REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, primero (01) de junio de dos mil veintitrés.
Años: 213º y 164º.
ASUNTO Nº KP12-V-2023-000040.-
DEMANDANTE: INMOBILIARIA OMEY, C.A, (R.I.F: J-08504744-1) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 2-D, de fecha 13 de julio del año 1977, modificada sus estatutos en varias oportunidades, siendo la más reciente asamblea protocolizada, inserta bajo el N° 9, Tomo 61-A, de fecha 07 de agosto del año 2019.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.987, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90.343.
DEMANDADO: ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.769.602, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, NILSON DE JESUS CAMACARO MOSQUERA, MARCOS ALEJANDRO RODRIGUEZ ARISPE y EMERITA LETICIA OROPEZA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 76.482., 40.110, 205.032, 53.291 y 185.888, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 10 de marzo de 2023, fue presentado escrito de demanda por motivo de desalojo de local comercial, ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (URDD) de esta Ciudad de Carora, interpuesta por la ciudadana Teresa Kharachi de Iribarren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.198.987, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey, C.A, ut supra identificada, contra el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, anteriormente identificado, en la cual solicitó a la parte demandada el Desalojo de un Local Comercial, constituido por un (01) local (cubículo) comercial, ubicado en el centro comercial Pedro león Torres, Avenida Francisco de Miranda Local, situado en el primer piso del referido inmueble, identificado con el N° 40, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, (fs. 01 y 02, anexos de los folios 03 al 32). Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se libro Boleta de citación (f. 33). En fecha 22 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida al ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño ya que el mismo se negó a firmar la boleta de citación. (fs. 34 al 38). En fecha 24 de marzo de 2023, se ordeno librar Boleta de notificación al ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño. (f. 39). Mediante auto secretarial de fecha 27 de marzo de 2023, deja constancia que se traslado la secretaria de este Tribunal a la dirección señalada, a los fines de fijar boleta de notificación, dirigida al ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño (fs. 40 y 41). En fecha 13 de abril de 2023, la abogada Teresa de Iribarren, anteriormente identificada, solicitó copias certificadas. (f. 42).Mediante auto del tribunal de fecha 14 de abril de 2023, se ordeno la expedición de las copias certificadas solicitadas. (f. 43). En fecha 17 de febrero de 2023, el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, le confirió poder apud acta a los abogados Jesús Enrique Bastidas, William Rafael Bastidas, Nilson de Jesús Camacaro Mosquera, Marcos Alejandro Rodríguez y Emerita Leticia Oropeza, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 76.482., 40.110, 205.032, 53.291 y 185.888, respectivamente. 55.167 y 31.741, respectivamente (f. 44). En fecha 25 de abril de 2023, la abogada Teresa de Kharachi de Iribarren, anteriormente identificada, recibió conforme copias certificadas solicitadas. (f. 45); En fecha 27 de abril de 2023, el abogado William Rafael Bastidas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 40.111, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, consignó escrito de contestación y oposición de cuestiones previas (fs. 46 y 47 y sus anexos de los folios 48 al 105). Mediante auto secretarial de fecha 28 de abril de 2023, se dejo constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (f. 106). En fecha 28 de abril de 2023, la abogada Teresa de Kharachi de Iribarren, anteriormente identificada, solicitó copia simple de la contestación de la demanda. (f. 107). En fecha 03 de mayo de 2023, el abogado William Rafael Bastidas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, solicitó copias certificadas. (f. 108). En fecha 03 de mayo de 2023, se ordeno expedir copias certificadas solicitadas. (f. 109). En fecha 04 de mayo de 2023, el abogado William Rafael Bastidas, con el carácter acreditado en autos, recibió conforme copias certificadas solicitadas. (f. 110).En fecha 04 de mayo de 2023, la abogada Teresa Kharachi de Iribarren, anteriormente identificada, consigno escrito de contestación de cuestiones previas. (fs. 111 y 112). Mediante auto secretarial de fecha 05 de mayo de 2023, se dejo constancia que venció el lapso de contradicción de las cuestiones previas promovidas. (f. 113). Mediante auto secretarial de fecha 17 de mayo de 2023, se dejo constancia que venció el lapso establecido para la articulación de cuestiones previas opuestas. (f. 114). En fecha 25 de mayo de 2023, el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, asistido por el abogado Jesús Enrique Bastidas, solicito copias certificadas. (f. 115) Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023, se ordena expedir copias certificadas solicitadas. (f. 116). En fecha 26 de mayo de 2023, el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, asistido por el abogado Jesús Enrique Bastidas, recibió conforme copias certificadas. (f. 117).
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA QUE ESTE TRIBUNAL DECIDA SOBRE LA INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ESTE JUZGADO OBSERVA: Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el abogado William Rafael Bastidas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, se evidencia de los autos que la parte demandada en su escrito presentado en fecha 27 de abril de 2023 (fs. 46 y 47 anexos del folio 48 al 105) consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Arguyó la parte demandada, que: En apoyo a la cuestión previa alegada, manifestó que la parte actora en la parte narrativa de los hechos lo hace de manera muy lacónica en cuanto a la descripción de la relación contractual que une a las partes (Arrendadora y Arrendatario) en lo que respecta al inicio de dicha relación contractual y de fecha de preclusión de dicho contrato verbal hecho, alegó que este hecho es de importancia a los efectos de cuantificar los años que tiene la relación contractual en cuestión y poder deducir la prorroga legal que nace en beneficio del arrendatario a tenor de lo dispuesto en el Articulo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso comercial; alegó que como se dijo en el escrito de consignación de canon de arrendamiento de N° KP12-S-2023-000007, la relación contractual arrendaticia con la Inmobiliaria Omey C.A., data desde hace aproximadamente 13 años. Por su parte, la parte actora, en su escrito de contradicción a la cuestión previa alegó que: Se evidencia del escrito de contestación a la demanda y promoción de cuestiones previas, que en cuanto a la cuestión previa promovida referente a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el demandado solo se limita a enunciar el contenido del artículo 346 ordinal 6° ejusdem , sin expresar cuales son las supuestas pretensiones acumuladas o a que se refiere con el referido enunciado, arguyó la parte actora que es de notar de una simple lectura del libelo de la demanda que no existe la acumulación de pretensiones en la presente causa, de igual modo manifestó la parte actora que procede a subsanar voluntariamente y en tal sentido señaló que la relación arrendaticia se inicio el día 01 de Diciembre de 2010 y en virtud de ser un contrato verbal por convenio entre las partes una de las condiciones del contrato era ajuste al canon de arrendamiento de forma anual es decir con vencimientos los 30 días de Noviembre de cada año. Alegó la parte demandante, que el demandado hace alusión al beneficio de prorroga legal, siendo impertinente la mencionada aludida por no ser un punto de debate en el libelo de demanda y que para gozar de este derecho el arrendatario debe estar solvente y no lo está, tal como se puede evidenciar en el asunto KP12-S- 2023-00007, el cual en sentencia emitida en fecha 12 de abril de 2023, se decretó el sobreseimiento. En efecto el artículo 340 de la norma adjetiva civil obliga al demandante a dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos en el artículo previamente citado, ahora bien, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la norma ut supra identificada de forma simple y genérica, no especifica si se refiere a la acumulación prohibida de pretensiones o al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de la norma antes citada, inclusive, no señala el ordinal especifico que a decir del demandado en el presente expediente, no se encuentra cumplido, sin embargo del análisis del escrito presentado, la parte demandada se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Este Tribunal evidencia que en cuanto a la relación de los hechos la parte actora en su escrito de contradicción procedió a subsanar de forma voluntaria el libelo de demanda en cuanto al inicio de la relación arrendaticia, por lo que la misma debe declararse subsanada la cuestión previa y así se declara. De igual modo este Tribunal observa que la parte actora contradice en el mismo escrito al demandado en cuanto a la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones, este Tribunal del análisis del escrito libelar se evidencia que la pretensión consiste en el desalojo de local comercial de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literales A, E y G, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que no se observa alguna otra pretensión distinta a las demandadas, que incurran en la acumulación prohibida de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, por lo que la defesa de forma por haberse hecho la acumulación prohibida debe ser declarada improcedente. Este Juzgado, luego de examinar la cuestión previa invocada, la cual consiste en dos supuestos o vertientes, encuentra que la oposición de forma de la acumulación prohibida luce más como táctica dilatoria que como verdadera cuestión que deben resolverse para no causar indefensión. No responde a ninguna lógica jurídica ni sentido común, alegar violaciones como demandada por una supuesta omisión encontrada en el libelo y más aún sin constituir prueba alguna que sustente sus alegatos. Las cuestiones previas fueron concebidas como instituciones saneadoras del proceso, un uso distinto al anterior desnaturaliza la institución y la perfila como herramienta dilatoria, lo cual obviamente no es el objeto de la misma. Por las razones antes mencionadas, quien juzga considera que debe declararse subsanada la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y sin lugar la defensa de forma por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en cuanto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por abogado William Rafael Bastidas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 40.111, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.769.602. SIN LUGAR, la defensa de forma por haberse hecho la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora al primer (01) día del mes de junio del año Dos Mil Veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSÉ PÉREZ
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRÍGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06/2023 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRÍGUEZ DE LADINO.
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