REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de 2023
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000393
PARTE DEMANDANTE: PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.053.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MANUEL ALFONSO PARRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.333.
PARTE DEMANDADA: CODIRE COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE REPUESTOS C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 1997, anotado, bajo el N° 36, Tomo 20-A, en sus representantes legales la ciudadana ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE y GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. N° 4.179.980 y 12.022.245, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS DE COMPRA VENTA (Reconvención de la Demanda)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Revisadas como han sido las actuaciones, y visto el escrito de fecha doce (12) de mayo de 2023 presentado por el Abg. MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, con IPSA bajo el N° 90.333, representando al ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ALVAREZ, antes identificado; este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora, en la presente Reconvención, en su acción libelar demanda como así lo indica, de la siguiente manera:
“En ejercicio de la facultad que le confiere a mi representado el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, formal y expresamente RECONVENGO a la firma mercantil CODIRE COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION DE REPUESTOS C.A, registrada bajo el N° 36, tomo 20-A en fecha 29-04-1997, en sus representantes legales la ciudadana ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.179.980 y GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.022.245, con fundamento en las subsiguientes razones:
A. FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN
RECONVENCIONAL
Es el caso Ciudadano Juez que la ciudadana ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, antes identificada hizo uso abusivo del poder otorgado para su propio beneficio en fecha (23) de febrero del año de 1999, logra que la ciudadana CARMEN ADAMES, en condiciones precarias de salud le otorgue un poder en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el N° 61, Tomo 11, que anexo en copia fotostática marcado con la letra "D"; posteriormente acude ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha diecinueve (19) de agosto de 1999 y suscribe un contrato de compraventa anotado bajo el N° 29, Tomo 76 y posteriormente lo registra en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Lara anotado bajo el N° 30, Folios 207 al 212, Protocolo Primero, Tomo Tercero que anexo en copia fotostática marcado con la letra "E" por el inmueble en cuestión en su condición de APODERADA de la Sra. Carmen Adames donde vende a la firma mercantil DISCARVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 23-A de fecha 30 de septiembre del año 1992 como se evidencia de copia fotostática que consigno marcada con la letra "F", se puede comprobar EN LA CLAUSULA 5 y DISPOSICIONES TRANSITORIAS del documento constitutivo de la firma mercantil compradora que la apoderada ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE es ACCIONISTA DE LA EMPRESA compradora y VICEPRESIDENTA ratificándose su condición en acta de Asamblea de fecha 15-10-2001, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha en fecha (17) de Febrero de 2013, anotada bajo el N° 23, Folio 118, Tomo 4-A que anexo en copia fotostática marcada con la letra "G" este es un acto que violenta la licitud y la formación del acto de compra venta porque vulnera el artículo 1171 del Código Civil y uno de los elementos de formación del contrato.
Luego de realizar esta venta extralimitándose y abusando del uso del poder vendiendo el inmueble a la empresa de la cual es accionista y vicepresidenta teniendo intereses directos para su beneficio; realiza otra compraventa donde como presidente de DISCARVEN C.A como consta en las copias fotostáticas anexadas con las letras "F y G" le hace una venta según documento registrado anotado bajo el N° 32, Folios (198 al 201) protocolo primero, tomo sexto primer trimestre de fecha 03-02-2005 según fotostática anexada con la letra "H" a la empresa CODIRE COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION DE REPUESTOS C.A, registrada bajo el N° 36, tomo 20-A en fecha 29-04-1997 según anexo en copia fotostática marcada con la letra "I" donde se ratifica el entramado para su propio beneficio devenido por el abuso del uso del poder otorgado dónde se evidencia como realiza la venta como presidenta de DISCARVEN C.A a CODIRE C.A, donde también es ACCIONISTA Y SUB GERENTE como se evidencia de la CLAUSULA 5 y CLAUSULA 14, como se puede comprobar en el anexo marcado con la letra "T" condición ratificada según las ACTAS DE ASAMBLEAS de fecha 26 de enero del año 2005 y ACTA DE ASAMBLEA de fecha 03 de febrero del año 2005 según se evidencia de copias fotostáticas que anexo marcadas con las letras "J" y "K".
B. FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASAN LAS
PRETENSIONES
Solicitamos la NULIDAD de los ACTO DE COMPRA VENTA, anotado bajo el N° 29, Tomo 76 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Lara anotado bajo el N° 30, Folios 207 al 212, Protocolo Primero, Tomo Tercero que anexo en copia fotostática marcado con la letra "E" por el inmueble en cuestión en su condición de APODERADA de la Sra. Carmen Adames donde vende a la firma mercantil DISCARVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 23-A de fecha 30 de septiembre del año 1992 como se evidencia de copia fotostática que consigno marcada con la letra "F", se puede comprobar EN LA CLAUSULA 5 y DISPOSICIONES TRANSITORIAS del documento constitutivo de la firma mercantil compradora que la apoderada ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE es ACCIONISTA DE LA EMPRESA compradora y VICEPRESIDENTA ratificándose su condición en acta de Asamblea de fecha 15-10-2001, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha en fecha (17) de Febrero de 2013, anotada bajo el Nº 23, Folio 118, Tomo 4-A, anexado en copia fotostática "G" y la VENTA A CODIRE C.A, venta según documento registrada y anotada bajo el N° 32, Folios (198 al 201) protocolo primero, tomo sexto primer trimestre de fecha 03-02-2005 según copia fotostática anexada con la letra "H", registrada bajo el N° 36, tomo 20-A en fecha 29- 04-1997 según anexo en copia fotostática marcada con la letra "I" donde se ratifica el entramado para su propio beneficio devenido por el abuso del uso del poder otorgado dónde se evidencia como realiza la venta como presidenta de DISCARVEN C.A a CODIRE C.A, donde también es ACCIONISTA Y SUB GERENTE evidencia de la CLAUSULA 5 y CLAUSULA 14, como se puede comprobar en el anexo marcado con la letra "I" condición ratificada según las ACTAS DE ASAMBLEAS de fecha 26 de enero del año 2005 y ACTA DE ASAMBLEA de fecha 03 de febrero del año 2005 según se evidencia de copias fotostáticas que anexo marcadas con las letras "J" y "K", POR EXISTIR ABUSO DEL PODER GENERAL OTORGADO POR LA SRA CARMEN ADAMES.
Debemos alegar que los poderes de representación general son un documento público autorizado por un notario que permite a una persona o empresa designar a otra como su representante para que actúe en su nombre en determinados actos jurídicos.
Los artículos 1.687 y 1689 del Código Civil, hacen la diferencia entre mandato general (que comprende todos los negocios del mandante) y el mandato especial (que comprende uno o más negocios determinados y especifico).
Sin embargo, esta aparente y' sencilla distinción se complica con el tenor cuando dice que el poder concebido en términos generales sólo comprende los actos de administración; para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita la identificación del patrimonio que va enajenar.
Consecuencias del uso abusivo del poder procesal general y la suficiencia de un poder con especificación de la facultad de vender o enajenar bienes inmuebles, sin designación de los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas.
En el caso de marras a todas luces la representante de DISCARVEN Y LA ACCIONATE CODIRE C.A, ha realizado un acto producido por el abuso del poder de representación y si la ciudadana CARMEN ADAMES, tuvo conocimiento del carácter abusivo o desviado del acto de ejercicio de poder o que la misma haya ratificado la VENTA como lo establece el artículo 1.171 del Código Civil, la RECONVENIDA DEBE PROBAR EN ESTA LA RECONVENCION SI CIUDADANA CARMEN ADAMES, MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA POR EXIGENCIA DE LA LEY RATIFICO LA VENTA DE SU INMUEBLE, de lo contrario ciudadano Juez es su deber ineludible declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO DOCUMENTO y ACTO DE COMPRAVENTA y las consecuencia de la ineficacia del negocio estipulado por el representante con los terceros.
Las circunstancias concurrentes durante el acto evidencian que la poderdante no dio su consentimiento con la ratificación de la venta no concurriendo la buena fe en la ciudadana ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, plenamente identificada en autos.
En tal sentido queremos alegar las consideraciones para la nulidad del contrato referido por extralimitación del poder en las operaciones de compraventa en las que existe a todas luces un abuso del poder general otorgado por la Sra. Carmen Adames propietaria.
La doctrina jurisprudencial sobre nulidad de contratos celebrados por extralimitación para ello se comprueba que la ciudadana ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE actuó con:
1. Extralimitación atendiendo principalmente a la intención y voluntad de su interés como se demuestra en las actas y no en la del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes.
2. Se extralimito porque cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante como se puede evidenciar en el poder que consta en autos no estaba especificado en inmueble vendido.
3. Que el mandato representativo cuyo poder se refiere a un acto o actos de disposición sólo alcanza a un acto concreto cuando esté ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada, y no es suficiente referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante.
Es por todo ello, que encontrándonos ante un poder general de representación que no especifica suficientemente las facultades conferidas, la apoderada sólo podrá realizar actos de administración, pues es preciso que conste inequívocamente el inmueble del que tiene la atribución de transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio POR ESTA RAZON CIUDADANO JUEZ, es que el poder supra-nombrado nunca fue REGISTRADO siendo una formalidad esencial cuando se va disponer de un bien inmueble con representación mediante el PODER en tal sentido el mismo y los actos que deriven del poder cuestionado puede ser oponible por un tercero interesado como es el caso de marras mi representado es poseedor de buena fe del inmueble vendido usando tal poder en consecuencia a las circunstancias planteadas en este juicio es que, en atención a las circunstancias concurrentes, al concertar la operación de venta se realizó un ejercicio incorrecto de las facultades conferidas y contraviniendo el artículo 1171 del Código Civil.
En otro orden de ideas queremos alegar el artículo 1.474 establece el concepto de la venta: "La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio" y sus requisitos necesarios para su existencia legal, establecidos al efecto, en el artículo 1.141 del Código Civil, a saber: 1°) consentimiento de las partes; 2º) objeto que pueda ser materia de contrato; 3°) Causa lícita.
Por tanto, el negocio jurídico que realizo ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, supra identificada, violento dos requisitos esenciales para la validez del acto el primero al extralimitarse y usar para su propio interés el poder y vulneró el consentimiento otorgado por la poderdante y la otra vulneración es que le acto se formó sobre una causa ilícita violentando el artículo 1171 del Código Civil que prohíbe la venta para sí mismo o los intereses del apoderado en tal sentido CODIRE C.A, debe demostrar dos cosas la primera presentar escritura donde la ciudadana Carmen Adames confirmo la venta y la segunda mostrar el finiquito firmado y aceptado de la Sra. Carmen Adames donde recibió el precio pagado por el inmueble como lo establece el poder…”
Habida cuenta de lo anterior, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. (Resaltado añadido)
En tal sentido, se desprende de la norma que el demandante de la presente Reconvención, ejerció su derecho que la ley le ampara para alegar lo que bien tenga a su haber, realizando las afirmaciones y alegatos, que a su bien, considerara oportuno hacer y que la misma lo realizara contra las partes demandantes en la causa originaria que se trata de una Acción Reivindicatoria, contra los actores primitivos de la demanda antes señalada, pero que al mismo tiempo señala a otros actores que no son parte de la causa principal como demandantes, por lo que este Juzgador hace necesario traer el siguiente extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 del mes de marzo de 1987, que estableció:
“… la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado a terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no se puede admitirse como tal, la propuesta de la demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria…”
Dicho lo anterior, el demandante señala como parte de los demandados en su reconvención “…a la firma mercantil CODIRE COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE REPUESTOS C.A., registrada bajo el N° 36, tomo 20-A, en fecha 29 de abril de 1997, en sus representantes legales la ciudadana ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE y GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I N° 4.179.980 y 12.022.245, respectivamente… por NULIDAD DE LOS ACTO DE COMPRA VENTA, por el uso abusivo del poder otorgado por la ciudadana CARMEN ADAMES a la ciudadana ELENA MARISELA ARTEGA ISTILLARTE, antes identificada, suscribiendo con este poder, un contrato de compra venta de una bienhechurías (aquí en litigio) perteneciente a la ciudadana CARMEN ADAMES y posteriormente lo registra en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 30, folio 207 al 2012, protocolo 1ro, Tomo 3ro y posteriormente las vendiese a la Sociedad Mercantil DISCARVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 23-A, de fecha 30 de septiembre de 1992, donde ella es Accionista y Vicepresidenta y subsiguientemente realiza otra compraventa a la firma mercantil CODIRE COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUCIÓN DE REPUESTOS C.A….” de lo anterior y como lo señala la sala, la reconvención solo existe es cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, por lo que los ciudadanos antes mencionados, no son actores primitivos de la relación procesal originaria (Acción Reivindicatoria), aun cuando a su decir, en su escrito de reconvención, expresa “… RECONVENGO a la firma mercantil CODIRE COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION DE REPUESTOS C.A, registrada bajo el N° 36, tomo 20-A en fecha 29-04-1997, en sus representantes legales la ciudadana ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.179.980 y GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.022.245…”, no obstante y a todas luces, trae una situación que por motivo de la presente acción es la Nulidad de Actos de Compra Venta y que son otros sujetos que en un principio son los que intervienen en los actos de compra venta, pretendiendo aquí que se anulen actos de terceros, de quienes no son partes en la demanda primaria, como lo son la ciudadana ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE y la Sociedad Mercantil DISCARVEN C.A., las cuales no son sujetos activos en la acción primigenia, por lo que la demanda de Nulidad de Actos de Compra Venta, alegada por la parte demandada, no podrá ser admitida como una reconvención, así se decide.
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra trascrita, contractando con la admisión de una demanda, que es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida y evidenciándose que la misma no cumple tales requisitos, que para tal caso, se deriva de una acción de reconvención, donde se pretende incorporar un tercero a la presente acción, dejando evidenciada claramente que tal acción no corresponde a una reconvención, así se decide.
De conformidad con lo anterior, debe este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente acción de Reconvención, interpuesta por el Abg. MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.333, en representación del ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.925.053, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CODIRE COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE REPUESTOS C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 1997, anotado, bajo el N° 36, Tomo 20-A, en sus representantes legales la ciudadana ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE y GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. N° 4.179.980 y 12.022.245, respectivamente.
Visto que la acción de Reconvención interpuesta fue recibida por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2023 y la presente sentencia se publicó pasado después a lo dispuesto en el Art. 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena Notificar a las partes en el presente asunto, informando que una vez conste en autos el último de los notificados, comenzará a transcurrir los lapsos subsiguientes a que tenga derecho y los correspondiente al presente procedimiento.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web: www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio de 2023. Años: 212º y 164º
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