prestar en su servicio motivado a la ausencia de su puesto de trabajo es así de la revisión se puede evidencia que duro 7 meses abandonando su puesto de trabajo sin embargo la administración tomando en cuenta las condiciones como es el Covid, las condiciones de transporte fue flexible parta que se pudiera mantener en la institución, pero no se podía continuar avalando un funcionario que no quiere cumplir con sus labores por ende era necesario abrir un procedimiento disciplinario para efectos de poder prescindir de esa persona que no quiere cumplir con sus funciones es mas esta ciudadana una vez que se le hizo la notificación que consta en de fecha 26 de julio de 2022 se pudo constatar que tuvo acceso al expediente, alega el querellante que no se le dio copias de todo el expediente, en esa oportunidad se le notifico fue de la apertura de un procedimiento disciplinario, la querellante alega que no fue notificada del acto pero si diligencia el mismo día de la audiencia solicitando copias del expediente mal pudiera decir que no tenía conocimiento del procedimiento que se le está realizando, cuando ya estaba realizando diligencias sobre el mismo expediente, la ciudadana decidió en fecha 22 de marzo cuando ya tenía bastante tiempo sin acudir, quiso consignar los justificativos de inasistencia en el mes de noviembre, diciembre, enero, febrero y hasta marzo para decir aquí están mis justificativo al puesto de trabajo de manera extemporánea, está fuera de lugar ya que existente lapsos de caducidad de perención y de poner al tanto al jefe inmediato las ausencia, es mas de los justificativo que de presentaron existen alteración que no muestran claridad en algunos forjados y consta en el expediente administrativo por lo que podemos decir que la ciudadana si incurrió en una falta al no notificar sus inasistencia nunca fue ya que siempre estuvo ausente pretendiendo traer después de 5 meses sus justificativos, por lo tanto no es la manera correcta quedando justificado su procedimiento por estar inmersa en las causales de destitución, ratificando esta representación procuradural dicho procedimiento (…)”
De lo antes expuesto, se tiene que en efecto, el acto administrativo se fundamenta en la presunta conducta de la querellante que originó su destitución, por no presentar oportunamente los reposos médicos que justificaran sus ausencias a su sito de trabajo, estando incursa de este modo en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario público, en igual forma la aplicación y sustanciación de los procedimientos administrativos deben desarrollarse con arreglo a los principios de imparcialidad y la apreciación de los hechos deben concatenarse con todos los medios de pruebas establecidos y siguiendo las previsiones instituidas en las normativas que rigen todo el accionar de la Administración Pública.
De este modo, observa quien aquí decide, que la sanción impuesta a la parte hoy querellante fue sustentada en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de que, la Administración consideró que la misma con su actuar incurrió en una falta al no notificar sus inasistencias, que siempre estuvo ausente pretendiendo consignar después de 5 meses sus justificativos, no siendo esa la manera correcta quedando justificado su procedimiento por estar inmersa en las causales de destitución.
En este mismo sentido, se tiene que la parte accionada en la oportunidad de la Audiencia Definitiva (que riela del folio 84 al folio 85 del presente expediente), señalo lo siguiente: “primero las causas que dieron motivo para proceder a la destitución de la querellante está determinada a las ausencias de su puesto de trabajo las cuales fueron levantadas tres actas lo que dieron como consecuencia que se le aplicara los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la ley del estatuto de la función pública, que determina cuales con las causales para su destitución, en este procedimiento disciplinario de destitución la ciudadana Adriangela Nieves no pudo demostrar la causa de sus inasistencias, sino que luego de 5 meses de ausencia ella asumió la presentación de unos récipes médicos lo cual hizo el 22 de marzo del 2022, lo cual consta en el expediente administrativo, donde consigna los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo, lo que determina que esas pruebas fueron presentadas extemporáneamente y que mal podían ser tomadas en consideración ya que la ley es muy clara, cuando un trabajador tenga una ausencia debe notificar a su patrono y presentar justificado debidamente avalado por el Seguro Social, hecho que no fue demostrado por la trabajadora ni siquiera puso en conocimiento a su jefe inmediato del porque se ausento de su puesto de trabajo y por lo tanto en pleno derecho del incumplimiento de sus funciones trajo como consecuencia el procedimiento administrativo de destitución (…)” (Negritas del Tribunal).
En este punto, quien juzga, considera preciso determinar el lapso para convalidar un reposo médico expedido por un galeno privado, ante las autoridades del seguro social y el término para consignarlo ante la dependencia pública en la cual trabaja.
En tal sentido, en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la administración pública, del cual se evidencia que el legislador remite a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in comento, y visto que aún no ha sido promulgado el reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, este Tribunal pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada.
Así, el mencionado Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.
Infiere este Juzgado de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser por el tiempo en que dure la enfermedad, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.
Ahora bien, precisado lo anterior, ello es la obligatoriedad a la que se encuentra constreñida la Administración, de otorgar permisos en caso de enfermedad, claro está, siempre y cuando el funcionario afectado por una incapacidad temporal, cumpla también con una de sus obligaciones, que es la convalidación del reposo expedido por un médico particular, debe este Tribunal determinar, los lapsos con los que cuenta un funcionario para realizar, tanto la convalidación del reposo, como su presentación ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo tanto resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cual establece:
Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, en el caso de autos, obligatorio, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009).
Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que las normas no establecen expresamente un lapso para convalidar los reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y presentarlos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo, por lo tanto no entiende este Órgano Jurisdiccional que la querellante consigno reposo que no había sido convalidado, o al menos ello no consta a los autos, evidenciándose con ello que la fecha en la cual se notificó a la recurrente de su destitución, ésta no se encontraba válidamente de reposo. Así se declara.-
Así pues, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos, fundando su criterio en lo alegado por las partes en el presente recurso contencioso funcionarial, así como en el acervo probatorio valorado en este asunto, aunado al hecho de que el recurrente hizo su fundamentación solo en alegatos sin aportar pruebas fehacientes, y en virtud de que al acto administrativo objeto del presente recurso goza de presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, ya que era carga íntegramente de la recurrente desvirtuar dicho acto, son razones suficientes que llevan a considerar el desechar el vicio de falso supuesto alegado, y en consecuencia se establece que la querellante tiene la responsabilidad administrativa que le fue impuesta por la Secretaria General de Gobierno del Estado Lara en fecha 29 de agosto de 2022. Así se decide.-
.- Inmotivación de la decisión del acto administrativo impugnado.
En primer lugar, en cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“(…) RESUELVE
PRIMERO: Proceder de conformidad con las atribuciones contenidas en el °8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la DESTITUCION del funcionario NIEVES R. ADRIANGELA M.., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.019.164, en su condición de ENFERMERA II, en el MUNICIPIO SANITARIO N°1 BARQUISIMETO EDO. LARA adscrito a la Secretaria del Poder Popular para la Salud del estado Lara, ya que según las actas que componen el Expediente Administrativo N°013-2022, quedo efectivamente demostrado que la referida ciudadana incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta de la querellante que originó su destitución, por estar incursa en las causales previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Así pues, el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad por no consignar en su debido momento los reposos médicos debidamente convalidados que justificaran sus ausencias laborales, y dado que se desprende del escrito libelar que fue debidamente notificada, y participó activamente en el proceso en la oportunidad procesal correspondiente es forzoso para quien aquí juzga desestimar los hechos alegados. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a los hechos alegados por la querellante, en cuanto a que el 02 de agosto del año 2022, compareció ante la oficina de recursos humanos y solicito mediante diligencia se le diera acceso al expediente siendo el caso que en ningún momento tuvo información de lo solicitado en esa oportunidad, y que luego de una larga espera en los pasillos de la oficina de recursos humanos no tuvo el llamado a la audiencia de imposición de cargos levantándose entonces un acta de imposición de cargos sin su presencia, lo cual según sus dichos se puede evidenciar porque la misma no está firmada ni posee las huellas dactilares en la referida acta de imposición de cargos, y que en tal motivo en tal violación del derecho a la defensa no se le permitió ejercer el descargo y la promoción y evacuación de pruebas entre otros que le permitiera desvirtuar lo atribuido en esa oportunidad. en relación a lo anterior, se tiene que este Tribunal de una revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo consignado, pudo observar que riela al folio 23 del mismo, auto en el cual la administración deja constancia que el acta de imposición de cargos no fue firmada y que el acto se vio entorpecido por la conducta de la hoy querellante, y por cuanto dicho auto no fue impugnado ni desconocido, y de las demás actuaciones constantes en el expediente administrativo, este Tribunal, infiere que la querellante estaba en conocimiento del procedimiento de destitución llevado en su contra, motivo por el cual se desestima lo alegado por la parte actora y así se establece.-
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha Veintinueve (29) de Agosto del Año 2022, Proferida por la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del estado Lara, incoado por ciudadana ADRIANGELA MARINA NIEVES RIERA titular de la cédula de identidad número V-17.019.164; asistida por el Abogado RAMÓN JOSÉ GIL CUEVAS, titular de la cédula de identidad número V-12.942.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 208.019, contra el HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” DE LA CIUDAD DE CARORAESTADO LARA, y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADRIANGELA MARINA NIEVES RIERA titular de la cédula de identidad número V-17.019.164; asistida por el Abogado RAMÓN JOSÉ GIL CUEVAS, titular de la cédula de identidad número V-12.942.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 208.019, contra el HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” DE LA CIUDAD DE CARORAESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme la providencia administrativa proferida por la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Lara, que acordó la destitución de la mencionada ciudadana a sus funciones como Enfermera II del HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” DE LA CIUDAD DE CARORAESTADO LARA, de fecha 29 de agosto de 2022.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 3:10
El Secretario,
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