REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Junio dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000533
DEMANDANTE: DANIEL ALEJANDRO SUÁREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.564.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CRISTOBAL SIMÓN AMAYA ESCOBAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.276.-
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “EL GRAN SUEÑO BOLIVARIANO 12”, R.S, representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.464.564.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 03/03/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-

Por auto de fecha 08/03/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ASOCIACION COOPERATIVA “EL GRAN SUEÑO BOLIVARIANO 12”, R.S, representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.464.564, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. En fecha 17/04/2023, la parte actora, ciudadano DANIEL ALEJANDRO SUÁREZ ÁLVAREZ, ya identificado, otorga PODER APUD ACTA al Abg. JOSE HERNÁNDEZ FREITEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 16.093, para que lo represente en el juicio. En fecha 20/04/2023 comparece por ante la U.R.D.D Civil Barquisimeto, la parte demandada dándose por citada en el presente proceso. En fecha 25/04/2023, se ordena agregar a los autos la diligencia.-

En fecha 30/05/2023 comparece la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO SUÁREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.564, asistido por el ABG. JOSE HERNÁNDEZ FREITEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 16.093, y expuso: “En nombre de mi Representada aquí señalada que Reconozco el Documento de Venta Pura y Simple, tanto en su contenido como en la firma, en mi Carácter de Representante Legal como Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa”; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ASOCIACION COOPERATIVA “EL GRAN SUEÑO BOLIVARIANO 12”, R.S, representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, ya antes identificados, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada por medio de su representante legal reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO SUÁREZ ÁLVAREZ en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA “EL GRAN SUEÑO BOLIVARIANO 12”, R.S, representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ ALVAREZ, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, SUAREZ ÁLVAREZ MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, y titular de la cedula de Identidad No. 9.464.564, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, teléfono; 0416-2364528, 0426:7089155, Actuando en este acto en representación de la Asociación Cooperativa "El Gran Sueño Bolivariano 12", R.S. Inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 - 07 del año 2004, Bajo el Número; 8. Tomo; 2. Folios; del 58 al 66. Protocolo Primero, Inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), y con facultad según acta Extraordinaria No. 5, Inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Bajo el Numero; 49, Tomo No; 1, de fecha; 21-01 del año 2.014. Protocolo Primero, Mediante el presente Documento y con las facultades ya Adquiridas, DECLARO: doy en Venta, pura y Simple, perfecta e irrevocable a la ciudadano: DANIEL ALEJANDRO SUAREZ ALVAREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 14.583.007, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Una fracción de derecho que equivale; al cero coma cero cero cero cero cero cero cero seis por ciento (0,00000006 %), el cual forma parte de un Inmueble, Propiedad de la Asociación Cooperativa "El Gran Sueño Bolivariano 12" R.S. del cero coma cero cero cero cero cero dos cuatro por ciento (0.0000024 %) dentro de la Posesión Pro-Indivisa la Tinaja, Lo aquí vendido es para amparar un lote de terreno que viene poseyendo pacifica e ininterrumpidamente el presente comprador desde hace aproximadamente dos (2) años, dichas bienhechurías, posesión dominio y Derecho, están Ubicadas dentro de los Linderos Generales, de la Propiedad de la Asociación Cooperativa "El Gran Sueño Bolivariano 12" R.S, aquí antes ya señalada, la cual se encuentra exactamente entre kilómetro, 6 y 7, Sector los Ángeles, margen Izquierdo vía Barquisimeto-Quibor, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Al lado del Hospital Rotario, frente la empresa Batalla los Horcones, Siendo los linderos particulares del presente comprador aquí mencionado son los siguientes: NORTE; En linea recta de veintiuno (21) metros, que colinda con la Avenida Florencio Jiménez, la cual es su frente y local comercial. SUR; en línea recta de veintiuno (21) metros, y colinda con la propiedad del ciudadano; Renny es por la cantidad Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000,00 Bs F). Los cuales declaro haber recibido en este acto la presente cantidad a mi entera y cabal satisfacción. El Inmueble aquí ya Identificado, queda Sujeto a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Con el otorgamiento del presente Documento, mi Representada la Asociación Cooperativa aquí ya antes señalada, traspasa al presente comprador los mencionados Derechos, Posesión, Dominio y Bienhechurías aquí mencionados. Y yo, DANIEL ALEJANDRO SUAREZ ALVAREZ, portador de la cedula de identidad No. 14.583.007, ya antes identificada, DECLARO: que acepto la presente venta que se me hace en los términos aquí expuestos y Bajo la presencia voluntaria de los presentes testigos abajo firmante, con sus respectivos números de cedulas y sus huellas digitales. Se leyó y conforme firman. Documento que se hace para sus efectos legales, en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los 14 días del mes de febrero del año 2017.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2.023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.