REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto primero (01) de junio (06) de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000338
DEMANDANTE:

DEMANDADO: WALTER LISANDRO TOLOZA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.244.626, de este domicilio.
DULCE MARIA GONZALEZ DE TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.028.643, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera (1°) del estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
• Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 21 de marzo de 2023, por el ciudadano WALTER LISANDRO TOLOZA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.244.626,de este domicilio, asistido por el abogado LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera (1°) del estado Lara
• Alega el demandante que en fecha 22 de abril del año 1.982, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Blanca, detrás de la Iglesia Claret, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara.
• Indica que se separaron 01 de febrero del año 2000, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio por Desafecto, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal procrearon 03 hijos, los cuales llevan por nombres WALIS KATHERINE, LISANDY NATHALI y ALVARO MANUEL.
• En fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal insta al demandante a consignar copia de la cédula de identidad legible del ciudadano ALVARO MANUEL TOLOZA GONZALEZ, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
• En fecha 28 de marzo de 2023, consta diligencia presentada por la parte demandante, cumpliendo con lo instado por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2023.
• En fecha 30 de marzo de 2023, se admitió a sustanciación, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público, y en cuanto a la citación de la demandada se realizará una vez conste la consignación de los fotostatos respectivos.
• En fecha 04 de abril de 2023, consta de diligencia presentado por la parte demandante consignando los fotostatos respectivos a los fines de librar compulsa de citación a la parte demandada.
• En fecha 11 de abril de 2023, este Tribunal acuerda lo solicitado y acuerda librar boleta de citación a la parte demandada.
• En fecha 20 de abril de 2023, consta diligencia presentada por la abogada LILIANA GUERRERO SOLORZALO, corrigiendo el correo electrónico de la ciudadana Dulce María González de Toloza y consignando número telefónico de la prenombrada ciudadana.-
• En fecha 24 de abril de 2023, el Tribunal dictó auto donde se tiene como no vista la diligencia por cuanto la parte diligenciante no ostenta cualidad de conformidad con el 150 del Código de Procedimiento Civil.-
• En fecha 26 de abril de 2023, consta diligencia presentada por la parte demandante, corrigiendo el correo electrónico de la ciudadana Dulce María González de Toloza y consignando número telefónico de la prenombrada ciudadana.-
• En fecha 28 de abril de 2023, consta auto del Tribunal tomando nota de lo señala asimismo se le da cuenta al alguacil.
• En fecha 02 de mayo de 2023, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación la cual fue enviada a la demandada vía telemática.
• En fecha 04 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DULCE MARIA GONZALEZ DE TOLOZA, dándose por citada a través de su correo electrónico donde expresa estar de acuerdo con los hechos narrados por la parte demandante.
• En fecha 05 de mayo de 2023, el Tribunal dicta auto acordando imprimir la diligencia y anexarla al expediente.
• En fecha 15 de mayo de 2023, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia.
• En fecha 19 de mayo de 2023, el Fiscal de Familia no hizo objeción al procedimiento, en fecha 22 de mayo de 2023, se acordó agregarla a los autos
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, no hizo objeción al procedimiento ( folio 40) y la ciudadana DULCE MARIA GONZALEZ DE TOLOZA, antes identificada, manifestó estar de acuerdo con el divorcio ( folio 35), en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, la Juez sin más dilación, esto es, sin apertura lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva de la juzgadora.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano WALTER LISANDRO TOLOZA SIRA, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana DULCE MARIA GONZALEZ DE TOLOZA, antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el 01 de febrero de 2000, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decide no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N. 147 folio 224 frente, que los ciudadanos WALTER LISANDRO TOLOZA SIRA y DULCE MARIA GONZALEZ DE TOLOZA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de abril de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos WALTER LISANDRO TOLOZA SIRA y DULCE MARIA GONZALEZ DE TOLOZA son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Blanca, detrás de la Iglesia Claret, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial procrearon TRES (03) hijos de nombres WALIS KATHERINE, LISANDY NATHALi y ALVARO MANUEL, consignando copias certificadas de las partidas de nacimientos y copias de las cédulas de identidad ( folios 8, 9, 10, 11, 12 y 15) , esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, donde se concluye que son mayores de edad, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2018-013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto e incompatibilidad de caracteres de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e incompatibilidad de caracteres, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no hizo objeción en el presente asunto ( folio 40), concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano WALTER LISANDRO TOLOZA SIRA contra: la ciudadana DULCE MARIA GONZALEZ DE TOLOZA fundamentado en el supuesto desafecto. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WALTER LISANDRO TOLOZA SIRA y DULCE MARIA GONZALEZ DE TOLOZA, en fecha 22 de abril de 1982, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N. 147, folio 224 frente, de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 1982. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WALTER LISANDRO TOLOZA SIRA y DULCE MARIA GONZALEZ DE TOLOZA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agreguen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 147, folio 224 frente, del libro de matrimonios correspondiente al año 1982. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de junio (06) de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente;

Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo
GCOM/NC/mv-