REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-000645
Vista la sentencia proferida por este juzgado en fecha 01 de junio de 2023, se evidencia que en la misma se incurrió en un error involuntario, específicamente en la dispositiva, folio diecinueve (19), señalando lo siguiente ‘’…se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral… (omissis)’’. Siendo que lo correcto sería “…se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Concepción...”, siendo que dicha sentencia como bien fue señalado en la dispositiva fue declarada CON LUGAR.-
Ahora bien a los fines de resguardar la correcta administración de justicia este Tribunal trae a estrado lo dispuesto porla Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 60 de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, estableció lo siguiente:
“...La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato...”(Negrillas de la Sala).
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechaen sentencia N° 1895 defecha 19de octubre de 2007,expediente N° 2007-0982 dispuso lo siguiente:
“…De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
En efecto esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y decálculos numéricos…” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma la misma Sala en sentencia en sentencia N° 3.150, de fecha 14 de noviembre de 2003, relativo a los preceptos de susceptibilidad y aplicabilidad de la aclaratoria precisó lo siguiente:
“...La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste” (Subrayado de la Sala).
El anterior criterio fue reiterado, entre otras, en sentencia N° 1.312, de fecha 1° de agosto de 2011, en los siguientes términos:
“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) ‘la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución’ (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: C.F.P.). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”
Este Juzgado a los fines de salvaguardar cualquier error del contenido citado en el inicio del presente escrito procede a corregir el error material cometido en la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2023, en la cual aparece ’… se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral… (omissis)’’. Siendo que lo correcto sería “…se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Concepción...”,, debiendo tenerse la presente corrección como parte integrante de la sentencia in comento, haciendo acotación que en ningún caso este Juzgado desvirtúa la decisión proferida la cual dado los elementos de hecho y derecho quedados explanados, valorados y sentenciado por este Tribunal, no afecta, cambia, modifica la decisión CON LUGAR dictada por este Tribunal relativa a la pretensión de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentado ciudadano DOMINGO JESUS AMABILE SALDIVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.397.473, quedando así salvado el error material antes señalado.
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel








Jalvarado/Lcr/Ejms