REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Junio (06) de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-001899
SOLICITANTE: JOSUE GABRIEL MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.350.763, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DARIANNY YSABEL MENDOZA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.115, de este domicilio
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (TITULO SUPLETORIO)
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Vista la Solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano JOSUE GABRIEL MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.350.763, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio DARIANNY YSABEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.115, En cuanto a la admisión o no de la presente solicitud este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Señala el solicitante, en su escrito libelar que es ocupante de un lote de terreno ubicada en el Sector La cuchilla parte baja, Vía la cuchilla, Rio Claro, Parroquia Juares, Municipio Iribarren, estado Lara, la cual tiene dos casas, y un terreno de producción que posee una superficie aproximada de “TRES MIL METROS 3 Ha”, la cual se encuentra constituida por siembra de 100 matas de aguacate y 1000 matas de café en crecimiento.
Por lo antes expuesto, observa esta juzgadora, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
El artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.
Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…) 15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Se observa que según lo expresado por los solicitantes las bienhechurías se encuentran enclavadas en una porción de terreno ejidos de aproximadamente tres mil “TRES MIL METROS 3 Ha”, la cual se encuentra constituida por siembra de 100 matas de aguacate y 1000 matas de café en crecimiento, es decir dedicado a la actividad agrícola; y como el objeto del solicitante es la pretensión de obtener un TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías ya señaladas ut supra, siendo ello así, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, señalan que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan; y que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; por otra parte establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la competencia en su Artículo 208, que son los Juzgado de Primera Instancia Agraria los que conocen de las demandas entre particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria en materia agraria y señala expresamente la competencia para conocer del deslinde judicial de predios rurales, es decir, un bien que este destinado a la actividad agraria. Por lo que estando el terreno descrito en la solicitud, destinado a una actividad agrícola; las bienhechurías, sobre las cuales se pretende obtener título supletorio, debe tramitarse ante el Juzgado con competencia en materia agraria del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de la solicitud. Así se decide.
Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que se encuentra un terreno de producción Agraria, en la ubicación antes descrita, al cual solicita se declare TITULO SUPLETORIO. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO es cualquier Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al veintiocho (28) día del mes de Junio de 2023.
La Juez Suplente,
Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
GCOM/NC/apc
|