REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001334
SOLICITANTE: YASMILDA CALISTA RIVAS CASTAÑEDA, JOSE DAVID RAMIREZ SANCHEZ, JAVIER ALEXANDER RAMIREZ RIVAS Y MILANYELA YAGRITZA RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.441.137, V- 20.924.339, V- 30.405.475 y V- 19.780.505, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MILENA RAMONA GODOY CAMPOS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.396, de este domicilio.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (Reconocimiento de contenido y firma de documento privado).

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.


UNICO
Vista la demanda por motivo de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, intentada por los ciudadanos YASMILDA CALISTA RIVAS CASTAÑEDA, JOSE DAVID RAMIREZ SANCHEZ, JAVIER ALEXANDER RAMIREZ RIVAS y MILANYELA YAGRITZA RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos,mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.441.137, V- 20.924.339, V- 30.405.475 y V- 19.780.505, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MILENA RAMONA GODOY CAMPOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.396, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, observa:

Señalan los solicitantes, en el documento privado consignado (folio 3 y 4) que “YASMILDA CALISTA RIVAS CASTEÑEDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 7.44.137, en mi propia condición y en mi condición de representante de mi menor hijo el ciudadano JESUS ANDRES RAMIREZ RIVAS, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 33.650.451” (F.04 y 07).
Negritas de este Tribunal

Por lo antes expuesto, observa esta juzgadora, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

En fecha 18 de marzo del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena resolvió en Resolución signada con el Nro. 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en sus artículos 3, lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Ahora bien al respecto el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
….
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

En consecuencia toda vez que participan en la presente causa un menores de edad; en atención al Artículo 177, parágrafo segundo, ordinal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al ordenamiento jurídico ya citado, resulta forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos YASMILDA CALISTA RIVAS CASTAÑEDA, JOSE DAVID RAMIREZ SANCHEZ, JAVIER ALEXANDER RAMIREZ RIVAS Y MILANYELA YAGRITZA RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos,mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.441.137, V- 20.924.339, V- 30.405.475 y V- 19.780.505 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MILENA RAMONA GODOY CAMPOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.396. En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena su remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial estado Lara.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2023.
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Graciela del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.
GCOM/NC/apc