REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-G-2016-000030

PARTE DEMANDANTE
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
PARTE DEMANDADA MARÍA RANGEL.-
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

En fecha 07 de diciembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial, interpuesto por la abogada Yuliendi Del Moral, titular de la cédula de identidad Nº V-19.828.060, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.554, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 12 de mayo de 2016, inserto bajo el nro. 43, tomo 46, folio 164 hasta 167 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, contra la ciudadana MARIA RANGEL, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.729.967.
En fecha 08 de diciembre de 2016, este Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (Folio 17, pieza única)
En fecha 14 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior admitió a sustanciación la presente demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. (Folio 18 al 19, pieza única)
En fecha 31 de enero de 2017, se deja constancia que se libró boletas de Citación, dirigida a la ciudadana MARIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.729.967. (Folio 21, pieza única)
En fecha15 de octubre de 2018, se deja constancia que el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación sin practicar, en virtud de que en reiteradas ocasiones se solicito a la parte demandante que proveyera el vehículo o los medios necesarios para el transporte, para continuar con la práctica de la citación de la parte demandada sin lograr respuesta.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la causa sub examine quien aquí suscribe el presente fallo.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 07 de diciembre de 2016 la parte demandante, ya identificado, interpuso acción de demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) “la Dirección de Planificación y Control urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (DPCU), ejerciendo sus atribuciones de policía en materia de construcciones, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria N° 705 de fecha 25 de mayo de 1993, instruyó expediente administrativo signado con el N° DPCU 1872-2014, referido a la existencia de una actividad constructiva que se estaría realizando en un inmueble, ubicado en calle Primero, Avenida Herman Garmendia y Avenida Bicentenario (acera noreste), Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara; una construcción terminada, contentiva de dos (2) baños sanitarios en la vía pública, ejecutada por el ciudadano (a) MARÍA RANGEL, venezolano (a), titular de la cédula de identidad N° V-6.729.967, en su condición de propietario (a) y, responsable de la obra.
Que” (…) “(DPCU), emitió resolución N° A.L.A.L. 024-2015, debidamente notificada al ciudadano (a) MARÍA RANGEL, venezolano (a), titular de la cédula de identidad N° V-6.729.967, donde se resolvió ilegal y violatoria de las Variables Urbanas Fundamentales la construcción de la obra que infringe el retiro de fondo, se le ordena la demolición de la construcción ilegal de CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (14,63 M2), por cuenta del dueño (a) de la obra otorgándole un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación y se le impuso una multa de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 144.582,44), la cual representa el doble del valor de la edificación o construcción ilegal, calculada en razón de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.941,30), por cada metro cuadrado, se toman en referencia los valores de fuente propia; así como también los intereses moratorios.
Que “(…) la Administración Municipal realizó la inspección de rigor prevista en los procedimientos contenidos en la Ordenanza del PDUL, con la que pudo constatarse que se trataba de una actividad constructiva sin que mediara la autorización o el permiso necesario expedido por la Alcaldía para dar inicio a la obra, transgrediendo con ello las Variables Urbanas Fundamentales, establecidas en la Ordenanza Municipal que regula la materia.
Que “(…) “la importancia de la protección a la legalidad urbanística que exige el establecimiento de un conjunto de sanciones dirigidas realmente a dos finalidades distintas: en primer lugar, imponer medidas represivas a sujetos responsables de las infracciones constatadas, y además establecer medidas restitutorias del orden jurídico infringido. (…)”
Que “(…) las Alcaldías están llamadas a ejercer ante una determinada infracción urbanística, debiendo dicha infracción estar detallada en el texto legal que contenga la sanción que pueden ser de naturaleza pecuniaria como es la multa, o la orden de paralización de una obra determinada, la demolición u otras medidas de restitución del medio ambiente, en razón del principio de tipicidad que debe imperar en materia punitiva, (…)”
Que “(…) en vista de haber realizado y agotado todas las gestiones administrativas, para ejercer el cobro de la multa interpuesta e intereses moratorios y siendo la misma infructuosa, es por tal razón, que esta representación Municipal acude a su competente autoridad a los fines ejercer el cobro judicial de lo adeudado al Municipio Iribarren.
II
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una demanda incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por demanda de contenido patrimonial, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 14 de diciembre de 2016, y librada las notificaciones en fecha 31 de enero de 2017, a los fines de la notificación de la parte querellada, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 25 de enero de 2017.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 15 de octubre de 2018, vale decir una actuación por parte del Tribunal, donde se deja constancia que el alguacil de este Tribunal no realizo la notificación en virtud de que en reiteradas ocasiones solicito a la parte demandante que proveyera vehículo o los medios necesarios para el transporte, para continuar con la práctica de la citación de la parte demandada, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario,

Abg. Ricardo Querales


Publicada en su fecha a las 11:32 am

El Secretario