REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2022-000285
DEMANDANTE: ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C.I-V-7.410.080.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.954 -
DEMANDADO: MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C.I.V-9.600.525.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE e ISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.109 y 61.661.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente acción por medio de escrito libelar presentado en fecha 22 de febrero del año 2022 por la parte demandante y sus apoderados, siendo admitida por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2022. Seguidamente, en fecha 08 de febrero se libró compulsa de citación a la ciudadana MARÍA MERCEDEZ RAMIREZ, antes identificada respectivamente, siendo consignada en fecha 11 de marzo de 2022 por el ciudadano Alguacil de este Tribunal Recibo de Citación con sus respectivas copias certificadas y orden de comparecencia de la referida ciudadana la cual se envió vía correo electrónico. Posterior a ello, en fecha 04 de abril de 2022 se dejó constancia mediante auto de la designación como Juez Suplente de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 16 de marzo de 2022, según oficio N° TSJ/CJ/0721/2022, siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante acta de juramentación N° 07/2022, tomando posesión del cargo en fecha 29 de marzo del mismo año, la Abogada GRACIELA DEL CARMEN OCANDO MACHO se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 08 de abril de 2022 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordenando reponer la causa al estado de librar nuevamente la compulsa de citación de la copia del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de agotar las vías ordinarias de citación. Seguidamente en fecha 10 de mayo de 2022 se dejó constancia que el 2 y 9 de mayo del mismo año el ciudadano Alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección del domicilio procesal de la parte demandada a los fines de practicar la boleta de citación a la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, antes identificada, no siendo atendido por nadie luego de realizar los respectivos llamados de ley. Asimismo en fecha 20 de mayo de 2022 dejó constancia el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de practicar la boleta de citación de la ciudadana antes referida. Posterior a ello, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia por medio de auto de fecha 01 de junio de 2022 de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ bajo la modalidad telemática a través de los Medios Tecnológicos, Informáticos y de Comunicación llevados por este Despacho al correo electrónico de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2022 por medio de auto se acordó librar cartel de citación a los fines de que fueren publicados en los diarios “El Informador” y “La Prensa de Lara”, así como se ordenó a la Secretaria de este Tribunal fijar otro cartel en la morada o negocio de la parte demandada. Posteriormente, por medio de auto de fecha 26 de julio de 2022 se dejó constancia de la consignación de la parte demandante de la certificación del cartel publicado en el Diario “El Informador” así como original del ejemplar del Diario “La Prensa” y se ordenó agregarlo a las actas respectivas. Seguidamente en fecha 08 de agosto de 2022, la suscrita Secretaria suplente de este Tribunal dejó constancia que se trasladó en la misma fecha, al domicilio procesal de la parte demandada a los fines de fijar cartel de citación librado por este Despacho a la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, parte demandada, el cual fijó en la puerta de dicha residencia de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2022 mediante auto se acordó la designación de Defensor Ad-Litem, designándose al Abogado Inmer Jesús Camacaro Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.926, como defensor Ad-Litem de la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMIREZ, antes identificada, ordenándose boleta de notificación a los fines de que compareciere por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente de haber sido notificado a dar su aceptación y en tal caso prestare juramento de Ley o excusa según sea el caso. Seguidamente en auto de fecha 02 de noviembre de 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del defensor Ad-Litem. Posteriormente en acta de fecha 04 de noviembre de 2022, el referido defensor prestó su juramento de Ley quedando citado y comenzando a transcurrir el lapso indicado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2022 se dejó constancia mediante el auto que en fecha 02 de diciembre de 2022, venció el lapso de contestación de la demanda observándose que dentro del lapso tanto la parte demandada como el defensor Ad-Litem presentaron escritos de contestación a la demanda, ordenándose agregar tales escritos a las actas procesales observándose que el escrito de la parte demandada fue tempestivo por lo cual quedó relevada la defensoría Ad-Litem, haciéndose saber que a partir del día de Despacho siguiente al de la fecha del auto in comento, comenzaría a computarse el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 12 de enero de 2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en el cual ambas partes presentaron escrito de promoción ordenando agregar los mismos a las actas procesales advirtiéndose que el día de Despacho siguiente a la fecha in comento, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2023 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas y la oposición de la parte demandante de las mismas. Admitidas las pruebas relativas a informes, este Tribunal ordeno oficiar en la misma fecha a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara mediante Oficio N° 2023/42 de conformidad con lo promovido en la prueba de informes admitida.
En fecha 24 de enero de 2023 por medio de auto se dejó constancia que siendo las 09:30 am, oportunidad fijada para el nombramiento de expertos no se encontraba presente el apoderado judicial de la parte demandante, sí estando presente e apoderado judicial de la parte demandada exponiendo su designación como experto Ingeniero al ciudadano GUSTAVO JOSE ZAMBRANO JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.632, C.I.V N° 40079. Procediendo el Tribunal a designar experto Ingeniero de la parte demandante al ciudadano VICTOR ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.336.027, C.I.V N° 69.412, y en nombre del Tribunal al experto Ingeniero JOSE EDUARDO GIL QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.683, C.I.V N° 5887, acordándose notificar a los fines de que aceptaren o se excusen, advirtiéndose de la comparecencia al acto de juramentación al tercer día de Despacho siguiente una vez conste en autos las notificaciones respectivas, a las 10:00 am.
En fecha 27 de enero de 2023 por medio de auto este Tribunal sustanció a los fines de negar la solicitud de la parte demandada de nombrar un solo experto dada la no asistencia de la parte demandante, asimismo, solicitó la parte demandante la reposición de la causa al estado de nombramiento de expertos dado que la parte promovente no presentó aceptación del cargo emitida por el experto designado por la parte demandada, por lo cual se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar el acto de nombramiento de expertos de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil revocando le acto de nombramiento de expertos celebrado en fecha 24 de enero de 2023 así como las notificaciones libradas en la misma fecha, fijándose para el Segundo día de Despacho siguiente al de la fecha de la actuación a los fines de que se realizara el acto de nombramiento de expertos.
Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2023 se dejó constancia mediante acta de nombramiento de expertos en presencia de los apoderados judiciales de las partes, designándose como expertos ingenieros a los ciudadanos GUSTAVO JOSE ZAMBRANO JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.632, C.I.V N° 40079, por la parte demandada. Procediendo el Tribunal a designar experto Ingeniero de la parte demandante al ciudadano VICTOR ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.336.027, C.I.V N° 69.412, y en nombre del Tribunal al experto Ingeniero JOSE EDUARDO GIL QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.683, C.I.V N° 5887, acordándose notificar a los fines de que aceptaren o se excusen, advirtiéndose de la comparecencia al acto de juramentación al tercer día de Despacho siguiente una vez conste en autos las notificaciones respectivas, a las 10:00 am. Agregándose a autos la carta de aceptación presentada por la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2023 por medio de auto se acordó la fijación de una nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano ANTONIO ROA DE PAOLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.777.479, acordándose el décimo día de Despacho siguiente a la fecha in comento para la realización del mismo acto. Seguidamente en fecha 15 de febrero de 2023 se llevó a cabo la juramentación de los Expertos Ingenieros en el presente juicio los cuales expusieron aceptar el cargo de experto por los cuales hubieren sido designados, procediendo a juramentarse conforme a Ley, solicitando un lapso de Diez días de Despacho contados a partir del día siguiente a la fecha in comento, a los fines de presentar el informe pertinente, concediéndole este Tribunal lo anterior. Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2023 oportunidad fijada para oír al testigo ANTONIO ROA DE PAOLA, antes identificado respectivamente, se dejó constancia que se encontraban los apoderados judiciales de ambas partes, las cuales interrogaron al testigo en acta levantada en la misma fecha.
En fecha 08 de marzo de 2023 este Tribunal por medio de auto vista la diligencia presentada por el Experto JOSE EDUARDO GIL QUINTERO, antes identificado respectivamente, el cual solicitó prórroga para la consignación de informe de experticia este Tribunal acordó lo conducente y otorgó prórroga de cinco días de Despacho. Seguidamente en fecha 16 de marzo de 2023 se dejó constancia mediante auto de la consignación de informe de experticia y se acordó agregar la misma a las actas procesales. Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2023, por medio de auto se ratificó el oficio a la Dirección de Planificación y Control urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, ello a solicitud de la parte promovente y otorgó una lapso prórroga de lapso perentorio de Diez días de Despacho a los fines de que dicha entidad diere respuesta y se agregaran a las actas las resultas, por lo cual se libró en la misma fecha oficio N° 2023/180 a la entidad antes referida.
En fecha 20 de abril de 2023 por medio de auto se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de fecha 18 de abril de 2023 y en consecuencia el Tribunal fijó el Décimo Quinto día de Despacho siguiente a los fines de que las partes consignaren escritos de observaciones a los informes. Seguidamente, en fecha 02 de mayo de 2023 por medio de auto se ordenó agregar a las actas procesales resultas por medio de oficio N° 084-2022 de fecha 15 de marzo emanada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 16 de mayo de 2023 por medio de auto se ordenó agregar a las actas procesales el escrito de observación a los informes consignado por la parte demandante. Asimismo, en fecha 18 de mayo de 2023 se ordenó agregar al presente expediente escrito de observación a los informes por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo en los siguientes términos:
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Arguye en su escrito libelar que el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, antes identificado respectivamente, es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA, de la ciudad de Barquisimeto jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara identificada como PARCELA VU-30 en el plano de Parcelamiento del Conjunto Residencial Terepaima con terreno de área aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (535,66 Mts2) alinderada: NORTE: EN línea de VEINTE MEROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50mts) con la parcela VU-21; SUR: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50mts), con prolongación de los Leones Sur; ESTE: En línea de VEINTISEIS METROS LINEALES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS LINEALES (25,96 Ml) con la parcela VU-31 y OESTE: En línea de VEINTISEIS METROS LINEALES CON TREINTA CENTIMETROS LINEALES (26,30 Ml) con la parcela VU-29, cuya casa quinta construida sobre dicha parcela la identifica como “PAOLA”, la cual tiene características siguientes: paredes de cemento, pisos de porcelanato, techo de platabanda, de tres planta, en la primera planta inferior se encuentra un hall de entrada, el garaje de la casa, la lavandería, un cuarto de servicio con un pequeño patio y un depósito. En la segunda planta o en la planta media se encuentra el comedor, el recibo principal, el cuarto de huéspedes con un baño interno, un estudio y un baño de visitas o social; está la cocina principal con un familyroom y un bar; en el mismo nivel se encuentra ubicado una cocina auxiliar con una despensa tipo cuarto y el patio de la casa con una terraza que da hacia el frente de la casa. El tercer nivel o tercera planta consta de una habitación principal con su baño y el vestier, dos habitaciones más con sus respectivos baños dentro y un familyRoom al centro de las habitaciones, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 1990, inserto bajo el N° 2, Folios, 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3°.
Arguye la parte que del referido inmueble en virtud del matrimonio del ciudadano BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.639, hijo del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, antes identificado respectivamente, con la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, en fecha 11 de octubre de 1994, la parte demandante entregó a dichos ciudadanos en calidad de COMODATO en aras de que los mismos viviesen en dicha casa quinta mientras durase su matrimonio, desde la misma fecha de la celebración de este.
Asimismo arguye, que en fecha 07 de febrero de 2015 fue acordada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer a petición de la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMIREZ, antes identificada y hoy demandada, medida de protección y seguridad que impedía al que fuera esposo e hijo del demandante acercarse a la residencia en donde compartían el hogar, es decir, la casa quinta identificada como “PAOLA”. De la medida in comento fue ratificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretando medida de prohibición de residir en la casa in comento en decisión de fecha 14 de abril de 2015, asunto KP01-S-2015-752, por lo cual el ciudadano BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS, deja de convivir con la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMIREZ, ambos antes identificados respectivamente, en la casa-quinta identificada como “PAOLA”, quedando como única comodataria y ocupante la ciudadana antes referida.
De igual forma alega la parte demandante que posteriormente y en mutuo acuerdo en fecha 21 de septiembre de 2016 la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMIREZ, junto con quien fuere su cónyuge BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS, ambos identificados respectivamente, presentaron por antes el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, solicitud de divorcio la cual fue sustanciada y sentenciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en fecha 22 de noviembre de 2016, asunto N° KP02-J-2016-4524 declarando con lugar el divorcio, quedando ocupando el inmueble antes referido la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, dado que el ciudadano BRUNO SALLUSTI D´ MATTEIS había abandonado dicho inmueble desde la fecha del decreto de la medida cautelar, extinguiendo su condición de comodato.
En este sentido, también arguye la parte demandante que dadas las circunstancias antes dispuestas el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, antes identificado respectivamente, procedió a solicitar de manera extrajudicial la restitución del inmueble sobre la parcela de terreno y casa quinta construida sobre ella denominada PAOLA, acudiendo a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de conformidad con el artículo 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, iniciando el procedimiento administrativo previa demanda de resolución de contrato sobre el inmueble identificado previamente, siendo en fecha 01 de julio de 2015 que el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, interpuso solicitud por ante la Superintendencia referida, notificándose a la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMIREZ, procedimiento que incluyó la audiencia de mediación sin obtener conciliación algunas a los efectos de restitución del inmueble dado en comodato, la referida Superintendencia dictó decisión en la cual “HABILITA LA VÍA JUDICIAL” en fecha 26 de abril de 2018, a los fines de obtener la restitución del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella denominada PAOLA, ubicada en el Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo terreno se identifica como PARCELA VU-30, en el plano de Parcelamiento del Conjunto Residencial Terepaima .
Asimismo, arguye la parte demandante en su fundamentación que el comodato de conformidad con el artículo 1.724 del Código Civil es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituir la misma, confiriendo el derecho posesorio precario, sujeta la posesión a la libre voluntad del comodante, quien ostenta el derecho a ponerle término a ese uso gratuito una vez haya concluido el período convenido y si el mismo no ha sido acordado, dicha restitución podrá ser solicitada por el comodatario una vez se haya servido de la cosa conforme al a convención del artículo 1.731 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Arguye la parte demandada que: Conviene y acepta que la posesión del terreno la ejerce los originales comodatarios bajo la figura de comodato. Asimismo, rechaza, niega y contradice que la vivienda construida en la parcela de terreno formara parte del contrato de comodato, rechazando, negando y contradiciendo que la vivienda fuera edificada por el demandante, alegando que dicha vivienda familiar fue proyectada y construida por la comunidad conyugal, específicamente por su representada con su dinero y autorización del propietario ciudadano SERGIO SALLUSTI.
Alega, que corre inserto por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio de Iribarren del estado Lara, bajo el N°31, folio 240 del Tomo 13, del Protocolo de Transcripción del año 2017, en fecha 12 de mayo de 2017, un título supletorio gestionado por su representada y expedido en fecha 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual alega, sustenta la propiedad de las bienhechurías allí construidas con autorización del propietario.
Arguye a su vez que del contenido de la autorización se entiende que el propietario acordó con su representada el reconocerle el hecho de que ella había construido con su dinero las bienhechurías que se encuentran edificadas en tal terreno ya descrito, y por vía de consecuencia era la propietaria de la vivienda allí construida, alegando que lo anterior trae como consecuencia la división de la propiedad ya que el terreno le pertenece al ciudadano SERGIO SALLUSTI y la propiedad de lo edificado de su representada.
Fundamenta sus alegatos en el artículo 555 del Código Civil, y jurisprudencia nacional tal como sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente AA20-C-2003-000485 de fecha 11 de agosto de 2004, sentencia del 12 de febrero de 2001, expediente 01-363 de la misma Sala, así como doctrina nacional e internacional, arguyendo la parte demandada que el derecho de superficie fue constituido por el ciudadano SERGIO SALLUSTI a favor de su representada y no es por medio de demanda judicial por cumplimiento de comodato la forma en que debe dársele fin su existencia, dado que el mismo aceptó se constituyera sobre ese bien un derecho de superficie, renunciando tácitamente a la regulación contractual que contempla el Código Civil sobre la figura de comodato, disponiendo que la extinción del derecho de superficie es la adquisición de la propiedad de las construcciones por el propietario del suelo, quien debe reembolsar el valor de estos bienes al superficiario, salvo pacto distinto.
De igual forma, arguye que la presente demanda se intenta después de un juicio por Acción por Reivindicación del mismo terreno y vivienda, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en el asunto número KP02-V-19-001736, accionando la parte demandante por acción de nulidad del título supletorio señalado e igualmente nulidad de ese asiento registral. Arguyendo la parte demandada, que el fundamento de ambas pretensiones lo resume en la denuncia relacionada con el hecho de que la autorización otorgada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI para reconocer como propietarias de las bienhechurías a su representada no le corresponde, por lo cual en el lapso probatorio promovió la prueba de experticia para demostrar que la autorización existía en fotocopia y no en original, resultando de dicha evacuación de prueba en informe pericial los expertos designados y juramentados señalan que al momento de realizar la experticia un funcionario autorizado para ello en el Registro Público destacado, los atendió y cuando requirieron el documento autorizado según los datos aportados por ellos mismos devenidos del Cuaderno de Comprobantes, dicho funcionario les facilitó el acceso a ordenador, concluyendo los peritos que el soporte denominado Autorización se encuentra digitalizado en el sistema computarizado.
Asimismo, que del resultado de la experticia relacionada con la existencia de si la autorización reposaba en los archivos de ese Registro, los expertos concluyeron que se trataba de un documento privado que se encuentra digitalizado y reposa en un sistema computarizado del Registro Público señalado. Arguyendo que la digitalización del documento que corresponde a la autorización fue realizada por el personal del Registro, correspondiendo ese procedimiento con las pautas que en esa materia desarrolla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado, en especial su artículo 4. Complementándose con el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 1. Arguyendo, que afirma la existencia de la autorización dada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI a su mandante no solo constó de forma digital por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, sino que en el mismo juicio llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta circunscripción judicial, dicho Tribunal constituido en el Registro antes descrito al momento de evacuar la prueba de inspección judicial, dejó constancia de que ciertamente existe una autorización simple suscrita por el ciudadano SERGIO SALLUSTI, y que el mismo no impugnó ni negó en ningún momento, ni rechazó tal autorización, por lo cual según sus alegatos demuestra de manera irrebatible que su representada fue reconocida como propietaria de las bienhechurías construidas sobre el terreno dado en comodato por la parte demandante, solicitando así se declare sin lugar en la sentencia definitiva la pretensión incoada por la parte demandante, igual que solicita si se declara con lugar se le acuerde el beneficio de conservar la posesión de la vivienda familiar ejerciendo el derecho de retención sobre la misma.
III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:

• Copia Certificada de Poder Judicial llevado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 13 de febrero de 2017, inserto bajo el N° 44, Tomo 20, folios 134 hasta el folio 136, correspondiente al Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaria (fs. 13 al 16 de la Pieza Principal). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, este Tribunal considera menester disponer lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de abril de 2011. Exp: Nº. AA20-C-2010-000627: Pues, se haría inagotable la oportunidad en la cual el demandante puede impugnar el poder presentado por la demandada, ya que, la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida… Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y criterio parcialmente citado, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES Y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.954, 138.706, 119.341 y 108.822, del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, parte demandante en el presente juicio. Así se establece.

• Copia certificada de Acto Administrativo de fecha 26 de abril de 2018 dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) correspondiente al expediente N° 121-2015 (fs. 17 al 19 de la Pieza Principal). Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. En ello se evidencia el procedimiento administrativo exigido por el artículo 5 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, en el cual el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, acciona contra los ciudadanos BRUNO SALLUSTI D’MATTEIS y MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.542.639 y V-9.600.525. En dicho procedimiento se observa que se cumple lo previsto en el Decreto N° 8.190, realizándose las audiencias conciliatorias pertinentes por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha 09 de agosto de 2017, estando presente el apoderado judicial del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE en su carácter de propietario y por otra el apoderad judicial CARMINE EDUARDO PETRILLO STELLUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822 en representación de BRUNO SALLUSTI D’MATTEIS quien no compareció y la defensora pública ALIDA YANITZA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.946 en beneficio de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ quien es ocupante-accionada, procediendo la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas determinó que con base en la infructuosidad de las diversas audiencias conciliatorias, el procedimiento administrativo y la respectiva articulación probatoria, de conformidad con el artículo 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, HABILITA LA VÍA JUDICIAL. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, Exp. N° 10-1298 dispuso: “En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Por consiguiente, al tratarse de un Acto Administrativo emanado por la entidad correspondiente para conocer de la naturaleza del caso, y en ello se evidencia el procedimiento llevado por la parte demandante a los fines de agotar la vía administrativa idónea para dirimir los conflictos bajo el principio de buena fe, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil al ser un expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración lo cual guarda relación con el presente juicio por cuanto cumple el requisito exigido tanto por la norma especial en la materia, como por el criterio Constitucional supra, referido a los fines de que la pretensión aquí incoada tenga asidero jurídico, así como se evidencia la declaratoria por el funcionario público de la cualidad de propietario que ostenta el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE. Así se establece.

• Original de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1990, inserto bajo el N° 2, folios 1 al 2, protocolo Primero, Tomo 3° (fs. 20 al 23 y 25) de la Pieza Principal). Dicho documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. En ello se evidencia la compraventa que hicieran los ciudadanos HUGO IAFRATE LEPORE y MARIA LUISA GALANTE DE IAFRATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.404.518 y V-7.410.122, al ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080 sobre una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA, ubicado en la ciudad de Barquisimeto jurisdicción del Municipio Santa Rosa, distinguida con las letras y números PARCELA VU-30 en el plano de parcelamiento del Conjunto Residencial Terepaima, cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (535, 66 M ²) correspondiéndole un porcentaje del área total de 1.3299% alinderados de la siguiente manera: NORTE: En línea de VEINTE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES (20,50 ML) con la parcela VU-21; SUR: En línea de VEINTE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTRIMETROS (20,50 ML) con la prolongación de los Leones Sur; ESTE: En línea de VEINTICINO METROS LINEALES CON NOVENTA Y SEIS CENTRIMETROS LINEALES (25,96 ML) con la parcela VU-31 y OESTE: En línea de VEINTISEIS METROS LINEALES CON TREINTA CENTIMETROS LINEALES (26,30 ML) con la parcela VU-29. Por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en ello se evidencia el carácter de propietario que ostenta el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE sobre el terreno objeto de la presente Litis. Así se establece.

• Copia simple de libro de actuaciones llevado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 24 de la Pieza Principal). El mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Este Tribunal estima que tal documento no guarda relación alguna con la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Comodato, por lo cual considera la misma impertinente, por no aportar nada al proceso y procede a DESECHAR dicha documental. Así se establece.

Con la contestación de la demanda la parte demandada promovió las siguientes documentales:
• Copia Certificada de Poder Judicial llevado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 29 de febrero de 2022, estado Lara (fs. 100 al 102 de la Pieza Principal). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, este Tribunal considera menester disponer lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de abril de 2011. Exp: Nº. AA20-C-2010-000627: Pues, se haría inagotable la oportunidad en la cual el demandante puede impugnar el poder presentado por la demandada, ya que, la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida… Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y criterio parcialmente citado, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE e ISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.109 y 61.661, de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, parte demandada en el presente juicio. Así se establece.

Llegada la oportunidad procesal para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, la parte demandante en su escrito de promoción promovió las siguientes pruebas:

• Copia Certificada de Libelo de demanda tendiente a ACCION REINVINDICATORIA, NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 118 al 130 de la Pieza Principal). Se trata de una copia certificada de un expediente judicial, el cual no guarda relación alguna con la presente Litis al tratarse de un Cumplimiento de Contrato de Comodato, por lo cual este Tribunal estima no aporta nada al proceso, procediendo a DESECHAR la misma. Así se establece.

En la misma oportunidad procesal para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, la parte demandada en su escrito de promoción promovió las siguientes pruebas:

• Copia Certificada de Promoción de Pruebas y Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2019-1736 (fs. 159 al 227 de la Pieza Principal). Este Tribunal estima, que la referida decisión judicial no guarda relación alguna con la presente Litis al tratarse de un Cumplimiento de Contrato de Comodato, por lo cual se estima no aporta nada al proceso, procediendo a DESECHAR la misma. Así se declara.

• Original de seis (06) planos emanados de la División de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren (fs. 228 al 233 de la Pieza Principal). De ello se desprende, que tales documentales no guardan relación con la presente Litis al tratarse esta de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, el cual fue convenido y aceptado por la parte demandada, por consiguiente se procede a DESECHAR dichas documentales por no aportar nada al proceso. Así se establece.

• Original de Constancia de Recepción de Obra y Cédula de Habitabilidad, Registro de Vivienda Principal, Constancia de Residencia, Memoria Descriptiva y Boletín de Notificación Catastral (fs. 234 al 240 de la Pieza Principal). Este Tribunal considera que tales documentales no guardan relación con la presente Litis al tratarse estad e un Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, por consiguiente se procede a DESECHAR dichas documentales por no aportar nada al proceso. Así se establece.

• Testimonial del ciudadano ANTONIO JOSE ROA DE PAOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.430.444 (fs. 50 y vto de la Segunda Pieza). La cual fue evacuada en fecha 23-02-2023. Al respecto de la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.” Dicho testigo, no fue conteste entre sí, y su testimonio no aportan nada al proceso, por lo cual tales deposiciones se DESECHAN. Así se decide.

• Informe de Experticia presentado por los ciudadanos GUSTAVO JOSE ZAMBRANO JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.632, C.I.V N° 40079, VICTOR ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.336.027, C.I.V N° 69.412, y JOSE EDUARDO GIL QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.683, C.I.V N° 5887, (fs. 56 al 61 de la Segunda Pieza) quienes fungieron como Expertos Ingenieros designados por este Tribunal y debidamente juramentados en fecha 15 de febrero de 2023 (fs. 44 de la Segunda Pieza). Este Tribunal considera que dicho informe pericial no aporta nada a la presente Litis al tratarse esta de un Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, no guarda relación alguna la determinación que hicieren dichos expertos, por consiguiente se procede a DESECHAR dichas documentales por no aportar nada al proceso.

• Oficio D.P.C.U N° 084-2022 de fecha 15 de marzo emanada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del estado Lara. (fs. 80 de la Segunda Pieza). Este Tribunal considera que dicha prueba de informe no aporta nada a la presente Litis al tratarse esta de un Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, no guarda relación alguna la determinación que hicieren dichos expertos, por consiguiente se procede a DESECHAR tal resulta por no aportar nada al proceso. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es menester para este Tribunal disponer del principio esencial constituido en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, ello bajo el principio QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDO, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, 03-10-2006, Exp. 05-1649). Aún más cuando en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal se trata, toda vez que la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han dispuesto de criterios aplicables que debe suscribirse todo órgano jurisdiccional competente, en este orden de ideas, debe esta Juzgadora resaltar la importancia de la legitimación con la cual las partes actúan en un determinado proceso, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve el procedimiento recorrido conforme a Ley.
De ello, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora actúa en total capacidad de la parte, y esto va referido a la condición que exige la norma adjetiva civil en su artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, requisito indispensable para poder ser sujeto de un proceso, aun cuando a priori, tienen capacidad para ser parte todas las personas naturales y jurídicas que son las únicas que pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, según el Código Civil (Art. 15 del Código Civil). Dicha capacidad es una consecuencia de la personalidad atribuida a los seres humanos y a los entes morales a quienes la ley les concede capacidad jurídica.
De allí deviene la distinción que el insigne estudioso del Derecho Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A. Tomo II, pág. 53, estima: que no debe confundirse la capacidad para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam). La capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales. Una persona es capaz con respecto a un acto procesal, en cuanto puede ser sujeto de la situación jurídica activa o pasiva que constituye el principio del acto. En cambio la legitimación en causa es una coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto. La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca).
Asimismo, Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino, Caracas – Venezuela, pág. 397) dispone que “En el ámbito del Derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia. La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad” (cursivas del autor).
De lo referido ut supra, esta sentenciadora considera menester concluir que el legitimatio ad processum se diferencia del legitimatio ad causam, por cuanto el primero es la representación judicial debidamente necesaria para la integración del contradictorio refiriéndose a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, y el segundo el estrictamente necesario para determinar la idoneidad de la persona para actuar en juicio. Asimismo y a forma tanto de ilustrar como de ahondar más en lo in comento, existen formas en las que dada la situación fáctica presentada en el proceso se puede accionar contra la capacidad de las partes, la primera es como lo señala la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003): “Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…” (Negrillas del Tribunal), criterio también asentado por la misma Sala en Sentencia N° 2029, de fecha 25 de Julio de 2005, Expediente No 04-2385 la cual establece al respecto: “Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum...” (Negrillas del Tribunal).

Y la segunda antes referida en la debida valoración del acervo probatorio y que se transcribe parcialmente, del criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de 14 de abril de 2011. Exp: Nº. AA20-C-2010-000627:
“Por lo tanto, considera la Sala que no podía el demandante en la etapa de informes impugnar nuevamente el poder, pues, la impugnación realizada por el demandante en la primera oportunidad fue resuelta por el ad quem, tal como se evidencia de la sentencia recurrida transcrita parcialmente por el recurrente, la cual se da aquí por reproducida, por ende, la oportunidad para impugnar el poder ya había precluido, no siendo posible impugnarlo en la etapa de informes, pero ahora por razones distintas a las alegadas en la primera oportunidad.
Pues, se haría inagotable la oportunidad en la cual el demandante puede impugnar el poder presentado por la demandada, ya que, la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.” (Negrillas del Tribunal)
Siendo el caso de autos, se estableció que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, de lo cual se evidencia que el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE se encuentra debidamente identificado y ostenta derecho que lo vincula con el presente asunto, así como también a la demandada ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ. Por lo que finalmente se determina la existencia de la relación jurídica correlativa al objeto de la presente Litis, así se establece.
Ahora bien, el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de esta Jurisdicente, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Tribunalr impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal.
El Comodato es un acuerdo por el cual una persona, denominada comodante, cede a otra persona, llamada comodatario, el uso de una cosa no fungible, sin transferir su propiedad y sin recibir remuneración por ello. Es decir, el comodante entrega una cosa al comodatario para que la use temporalmente, pero no la transfiere de su propiedad. El artículo 1.724 del Código Civil venezolano dispone:
Artículo. 1.724: De la Naturaleza del Comodato

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

El artículo antes referido establece que el comodato es un contrato en virtud del cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa. En otras palabras, el comodato es un contrato real y gratuito mediante el cual una persona, llamada comodante, cede a otra persona, llamada comodatario, el uso de una cosa no fungible, sin transferir su propiedad y sin recibir remuneración por ello. El contrato de comodato se perfecciona con la entrega de la cosa al comodatario. El comodante tiene la obligación de entregar la cosa en buen estado y garantizar al comodatario el uso pacífico de la misma durante el tiempo que dure el contrato.
Se denota a su vez, que los caracteres del comodato versan en que es unilateral, real, gratuito, que sólo transmite el derecho de uso, más no la principal y tiene un plazo. Asimismo, el comodante debe responder por los vicios ocultos de la cosa, es decir, aquellos defectos que la cosa pueda tener y que no sean visibles a simple vista. Por su parte, el comodatario tiene la obligación de utilizar la cosa conforme a su destino y de devolverla misma cosa al comodante al finalizar el plazo del contrato de comodato. El comodatario debe cuidar la cosa como si fuera propia y responder por los daños que pudiera causar a la misma durante el tiempo que la tenga en su poder, por tanto el comodatario está obligado a conservar la cosa en buen estado durante el uso que le ha sido concedido, por lo que será responsable por cualquier deterioro causado por su negligencia o descuido. De igual manera, debe utilizar la cosa de acuerdo a su destino natural o, en caso de haber sido acordado, según lo establecido en el contrato.
Aunado a ello, durante el uso de la cosa, el comodatario debe actuar con buena fe y cuidado, y en caso de encontrarse en la disyuntiva de perder una cosa prestada o una de su propiedad, debe preferir que se pierda la suya. Al término del plazo acordado o después de haber hecho uso de la cosa, el comodatario debe restituirla al comodante. En caso de no haberse establecido un plazo específico, el comodatario debe restituir la cosa en un plazo razonable. Ello lo establece a su vez el artículo 1.726 del Código Civil que dispone:
Artículo 1.726: El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.
Ahora bien, en aras de impartir una justa administración de justicia, esta Juzgadora se colige al criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, Exp. N° Exp. AA20-C-2012-000539 la cual citó y se transcribe:
“Ahora bien, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de motivación del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener:...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
En relación a ello, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: Manuel Rodríguez, contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, que:
“...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, es menester traer a estrado los alegatos de la parte demandante los cuales versan en el Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, sobre el inmueble plenamente identificado en autos, el cual según sus argumentos fue entregado a la hoy demandada, ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, plenamente identificada, y el ciudadano BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.639, en fecha 11 de octubre de 1994 a los ciudadanos in comento, en calidad de comodato mientras durase su matrimonio.
Sopesa en quien aquí Juzga de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio, que la parte demandada en su escrito de contestación indicó y se transcribe: “Convenimos, y aceptamos que la posesión del terreno la ejerce los originales comodatarios, bajo la figura contractual de comodato.”
A prima facie se observa, que la parte demandada conviene y acepta la posesión del terreno bajo la figura contractual de comodato, lo cual deviene en lo que el insigne estudioso del Derecho Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone: 2) “El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.”
Evidenciándose que en efecto, la parte demandada conviene en la existencia de la figura contractual del comodato, no negando, rechazando ni contradiciendo la existencia del contrato de comodato, aun cuando no se pronunció acerca de los términos en los cuales la parte demandante arguye se llevó a cabo tal contrato, es por lo cual, se procede a realizar las siguientes consideraciones.
Al convenir la parte demandada tal como lo hizo a priori en su escrito de contestación, reconoce la existencia del contrato de verbal de comodato, y en efecto, la pretensión incoada que es el Cumplimiento de tal contrato. La naturaleza del cumplimiento de contrato confluye en ser la representación en esencia de las relaciones contractuales y obligaciones, entendiéndose que de la condición contractual en las cuales se obligan las partes, se genera necesariamente la dinámica de acreedor y deudor, todo en cuanto a la prestación (conducta) que debe desplegar el deudor a los fines de satisfacer al acreedor, pudiendo dentro de los distintos tipos de relaciones contractuales existentes, converger en ser unilateral, bilateral, entre otros. Siendo el caso de autos un contrato bilateral en las que ambas partes se obligan se configura la denominada Dinámica de la Relación Obligatoria, la cual en palabras de del insigne estudioso del Derecho Mauricio Ferrara (2014) en su obra Obligaciones, Editorial Livrosca, C.A, Caracas, página 15 establece que: “Una vez nacida la relación obligatoria (a consecuencia de un hecho que es tomado en cuenta por el Derecho), el deudor tiene dos caminos: cumplimiento o incumplimiento de su obligación. No existe una tercera posibilidad”. (Resaltado del Tribunal).
Ello significa que el deudor debe cumplir su obligación y con esta misma se extingue la deuda de prestación que debía ejercer, es decir, la ejecución de la prestación debida, que en un contrato bilateral dependiendo de las condiciones y naturaleza del mismo, le hacen acreedor en contraprestación. Ahora bien el artículo 1.264 del Código Civil dispone:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
En este orden de ideas, para que existan obligaciones necesariamente debe existir un contrato, el cual en los términos en los que las partes dispongan deben cumplir (ejecutar la prestación), no queriendo decir que sea la única vía que ocurra, pues puede que el deudor incurra en el incumplimiento, lo cual genera otros efectos, sin embargo, ambas formas se encuentran reguladas dentro del ordenamiento jurídico lo cual da cavidad a que se conozca por vía judicial y sea una decisión de un órgano jurisdiccional la que coactivamente ordene sea el cumplimiento o la resolución del contrato.
Dada la pretensión incoada por la parte actora la cual alega el cumplimiento de contrato de comodato arguyendo que del cumplimiento de la obligación de la parte demandada corresponde a la restitución del inmueble recibido en comodato en el momento en que le sea solicitada, fue expresamente convenida por la parte demandada en su escrito de contestación al disponer y se transcribe: “Nuestra posición procesal es la siguiente: Convenimos y aceptamos que la posesión del terreno la ejerce los originales comodatarios, bajo la figura contractual de comodato.” En este sentido, es menester disponer de lo que en la pretensión de la parte demandante tiene como finalidad, es decir, el cumplimiento de contrato, el cual a criterio del insigne estudioso del Derecho Eloy Maduro Luyando en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545 dispone lo siguiente:
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
(…)
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
(…)
Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:
’En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Dicho lo anterior, cabe acotar lo dispuesto en los artículos 1133, y 1159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico. (…)
Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Lo referido anteriormente dispone de la naturaleza propia de los contratos y la fuerza de ley que estos tienen entre las partes, es decir, la consecuencia de que deban cumplirse tal como fueron contraídos, por lo cual dada la pretensión de la parte actora en la cual se encuentra trabada la presente Litis este Tribunal considera menester determinar la existencia de los elementos de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Lo cual, relativo al primer elemento, se evidencia la existencia de un Contrato de Comodato, convenido y aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo cual es indicio suficiente para este Tribunal entre la parte demandante y la demanda, así se establece.-
Seguidamente, evidencia quien aquí Juzga que del acervo probatorio que en la documental referente a copia certificada de Acto Administrativo de fecha 26 de abril de 2018 dictado por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda correspondiente al expediente N° 121-2015 (fs. 17 al 19 de la Pieza Principal), así como en original de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1990, inserto bajo el N° 2, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3° (fs. 20 al 23 y 25 de la Pieza Principal), se extrae que, la propiedad la ostenta el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, parte demandante en el presente juicio, así como el agotamiento de la vía administrativa a los fines de encauzar la pretensión comprimiendo los preceptos establecidos tanto en la Ley como en la jurisprudencia (vid. Sent. 03-08-2011, Sala Constitucional, Exp. N° 10-1298).
Ahora bien, la parte demandada al convenir y aceptar el contrato de comodato como lo hizo en su escrito de contestación, sobreviene el entendimiento de que conocía los términos de modo y duración del mismo, por lo cual la inasistencia al procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es indicio suficiente para denotar que la misma no manifestó interés en conciliar la situación fáctica que genera el contrato convenido por las partes, aun cuando la misma no supiere los efectos del comodato, pues para contratar el elemento que le otorga la validez propia dicho negocio es la expresión de la voluntad, expresada por la parte demandada como se ha reiterado en su escrito de contestación al convenir y aceptar el contrato de comodato.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, Exp. N° AA20-C-2016-000027 la cual dispone y se transcribe:
“…deben tenerse presente una serie de principios generales que rigen en materia de contrato, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante del contrato, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.” (Negrillas del Tribunal)
No constando excepciones dado que la parte demandada convino y aceptó el contrato de comodato en los términos expuestos por la parte actora, lo cual genera indicio suficiente de que bajo el pedimento del comodante, debe la comodataria ejecutar su prestación en los términos expuestos en la sentencia antes referida (ob. cit): Esta norma del Código sustantivo no solo delimita “Derechos y Deberes de las Partes”, en la ejecución del contrato, sino que: “Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales”. Lo cual, dado que la parte demandada expresó su convenimiento y aceptación del contrato de comodato en los términos expuesto por el demandante al no haber negado, rechazado o contradicho los mismos, así como tampoco la forma y tiempo, configura el indicio suficiente para que este Tribunal considere que la parte demandada expresa su voluntad de cumplir el Contrato Verbal de Comodato en su escrito de contestación el cual, se reitera conviene y acepta, conllevando a que la misma ejecuta la prestación de cumplir dicho contrato, es decir, ejercer la conducta relativa a la restitución de la cosa. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a los demás alegatos de la parte demandada en los cuales niega, rechaza y contradice, así como los alegatos tendientes a bienhechurías, esta Tribunalra considera menester pronunciarse en un obiter dictum, a los fines de dilucidar lo conducente. Entendido este como una “referencia a aquellos argumentos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial, que corroboran la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria”. (vid. Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, Sala Constitucional, Exp. N° 07-1227), se realizan las siguientes consideraciones:
OBITER DICTUM
Esta sentenciadora coligiéndose al principio iura novit cura, del cual el Juez debe esgrimir en la Litis el Derecho subsistente en aras de aplicarse el mismo a los fines de ajustar su decisión no solo a lo alegado por las partes, sino al Derecho mismo, siendo dicho criterio lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal entre otras sentencias, el conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente: “…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)”. (Negrillas del Tribunal)Correspondiendo el accionar del Juez como director del proceso a la equidad que sostiene en su decisión, al respecto, tal como lo dispone el insigne estudioso del derecho Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones del Derecho Procesal” (p.46-2005), establece que:
“En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (Art. 12). Se entiende por equidad la corrección del derecho escrito en atención al sentido o intención de la norma. De allí que el juez pueda cometer la infracción formal de la ley en atención a la razón de justicia…” (Negrillas del Tribunal)
Siendo que, la equidad es parte íntegra de la función jurisdiccional, en especial atención aquella que es ope legis, facultada de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando el artículo in comento establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá..” en la cual autoriza al Juez a obrar de conformidad con el prudente arbitrio, tomando en cuenta características singulares de la Litis planteada para lograr la justicia particular y asegurar la misma en razón de la peculiaridad del caso sub lite, ello se complementa con la discrecionalidad ordinaria en el sentido ope judicis, otorgándole al Juez la interpretación amplia o restrictiva de la norma jurídica, según su criterio razonable y de sentido común.
En este orden de ideas, la parte demandada arguye en su escrito de contestación, la propiedad sobre bienhechurías construidas sobre el terreno así como un título supletorio y autorización, disponiendo de lo que en sus alegatos expone existe una “división de propiedad” en el cual existe la propiedad del terreno y la propiedad de las bienhechurías. Esta jurisdicente le corresponde la labor de ilustrar a los justiciables sobre la procedencia de tales alegatos de conformidad con la Litis aquí trabada.
Es el presente juicio una acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, en el entendido de las razones antes expuestas por quien aquí juzga sobre la naturaleza del comodato, no versando esta pretensión en temas relativos a la propiedad, pues, la misma ha sido atribuida conforme a Ley al ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, parte demandante en el presente juicio, tanto por el documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1990, inserto bajo el N° 2, folios 1 al 2, protocolo Primero, Tomo 3° (fs. 20 al 23 y 25) de la Pieza Principal), como por la copia certificada de Acto Administrativo de fecha 26 de abril de 2018 dictado por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda correspondiente al expediente N° 121-2015 (fs. 17 al 19 de la Pieza Principal).
Los alegatos de la parte demandada versan sobre un supuesto título supletorio que no demuestra, no consta en el acervo probatorio lo alegado, y es sabido aún más por los profesionales del derecho que lo que se alega se prueba ello correlativo al onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat, y es en esa delimitación que el Juez debe ajustar y colegirse al criterio establecido y reiterado por la Sala de Casación Civil, entre otras sentencias, la sentencia N° 639, de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Jairo Enrique Salazar Colina, contra Hernán Rafael Solórzano Caguaripano, expediente 09-326, en la que se dejó sentado lo que a continuación se transcribe: “La motivación de la decisión debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran...” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, La misma Sala en sentencia N° 722 del 29 de noviembre de 2022 ratificó el criterio sostenido relativo a la contradicción a la cual debe ser sometido dicho título, disponiendo y se transcribe: “El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, es menester reiterar que la parte demandada en el inicio de su posición procesal en el escrito de contestación asentó que “conviene” y “acepta” el contrato de comodato, posteriormente arguye una autorización que el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE según sus dichos, le hiciere, ello deviene en la incongruencia de los alegatos con lo traído a autos relativo a los elementos de pruebas, pues, dado que en el escrito de contestación la parte demandada conviene y acepta el contrato de comodato, no guarda relación alguna dicha autorización con el presente caso, aun cuando alega la relación que arguye existe entre dicha autorización y un presunto título supletorio que no consta en autos tampoco, por lo cual el Juez como director del proceso debe sujeción a lo traído a actas a los fines de pronunciarse de manera justa y equilibrada, resultando forzoso realizarlo ante alegatos cuyo elemento probatorio fundamental no consta en el acervo probatorio. De igual manera, la parte tampoco hizo uso de los medios procesales que le permitiesen ventilar pretensiones que considerase debieren tramitarse, como lo es la reconvención.
Así las cosas, de la revisión y análisis exhaustivo a las actas procesales del presente asunto, es evidente que ante la falta de elemento probatorio fehaciente de título supletorio, que pudiere generar indicio suficiente sobre pronunciamiento alguno correlativo al Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato sobre la propiedad, la misma dado lo que ya consta en el acervo probatorio como lo es el documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1990, inserto bajo el N° 2, folios 1 al 2, protocolo Primero, Tomo 3° (fs. 20 al 23 y 25 de la Pieza Principal), copia certificada de Acto Administrativo de fecha 26 de abril de 2018 dictado por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda correspondiente al expediente N° 121-2015 (fs. 17 al 19 de la Pieza Principal), alegatos de la parte demandada en “convenir” y “aceptar” la existencia del contrato de comodato, así como alegar que el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE ostenta la propiedad de terreno, conlleva forzosamente a quien aquí juzga a determinar que este último, ostenta propiedad razón por la cual se celebró el contrato de comodato verbal, con la presunción legal contenida en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil según el cual “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
Por consiguiente, se hace saber a la parte demandada que puede accionar si lo considerase a los fines de dilucidar la propiedad por vía autónoma en un juicio distinto a este como pudiere ser el enriquecimiento sin causa, dado que este juicio se reitera versa en el Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato y no en la propiedad ni bienhechurías.

RATIO DECIDENDI
In fine, esta juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, determina que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, fundada en los artículos 1.264, 1.724 y 1.731 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, intentada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, representado por su apoderado judicial FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.954, contra la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, representada por sus apoderados judiciales LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE e ISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.109 y 61.661.-
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena a la parte demandada, la restitución y hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA, de la ciudad de Barquisimeto jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara identificada como PARCELA VU-30 en el plano de Parcelamiento del Conjunto Residencial Terepaima con terreno de área aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (535,66 Mts2) alinderada: NORTE: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50mts) con la parcela VU-21; SUR: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50mts), con prolongación de los Leones Sur; ESTE: En línea de VEINTISEIS METROS LINEALES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS LINEALES (25,96 Ml) con la parcela VU-31 y OESTE: En línea de VEINTISEIS METROS LINEALES CON TREINTA CENTIMETROS LINEALES (26,30 Ml) con la parcela VU-29, y la casa quinta construida sobre dicha parcela la identifica como “PAOLA”, de la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, libre de personas y cosas. Cúmplase.-
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal, así mismo, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en sentencia número 243 de fecha 09/07/2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Publíquese y regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°. Independencia y Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. GRACIELA DEL CARMEN OCANDO MACHO



La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Carolina Castillo.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley y se libró boleta de notificación a las partes.
La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Carolina Castillo
GCOC/nc/lp