REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio del 2023
213º y 164º

ASUNTO: KN05-F-2022-000002
DEMANDANTE: ciudadano DIXON VALERIO DEVIES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la C.I N° 18.527.984.-
DEMANDADA: ciudadana SOLIMAR MARIA MARROQUIN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 17.380.478.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: SILVIA I. POLO. G., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.780.-
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 693/2015.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de octubre del 2022, por el ciudadano DIXON VALERIO DEVIES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la C.I N° 18.527.984, asistido por la abogado SILVIA I. POLO. G., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.780, contra la ciudadana SOLIMAR MARIA MARROQUIN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 17.380.478, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 693 del dos (02) de junio de 2015.-
Argumenta el Demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta N° 495, de los libros de matrimonios del año 2014, que establecieron su domicilio conyugal en El Ujano Tierra Negra Avenida Pablo Canela Alí Primera casa número 572, Barquisimeto estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde el día quince (15) de marzo del año 2018, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de discordias, desavenencias y con el correr de los días se convirtió en una vida llena de conflictos, originada por incompatibilidad de caracteres causando la pérdida de afecto entre nosotros creando grandes diferencias que han hecho imposible la vida en común hasta el máximo de soportarse lo indispensable.-
En fecha dieciocho (18) de octubre del 2022, se instó a indicar los datos electrónicos del demandante y de su abogado, así como el domicilio procesal de la parte demandada a los fines de ser agotada la citación respectiva.-
En fecha treinta (30) de noviembre del 2022, se recibió diligencia, suscrita por el demandante, antes identificado.-
En fecha uno (01) de Diciembre del 2022, se ratificó auto de fecha dieciocho (18) de octubre del 2022, en cuanto a indicar el domicilio procesal de la parte demandada a los fines de ser agotada la citación respectiva.-
En fecha siete (07) de Diciembre del 2022, se recibió diligencia, suscrita por el demandante, antes identificado, indicando datos electrónicos solicitados.-
En fecha ocho (08) de diciembre del 2022, se ratificó auto de fecha ocho de diciembre del 2022.-
En fecha diez (10) de mayo del 2023, se recibió diligencia suscrita por el demandante, antes identificado, solicitando
En fecha veintiuno (21) de diciembre del 2022, se recibió diligencia suscrita por el demandante, antes identificado, indicando domicilio procesal de la demandada.-
Admitida como fue la solicitud en fecha nueve (09) de enero del 2023, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
En fecha uno (01) de febrero del 2023, se recibió diligencia suscrita por el demandante, antes identificado, solicitando se libre boleta de citación.-
En fecha uno (01) de febrero del 2023, se ordenó librar la citación de la demandada mediante compulsa.-
En fecha seis (06) de febrero del 2023, la alguacil Yamileth Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 19.324.592, consignó boleta de notificación al fiscal de familia sin firmar.-
En fecha diez (10) de mayo del 2023, se recibió diligencia suscrita por el demandante, consignando boleta de notificación fiscal impresa.-
En fecha once (11) de mayo del 2023, se le informó al diligenciante, que el ministerio público será notificado una vez se dé cumplimiento con práctica de la citación personal del demandado.-
En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, se recibió diligencia del demandante, antes identificado, solicitando notificación por medios telemáticos.-
En fecha dos (02) de marzo del 2023, se recibió diligencia, suscrita por la parte demandante, consignando los datos electrónicos de la parte demandada, a los fines de practicar la citación por los medios telemáticos.-
En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, se acordó lo solicitado y en virtud de haberse agotado la citación personal de la demandada, se ordenó la citación telemática de la ciudadana SOLIMAR MARIA MARROQUIN TORREALBA, antes identificada.-
En fecha uno (01) de junio del 2023, se consignó compulsa de citación, y asimismo, se dejó constancia de la citación telemática realizada a la ciudadana SOLIMAR MARIA MARROQUIN TORREALBA, ya identificada.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 495, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 03.-
2. Copia de la cedula de identidad del ciudadano DIXON VALERIO DEVIES RODRIGUEZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena del referido ciudadano, Folio 04.-
3. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana SOLIMAR MARIA MARROQUIN TORREALBA, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena del referido ciudadano, Folio 05.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
En tal sentido, en relación a lo antes explanado, el demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada, por la red social whatsaap, y fue recibida y confirmada por la ciudadana SOLIMAR MARIA MARROQUIN TORREALBA, antes identificada, dejando constancia de la misma, en un folio útil anexado en el presente asunto, el cual riela en el folios 32 y 33 -
Por otra partes la Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:

“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

Así pues, este operador de justicia pudo determinar:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DIXON VALERIO DEVIES RODRIGUEZ y SOLIMAR MARIA MARROQUIN TORREALBA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIXON VALERIO DEVIES RODRIGUEZ y SOLIMAR MARIA MARROQUIN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las C.I N° 18.527.984 y 17.380.478, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 495, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2014.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de junio de 2023.
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.