REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001216
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RIVERO TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-27.524.908.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.586.-
DEMANDADO: FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.611.695.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: RENNY DE JESUS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A 114.355.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 18/05/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-
Por auto de fecha 23/05/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano: FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.611.695, para que comparezca en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 01/06/2023 comparece la parte demandada, ciudadano FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.611.695, asistido por el ABG. RENNY DE JESUS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A 114.355, y expuso que se da por NOTIFICADO en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y sus firmas en el documento privado de contrato de COMPRA-VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO efectuada con el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO TERAN, identificado en autos, renunciando al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, ya antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano: CARLOS EDUARDO RIVERO TERAN en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo. FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de este domicilio correo electrónico rodriguezfernandoantonio65@gmail.com celular: 0412-056 92 92. actuando en nombre propio y también actuando en nombre de MARIA HERCILIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad V-4604.556.de este domicilio, correo mariaherolla@gmail.com, teléfono 0424-274 67 24 según poder especial otorgado ante la NOTARIA SEGUNDA DE BARQUISIMETO, en fecha 30 de septiembre del 2022 según consta en los libros de autenticaciones de esa notaria, mediante el presente instrumento, DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE AL CIUDADANO: RIVERO TERAN CARLOS EDUARDO; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V- 27.524.908, correo carlosrivero1599@gmail.com, teléfono: 0424-553.33.20, de este domicilio, la totalidad de derechos y acciones sobre un inmueble que poseemos en conjunto ubicado en Av. Gonzalo Barrios de la ciudad de Acarigua del municipio Páez, del estado Portuguesa, lo cual es una construcción de bloque con piso de cemento y sin techo, sobre un lote de terreno ejido, cercado perimetralmente de bloques, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE Quebrada la Villa, SUR: Casa del señor Ignacio Angulo, ESTE: Av. Gonzalo Barrios que es su frente y OESTE: con Barrio la Villa, el cual nos pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 30 de junio del año 2003, planilla número 75116. Documento inserto con el número 6, Tomo 69, la presente venta se hace en los siguientes términos PRIMERO la presente venta se hace libre de todo gravamen. SEGUNDO el precio de la venta es por la cantidad de seis mil bolivares exactos (Bs: 6.000,00), por la construcción, el terreno no forma parte de la presente venta TERCERO si en un plazo de 15 dias no se ha registrado la presente venta cualquiera de las partes podrá solicitar reconocimiento de contenido y firma ante un tribunal, se elige como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, renunciando a cualquier otro domicilio, a cuyos tribunales las partes de mutuo acuerdo eligen someterse, y yo RIVERO TERAN CARLOS EDUARDO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V.-27.524.908, antes identificado acepto la presente venta en los términos antes expuestos, es todo, es justicia lo que pido y espero en Acarigua, invocando la protección de Dios altísimo hoy a los 30 días del mes de septiembre de 2022.-.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2.023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
|