REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-000541
SOLICITANTE (S): ELIO JESÚS MÉNDEZ AGUILAR Y MARY ANDREINA CASTAÑEDA MÉNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.886.333 y 14.825.530, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LO (S) SOLICITANTE (S): YESENIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE DAZA, quien se encuentra inscrita por ante en el (I.P.S.A.), bajo el N° 222.924.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LA NARRATIVA:
-EN FECHA: 24/04/2023, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de: DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO, POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS, BASADO EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, ES DECIR, POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, presentada por los ciudadanos: ELIO JESÚS MÉNDEZ AGUILAR Y MARY ANDREINA CASTAÑEDA MÉNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.886.333 y 14.825.530, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio: Yesenia Coromoto Rodríguez de Daza, quien se encuentra inscrita por ante en el (I.P.S.A.), bajo el N° 222.924, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil. -EN FECHA: 12/05/2023, este Tribunal le dio entrada al presente divorcio, anotó su ingreso en el libro respectivo, formó expediente y lo admitió, ordenando la Notificación al/la Fiscal Décimo/a Quinto/a del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, librándose la boleta respectiva. -EN FECHA: 22/05/2023, compareció y consignó la Alguacil Suplente de este Tribunal: Dilcia Colmenarez, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a quien notificó el día: 19/05/2023. -EN FECHA: 01/06/2023, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, opinión fiscal favorable, por la Fiscal Auxiliar Interina Abg. Yohendris Elizabeth Gallardo Gallardo, quien considera que llenaron los extremos legales correspondientes, por lo que no hace objeción al procedimiento.
Argumentaron los solicitantes en su escrito: -Que contrajeron matrimonio civil en fecha: Catorce (14) de Diciembre del año: Dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, del Municipio Palavecino, del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo N° 18, del año: Dos mil seis (2006), anexo cursante del folio cinco (05) y seis (06), del presente asunto. -Que fijaron como último domicilio conyugal en: La Cañada, Calle Principal, Sector La Tapa, Casa N° 3, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. -Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni tampoco obtuvieron bienes de fortuna. -Que han permanecido separados desde el día: Veinticuatro (24), del mes de: Junio, del año: Dos mil catorce (2014), sin haberse vislumbrado reconciliación alguna. Y que por tal motivo acudieron ante esta superioridad a solicitar el: DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO, POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS, BASADO EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, ES DECIR, POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
-II-
DE LA MOTIVA:
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, al respecto observa:
-PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
-SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley para los procedimientos de esta índole.
-TERCERO: De las actas del presente expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgador estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años, debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión se decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha: Catorce (14) de Diciembre del año: Dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, del Municipio Palavecino, del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo N° 18, del año: Dos mil seis (2006), anexo cursante del folio cinco (05) y seis (06), del presente asunto; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
DE LA DISPOSITIVA:
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de: DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: ELIO JESÚS MÉNDEZ AGUILAR Y MARY ANDREINA CASTAÑEDA MÉNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.886.333 y 14.825.530, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio: Yesenia Coromoto Rodríguez de Daza, quien se encuentra inscrita por ante en el (I.P.S.A.), bajo el N° 222.924.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: Catorce (14) de Diciembre del año: Dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, del Municipio Palavecino, del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo N° 18, del año: Dos mil seis (2006), anexo cursante del folio cinco (05) y seis (06), del presente asunto.
-TERCERO: SE DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME EN ESTA MISMA FECHA Y SE ORDENA LIBRAR SENDOS OFICIOS DE PARTICIPACIÓN A LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES. Líbrese los oficios y cúmplase.
-CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.