REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de 2023
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-0001196
DEMANDANTE: Ciudadana JINHUA LIANG, extranjera, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.496.578.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 257.236.-
DEMANDADO: Ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.532.618.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado REYBER JOS EPIRE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº61.681.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
I
NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023 se recibió por las taquillas de la U.R.D.D. Civil, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana JINHUA LIANG, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.496.578, asistido por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 257.236, contra el ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.532.618, en la cual, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer.-

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, se le da entrada y se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.- (Folio 020)


En fecha ocho (08) de junio de 2023, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.532.618, en su condición de parte demandada, debidamente asistido en dicho acto por el abogado REYBER JOS EPIRE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº61.681 , en la cual se da por citada y reconoce el contenido del presente documento de compra-venta y renuncia a los lapsos procesales subsiguientes (Folio 21).-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

1. Original de documento privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ y JINHUA LIAN, anteriormente identificados, en consecuencia, este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03).-


2. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana JINHUA LIANG y ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folios 4 y 05).-

3. Planilla Sucesoral emitida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Séptima Circunscripción, Ramo: Impuesto Sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional promovido por la parte demandante, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. (Folio 06 al 18).-

4. Boletín de Notificación Catastral Código de Planilla Nro. 37604-000 de la Renta Nacional promovido por la parte demandante, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registro, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. (Folio 19).-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-

Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: Para los fines legales que me interesan y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, solicito que una vez admitida la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA ordene la comparecencia del ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.532.618, civilmente hábil y de este domicilio, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el Documento Privado de Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que me hizo en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), que en ORIGINAL se acompaña con esta solicitud como DOCUMENTO fundamental de la presente acción, marcado con la letra ‘’A’’, de un inmueble consiste en Una Casa y Dos Salones Comerciales, ubicado en la carrera 16 cruce con calle 58, distinguido con el Nro. 57-114 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, edificados sobre terreno ejido y comprendido entre los linderos y medidas siguientes: NORTE: En línea de 21,25 mts, con la carrera 16 que es su frente. SUR: En línea de 16,35 mts, con terrenos que ocupa u ocupo Bartolomé Rodríguez. ESTE: En línea de 29,00 mts, con terrenos que ocupa u ocupo Simón Díaz y OESTE: En línea de 30,05 mts, con la calle 58. El referido Inmueble está construido sobre un lote de terreno ejido que mide, según Documento de Propiedad QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (554,97 mts2) y según Boletín de Notificación Catastral SEISCIENTOS DIECISISTE CON SESENTA METROS CUADRADOS (617,60 mts2), Código catastral Nro. 13-03-02-U01-207-0048-14-000. El Inmueble le pertenece al ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, ya identificado, en primer lugar por herencia dejada por su padre, el ciudadano VICTOR MANUEL AMAYA RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-403.198, conforme se desprende en Planilla Sucesoral, distinguida con el Nro. 131, expedida en fecha Seis (06) de Abril de Mil Novecientos Setenta (1970), por la Inspectoria Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Séptima Circunscripción, del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela y en segundo lugar por Documento de Partición, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha Veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Diez (2010), inscrito bajo el número 2010.10531, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.3123, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -




IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana JINHUA LIANG, extranjera de nacionalidad china, residente en Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.496.578, asistida por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 257.236, contra el ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.532.618. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.532.618, civilmente hábil y de este domicilio, por medio del presente documento formalmente declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna a la ciudadana JINHUA LIANG, quien es extranjera, de nacionalidad China, residente en Venezuela, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.496.578, civilmente hábil y de este domicilio; Un Inmueble, consistente en Una Casa y Dos Salones Comerciales, ubicado en la carrera 16 cruce con calle 58, distinguidos con el Nro. 57-114 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificados sobre terreno ejido y comprendido entre los linderos y medidas siguientes: NORTE: En línea de 21,25 mts, con la carrera 16 que es su frente. SUR: En línea de 16,35 mts, con terrenos que ocupa u ocupo Bartolomé Rodríguez. ESTE: En línea de 29,00 mts, con terrenos que ocupa u ocupo Simón Díaz y OESTE: En línea de 30,05 mts, con la calle 58. El referido Inmueble está construido sobre un lote de terreno ejido que mide, según Documento de Propiedad QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (554,97 mts2) y según Boletín de Notificación Catastral SEISCIENTOS DIECISISTE CON SESENTA METROS CUADRADOS (617,60 mts2), Código catastral Nro. 13-03-02-U01-207-0048-14-000. El Inmueble le pertenece al ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, ya identificado, en primer lugar por herencia dejada por su padre, el ciudadano VICTOR MANUEL AMAYA RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-403.198, conforme se desprende en Planilla Sucesoral, distinguida con el Nro. 131, expedida en fecha Seis (06) de Abril de Mil Novecientos Setenta (1970), por la Inspectoria Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Séptima Circunscripción, del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela y en segundo lugar por Documento de Partición, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha Veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Diez (2010), inscrito bajo el numero 2010.10531, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 363.11.2.2.3123, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. El precio de la presente venta la hemos convenido en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), los cuales declaro recibir en este acto de manos de la compradora en dinero efectivo y de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. Sobre dicho inmueble no pesa gravamen de ninguna especie y nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales. Con el otorgamiento de este Documento hago a la compradora, la tradición legal del inmueble aquí vendido y la pongo en posesión y propiedad del mismo, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, JINHUA LIANG, antes identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones señalados en el presente Documento. Ambas partes se comprometen a reconocer el presente documento en su contenido y firma por vía principal en base al procedimiento ordinario por ante los tribunales competentes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En la ciudad de Barquisimeto a los Tres (3) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023)’’
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio de (2023).Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-