REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-000429
DEMANDANTE: ciudadano WILLIAN ALFREDO TORREALBA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.622.383, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOQUIRA CONDE, inscrita en el IPSA bajo el N°275.159.-
DEMANDADA: ciudadana CARMEN RAMONA BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.640.711.-
MOTIVO: DIVORCIO 1070.
SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril del 2023, por el ciudadano WILLIAN ALFREDO TORREALBA DURAN, asistido por la abogada YOQUIRA CONDE, antes identificados, solicitó el divorcio con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la ciudadana CARMEN RAMONA BARCO, antes identificado.
Argumento el demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de abril del año 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N°179, de los libros de matrimonios del año 1989; que establecieron su domicilio conyugal en el barrio los luises, carrera 11 entre calle 7 y 8, casa sin número, Parroquia Unión, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, que de esa unión matrimonial Procrearon dos (02) hijos ambos mayores de edad, y que No adquirieron bienes de fortuna.
Que hace más de 30 años, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 26 de abril del 2023, Asimismo se ordenó librar boleta de citación a la cónyuge demandada.
En fecha 26 de abril del 2023, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación de la cónyuge demandado, antes identificado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 30 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 01:00 p.m., se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada la cual se identificó con su cedula laminada, el alguacil le expreso el motivo de su misión, la misma manifestó que me podía recibir la boleta de citación, pero no podía firmar puesto que ella no sabía escribir. Por lo que solicito que si su hijo podía firmar a ruego en su nombre, el alguacil solicitando al ciudadano quien se identificó como su hijo presentando su cedula de identidad el cual tiene por nombre WILLIANS ALFREDO TORREALBA BARCO, titular de la cedula de identidad N° V-22.196.811, quien acepto firmar a ruego en nombre de su madre la ciudadana CARMEN RAMONA BARCO, ya identificada, por lo que se le procedió hacer entrega de la citación debidamente firmada y la misma quedando por citada.
En fecha 12 de junio del año 2023 consignó el alguacil de este tribunal boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada, habiéndose cumplido los extremos de ley.
En fecha 14 de junio de 2023 se recibe escrito de opinión fiscal donde instan a requerir la copia fotostática de la cedula de identidad, este Tribunal al respecto deja sentado que la copia de cedula de identidad de la conyugue demandada no es un requisito indispensable para dar curso a la presente solicitud, ya que consta suficientemente la identificación de la ciudadana CARMEN RAMONA BARCO en actas, por lo que omite la recomendación fiscal y pasa a emitir pronunciamiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:

Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos WILLIAN ALFREDO TORREALBA DURAN y CARMEN RAMONA BARCO, identificados previamente, consignaron copia certificada del acta de Matrimonio expedida en fecha 13 de abril del año 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N°179, de los libros de matrimonios del año 1989, llevados ante ese registro; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual fue intentada por el ciudadano WILLIAN ALFREDO TORREALBA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.622.383, contra la ciudadana CARMEN RAMONA BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.640.711.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 13 de abril del año 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N°179, de los libros de matrimonios del año 1989. Asimismo por la naturaleza del fallo se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. Por tratarse de un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/ .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) día del mes de junio del año dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, a las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel






Jalvarado/LCR/Drv.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___