REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2021-000019
PARTE DEMANDANTE: HUGO ENMANUEL CAPCHA TRAMEZAYGUEZ.
PARTE DEMANDADO: INSPECTORIA REGIONAL LARA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
MOTIVO: NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR INNOMINADA.
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 17 de agosto de 2021, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de demanda de nulidad contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano Hugo Enmanuel Capcha Tramezayguez, titular de la cédula de identidad número V-22.190.973, asistido por los abogados Efner Enay Parra Hernández y Nixon Ramón Mirabal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 141.524 y 149.187,respectivamente, contra la INSPECTORIA REGIONAL LARA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
En fecha 31 de agosto de 2021, se da por recibido el presente asunto y se le dio entrada en los libros respectivos.
En fecha 29 de septiembre de 2021, mediante auto se deja constancia de la admisión de la presente demanda de nulidad contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar innominada y se ordena citar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 23 de mayo de 2022, este Tribunal ACUERDA lo solicitado por la abogada Gladys Pacheco, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Contencioso Administrativo, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, mediante la cual acepta la defensa técnica en el presente juicio.
En fecha 06 de junio de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia la comparecencia del ciudadano Hugo Enmanuel Capcha Tramezayguez, titular de la cédula de identidad número V-22.190.973, asistido por la abogada Gladys Pacheco, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Contencioso Administrativo, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°143.903, quien expone: “esta defensa en este acto quiere manifestar que mi administrado el ciudadano Hugo Enmanuel Capcha Tramezayguez, titular de la cédula de identidad número V-22.190.973, desiste de esta causa por motivos personales”.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 06 de junio de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia la comparecencia del ciudadano Hugo Enmanuel Capcha Tramezayguez, titular de la cédula de identidad número V-22.190.973, asistido por la abogada Gladys Pacheco, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Contencioso Administrativo, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°143.903, quien expone:
“(…) informo a este digno tribunal la manifestación de voluntad de mi administrado de DESISTIR, al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas(CICPC) (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de la INSPECTORIA REGIONAL LARA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente trascrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado “Del Desistimiento y del Convenimiento” del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Instancia Judicial procede a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, en relación al desistimiento sostuvo que:
“…el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en
Sentencia. Pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimieto de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, para que opere el desistimiento, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, (en el primer supuesto, esta facultad debe ser expresamente conferida al representante o apoderado judicial).
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se desprende la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad procesal expresa para desistir de la presente demanda.
En definitiva, demostrada como está la capacidad que tiene el demandante para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado debe tenerse como consumado con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con todos sus efectos jurídicos, se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándosele el carácter de cosa juzgada y por ende la extinción de la instancia, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide
Finalmente dada la oportunidad procesal en la cual la parte querellante desistió del procedimiento, es por lo que de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y del contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se acuerda la notificación de la parte querellada. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de demanda de nulidad contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano Hugo Enmanuel Capcha Tramezayguez, titular de la cédula de identidad número V-22.190.973, asistido por la abogada abogada Gladys Pacheco, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Contencioso Administrativo, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, contra la INSPECTORIA REGIONAL LARA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
SEGUNDO: Consumado EL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano Hugo Enmanuel Capcha Tramezayguez, titular de la cédula de identidad número V-22.190.973, parte demandante, asistido por la abogada Gladys Pacheco, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Contencioso Administrativo, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: La HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano Hugo Enmanuel Capcha Tramezayguez, titular de la cédula de identidad número V-22.190.973, parte demandante, asistido por la abogada Gladys Pacheco, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Contencioso Administrativo, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada y por ende la extinción de la instancia, y el archivo del asunto. Dada la oportunidad procesal en la cual la parte querellante desistió del procedimiento, es por lo que de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y del contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se acuerda la notificación de la parte querellada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a la 01:31 pm
El Secretario,
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